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CE-1001-03-15-000-2021-00009-00(AC)S

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00009-00(AC)S
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Las providencias citadas constituyen antecedentes orientadores y no precedente vinculante / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La acción de tutela no es una tercera instancia cuando no se comparte la decisión judicial [S]egún se advierte, como lo señaló el mismo Tribunal accionado al contestar la tutela, las providencias que citó en el fallo cuestionado fueron traídas a colación como antecedentes, dado que sobre este punto no había sentencias aplicables al caso; no como precedentes jurisprudenciales, entendido como “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. (…) En ese sentido, no había lugar a concluir por la Sala que le asistía razón al accionante bajo el cuestionamiento que “(…) no le era dado a la autoridad judicial accionada traer a colación una jurisprudencia que no resultaba aplicable al caso, con miras a fijar un alcance interpretativo que ya estaba señalado con claridad en la norma”, pues no existiendo sobre el particular providencias claramente aplicables al caso, tales razonamientos no conducían indefectiblemente a la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. A este respecto, cabe reiterar que el juez de la causa tiene autonomía, por disposición constitucional y legal, y que la decisión del juez de tutela no puede ser la de una tercera instancia, declarando

fundados amparos sencillamente porque no comparta lo dicho por el competente; pues para ello se hace indispensable que demuestre la arbitrariedad de la decisión adoptada, cuando se trata de defecto sustantivo, en el cual no hay precedente a aplicar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00009-00(AC)

Actor: GUSTAVO ADOLFO DE LA ROSA BERDEJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021 en la acción de tutela de la referencia que dispuso: “(…) TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DE LA ROSA BERDEJO a la igualdad, a elegir y ser elegido, a participar en el ejercicio del poder político y el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.

CUARTO: DEJAR sin efecto la sentencia de 25 de noviembre de 2020, proferida por la SALA DE DECISIÓN ORAL -SECCIÓN BDEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, dentro del medio de control de nulidad electoral, identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2019-00858-00, y, en su lugar, se

dispone: ORDENAR al TRIBUNAL que en el término de cuarenta (40) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. (…)”. Ello teniendo en cuenta lo siguiente: (i) El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a elegir y ser elegido, a participar en el ejercicio del poder político y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, que alegó fueron vulnerados por el Tribunal con ocasión de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020 en única instancia en el medio de control de nulidad electoral, identificado con el número de radicación 08001-23-33-000-2019-00858-00, bajo la consideración que la citada providencia incurrió, entre otros, en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. (ii) La Sala, una vez descendió al examen de las causales específicas de procedibilidad invocadas en la solicitud, consideró que le asistía razón al accionante y amparó los derechos fundamentales invocados, para lo cual explicó: “(…) Del estudio de la sentencia cuestionada, se observa que el TRIBUNAL examinó la demanda de nulidad de la elección del señor GUSTAVO ADOLFO DE LA ROSA BERDEJO, como alcalde de Sabanagrande para el período 2020-2023, a la luz de la causal prevista en el artículo 37, numeral 2, de la Ley 617, según la cual no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital, “Quien dentro de los doce (12) meses anteriores

a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”. El TRIBUNAL inició analizando el elemento material de la conducta endilgada, para lo cual encontró que el demandado desempeñó el cargo de director de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Regional Norte, en el cual ejerció funciones de autoridad administrativa. (…) Revisión de la sentencia objeto de cuestionamiento a la luz del defecto sustantivo En la sentencia cuestionada el TRIBUNAL argumentó que el período de inhabilidad para ser elegido alcalde, previsto en el artículo 37, numeral 2, de la Ley 617, se contabiliza desde la fecha de la inscripción de la candidatura, para lo cual se apoyó en las sentencias de 1° de septiembre de 2016 (número único de radicación 11001-0315-000-2016-01795-00) y 7 de junio de 2016 (número único de radicación 11001-03-28-000-2015-00051-00), proferidas por la Sección Primera y la Sección Quinta del Consejo de Estado. A juicio del accionante tal apreciación configura un defecto sustantivo, en la medida en que fija un alcance interpretativo equivocado de la norma, a partir de precedentes jurisprudenciales que no resultaban

aplicables a su caso. Para resolver, la Sala advierte de la lectura del contenido del fallo reprochado que al momento de aplicar la causal de inhabilidad invocada en la demanda, el TRIBUNAL le dio un alcance interpretativo por fuera de lo determinado por el legislador, como se desprende de la literalidad del texto normativo. En efecto, la norma que sustentó la demanda contra la elección del señor GUSTAVO ADOLFO DE LA ROSA BERDEJO, prevé: Ley 617. “[…] Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: (…)

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio […]”. (Resaltado fuera del texto original). (…) Es decir que, de acuerdo con la referida norma, la causal de inhabilidad abarca un período de doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección del alcalde y no de la inscripción de la candidatura, como lo entendió la autoridad judicial accionada.

Con fundamento en ello, la Sala estima que le asiste razón al demandante al endilgar a la sentencia reprochada un defecto sustantivo, pues no resultaba procedente computar el término previsto en el artículo 37, numeral 2, de la Ley 617 desde su inscripción como

candidato, trayendo a colación precedentes jurisprudenciales relacionados con otras causales de inhabilidad. Resulta oportuno traer a colación el fallo de 26 de noviembre de 20201, en el que la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Quinta de 7 de junio de 2016 (número único de radicación 11001-03-28-000-201500051-00) a los casos de nulidad electoral de los alcaldes, así: “[…] Ahora bien, la Sala pone de presente que en sentencia de 7 de junio de 2016, que los actores alegan desconocida, esta Corporación realizó el estudio con relación al extremo temporal inicial de la prohibición contenida en la Ley 617 para aspirar a los cargos de elección popular para alcaldes y gobernadores, en la que concluyó que dicha prohibición se da cuando un candidato electo 1 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-04276-00, Acumulado: 11001-03-15-000-2020-0426300. CP: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. popularmente desea presentarse a otro cargo de elección popular antes del vencimiento del período establecido constitucionalmente. (…) La conclusión a la que llegó la Sala consistió en que, por tratarse de un caso de presupuestos diferentes al de la elección de la alcaldesa del Municipio de Talaigua Nuevo – Bolívar, no era posible aplicar la sentencia de 7 de junio de 2016 como precedente, cuestión que,

precisamente, tuvo lugar en el caso sub lite, en el que el TRIBUNAL acogió la mencionada sentencia, para declarar la nulidad del acto de elección del accionante como alcalde. De esta manera surge evidente que esta Sala, como juez constitucional, ha sostenido que no es aplicable la sentencia de unificación de 7 de junio de 2016 (número único de radicación 11001-03-28-000-2015-00051-00), proferida por la Sección Quinta de la Corporación, a los procesos de nulidad electoral en que se invoca la segunda causal de inhabilidad del artículo 37 de la ley 617, esto es, la prohibición de inscribirse como candidato a alcalde a quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección “haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”. El aludido fallo fue reiterado por la Sala en pronunciamiento de 3 de diciembre de 20202, en el cual se examinó la tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que denegó la pretensión de anulación de la elección del alcalde del Municipio de Margarita. En la citada providencia, se indicó: “[…] Al hacerse el respectivo análisis de fondo de la providencia enjuiciada, se puede evidenciar que la decisión adoptada por el

Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 001, se encuentra soportada y respaldada en una interpretación sistemática y razonada de la norma aplicable para la resolución de la causa ordinaria objeto de tutela. Lo anterior teniendo en cuenta que, tal como lo consideró el Tribunal accionado, al tenor de las causales previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, es claro 2 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-04708-00 CP: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. colegir que para que se configuren las mismas, se requiere, que quien haya ejercido autoridad en el respectivo municipio lo haya realizado durante los doce (12) meses anteriores a la elección, y no a la fecha de inscripción de la candidatura, pues así lo dispone textualmente la norma (…).”3 (Resaltado fuera del texto original). Con fundamento en las anteriores consideraciones, para la Sala asistió razón al accionante en relación con el yerro judicial en que incurrió el TRIBUNAL al examinar la causal prevista en el artículo 37, numeral 2, de la Ley 617, pues de su literalidad se desprende que el período de inhabilidad se contabiliza a partir de la fecha de la elección, por lo que no le era dado a la autoridad judicial accionada traer a colación una jurisprudencia que no resultaba aplicable al caso, con miras a fijar un alcance interpretativo que ya estaba señalado con

claridad en la norma. (…)”. (negrillas en la providencia, subrayas ajenas) (iii) En mi respetuoso criterio, no había lugar a amparar los derechos fundamentales invocados por el actor ni a dejar sin efecto la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, bajo el reproche de la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, lo que se desprende de lo siguiente: - El Tribunal para declarar la nulidad de la elección del hoy accionante y ordenar la cancelación de la correspondiente credencial, por considerar que ejerció autoridad administrativa dentro de los doce meses anteriores a la fecha de inscripción como candidato, expuso: “[…] Sostiene la parte demandante que el señor Gustavo Adolfo de la Rosa Berdejo se encuentra incurso en la causal de nulidad contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en razón de haber renunciado al cargo de director de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Regional Norte a tan solo 9 meses antes de su inscripción como candidato a la alcaldía municipal de Sabanagrande. Que en el cargo de director de la Superintendencia de Servicios Públicos Regional Norte ejerció autoridad administrativa en el municipio de Sabanagrande en donde posteriormente fue electo como alcalde. En el curso del proceso de nulidad electoral que nos ocupa se demostró que el señor Gustavo Adolfo de la Rosa Berdejo se inscribió como candidato a la alcaldía municipal de Sabanagrande por el

Partido Liberal colombiano para las elecciones del 27 de octubre de 3 También en la sentencia de 28 de septiembre de 2017 (número único de radicación 73001-2333-006-2016-00587-01, CP: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ), la Sala concluyó, en el caso de la pérdida de investidura de una diputada de la Asamblea Departamental del Tolima, quien había laborado como empleada pública en la Secretaría de Salud Departamental, que la unificación de jurisprudencia realizada por la Sección Quinta en la sentencia de 7 de junio de 2016 no era aplicable para determinar el extremo temporal de la inhabilidad de los cargos de elección popular, para quienes se desempeñaron como empleados públicos, toda vez que el extremó temporal allí analizado fue precisamente el contrario, esto es, el período a partir del cual la Gobernadora de la Guajira dejó de ser alcalde para postularse a la Gobernación. Este mismo criterio fue expresado por la Sección en pronunciamiento de 14 de septiembre de 2017, radicación número 73001 2333 004 2016 00629 01, CP María Elizabeth García González. 2019, siendo elegido como alcalde para el período 2022-2023, según consta en el formulario E 26 AL. (…) Entonces ya analizadas las pruebas obrantes en el expediente a fin de establecer si en el caso que nos ocupa se encuentran probados los elementos causantes de inhabilidad de que trata el numeral dos del artículo 37 de la ley 617 de 2000, se observan lo siguiente: En relación al elemento material consistente en haber ejercido el candidato como autoridad administrativa en el municipio de

Sabanagrande donde fue electo como alcalde, es de anotar que el señor Gustavo Adolfo de la Rosa Berdejo se desempeñó como director de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Regional Norte hasta el día 26 de octubre de 2018. (…) Las funciones comprendidas para el director territorial de la Superintendencia de servicios públicos se encuentran dentro de las características propias del ejercicio de la autoridad administrativa pues comprenden el ejercicio no sólo de actuaciones administrativas, sino que también ellas comportan la toma de decisiones que crean, modifican o extinguen situaciones administrativas de carácter general o particular en todo el departamento del Atlántico, incluyendo por tal motivo al municipio de Sabanagrande, en el que posteriormente fue elegido como alcalde. Por lo que es posible sostener que el aquí demandado sí ejerció como director territorial norte autoridad administrativa. (…) De acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente se tiene que al señor Gustavo Adolfo de la Rosa Berdejo le fue aceptada renuncia el día 26 de octubre de 2018 al cargo de director de la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios territorial norte. Asimismo, se encuentra probado que el día 27 de julio de 2019 se inscribió por el Partido Liberal colombiano como candidato a la alcaldía municipal de Sabanagrande para las elecciones que tuvieron lugar el día 27 de octubre de 2019. En relación con la contabilización del término del período inhabilitante, la Sección Primera del Consejo de Estado, en fallo proferido en sede de tutela el 1° de septiembre de 2016, en la cual fungió como

accionante la señora Oneida Pinto Pérez y accionada la Sección Quinta de esa Corporación, a raíz de la sentencia emitida dentro del medio de control de nulidad electoral en contra de aquella, sostuvo que el punto de partida para contabilizar la inhabilidad debe ser la fecha de la inscripción, así: (Resaltado es del texto original) 2.10.2. Desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 21 de febrero de 2013 (M.P. Mauricio Torres Cuervo) y defecto sustantivo por defraudación de la confianza legítima en la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado acerca del alcance de la prohibición establecida en los articulas 31.7 y 32, 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000 (Resaltado es del texto original). La actora alega que la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de junio de 2016 desconoce el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 21 de febrero de 2013 (M.P. Mauricio Torres Cuervo) e incurre en un defecto sustantivo por defraudación de la confianza legítima en la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado acerca del alcance de la prohibición establecida en los articulas 31.7 y 32, 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado señala que "ante la ausencia de un precedente en la Sección, aplicó la jurisprudencia constitucional vigente (sentencia SU-625 de 2015) al

caso particular ..." (…) 4.3.5. Conclusiones De lo expuesto se puede concluir que en un primer momento no existía certeza acerca del impacto que tuvo el régimen de inhabilidades previsto en la Ley 617 de 2000 con ocasión del condicionamiento expuesto por la Corte Constitucional al parágrafo 3° del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en sentencia C-490 de 2011. Lo anterior, comoquiera que la sentencia de constitucionalidad no dilucidó cuál era el alcance de su condicionamiento, lo que derivó en que al seno de esta Corporación se gestaran diversas posturas al respecto, tal y como se vio reflejado en la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 21 de febrero de 2013, Exp 201200025 y en su respectiva aclaración de voto. En efecto, esta divergencia de posiciones respecto al entendimiento de la sentencia C-490 de 2011 se hace más evidente si se tiene en cuenta que en sentencia del 7 de marzo de 2013 la Sección Primera concluyó que aunque el régimen de inhabilidades previsto en la Ley 617 de 2000 sí fue modificado en lo que al término de la incompatibilidad se refiere de forma que los 24 meses que contempla dicha normativa deben reducirse a 12, lo cierto es que aquel no fue variado en lo que concierne al extremo temporal final, razón por la que la incompatibilidad que se toma en inhabilidad, prevista en el numeral 7° del artículo 31 y 32 de la Ley 617 de 2000 se computa con fundamento en la fecha de la inscripción y no de la elección.

Por su parte, en sentencia SU-515 de 2013 la Corte Constitucional quiso dar alcance al condicionamiento expuesto en la sentencia C490 de 2011, y en este sentido determinó que la modificación introducida por la Ley 1475 de 2011 imponía concluir que el elemento temporal de la prohibición es, en efecto, de 12 meses y no ya de 24. Pese a ello, la Corte no fue clara en relación con si la fecha relevante del extremo temporal final a efectos de su configuración de la prohibición era la de la inscripción o la de la elección. Pese a lo anterior, años más tarde, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-625 de 2015, se pronunció, nuevamente respecto del elemento temporal de la inhabilidad y precisó que su extremo temporal final lo materializa la fecha de la inscripción y no de la elección. Veamos: (…) Nótese, entonces, cómo la Corte Constitucional, en sentencia SU - 625 de 2015 eliminó cualquier asomo de duda, pues además de reconocer que la incompatibilidad contemplada en el numeral 7° del artículo 32 y 33 de la Ley 617 de 2000 se contabiliza ya no desde 24 meses sino desde 12 -aspecto que ya había sido aclarado desde la Sentencia SU-515 de 2013-, también explicó que esos 12 meses se computan hasta el día de la inscripción y no de la elección. Esta precisión es de suma importancia, ya que la Corte no solo mantuvo incólume la postura adoptada por la Sección Primera en la que se determinó que el extremo temporal final de la inhabilidad era el de la inscripción, sino que además avaló dicha tesis al sostener que la

prohibición implicaba que "quien hubiese ejercido como gobernador y se inscriba como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular dentro de los doce (12) meses siguientes a la cesación de sus funciones, incurre en causal de inhabilidad" Por lo anterior, para la Sala Electoral del Consejo de Estado no cabe duda de que la prohibición contemplada en los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000 tiene como extremo temporal final la fecha de la nueva inscripción. (Resaltado es del texto original) La anterior conclusión, además, resulta del todo acertada ya que si lo que contiene la norma en comento es una prohibición para inscribirse, aquella se vaciaría en su contenido y finalidad si su extremo temporal final se computase en relación con la elección y no con la inscripción, máxime cuando sólo la segunda depende de la voluntad del candidato. (Resaltado es del texto original) Es oportuno anotar que este argumento expuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de tutela, había sido objeto con anterioridad de unificación por La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de junio de 2016, así [4]: (Resaltado fuera del texto original) Nótese, entonces, cómo la Corte Constitucional, en sentencia SU-625 de 2015, eliminó cualquier asomo de duda, pues además de reconocer que la incompatibilidad contemplada en el numeral 7º del artículo 32 y 33 de la Ley 617 de 2000 se contabiliza ya no desde 24 meses sino desde 12 -aspecto que ya había sido aclarado desde la Sentencia SU-515 de 2013-, también explicó con contundencia y claridad que esos 12

4[?] Sección Quinta, CP: Alberto Yepes Barreiro, Bogotá D.C., 7 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00051-00, Actor: Emiliano Arrieta Monterroza, Demandado: Gobernadora del Departamento de la Guajira, Oneida Rayeth Pinto Pérez. meses se computan hasta el día de la inscripción y no de la elección. Esta precisión es de suma importancia, ya que la Corte no solo mantuvo incólume la postura adoptada por la Sección Primera en la que se determinó que el extremo temporal final de la inhabilidad era el de la inscripción, sino que además avaló dicha tesis al sostener que la prohibición implicaba que “quien hubiese ejercido como gobernador y se inscriba como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular dentro de los doce (12) meses siguientes a la cesación de sus funciones, incurre en causal de inhabilidad”. En el caso que nos ocupa, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales citados, si el elemento temporal de la inhabilidad se originó desde el acto de inscripción del demandado, la cual tuvo lugar el 27 de julio de 2019, el período inhabilitante cobijaría hasta el 27 de julio de 2018; sin embargo, se probó de manera inequívoca que al señor Gustavo de la Rosa verdejo se le acepta la renuncia sólo hasta el día 26 de octubre de 2018, es decir, 9 meses antes de la inscripción, no cumpliéndose entonces el término de que trata el numeral dos del artículo 37 de la ley 6172

1000 que establece 12 meses […]”. (Resaltados en la providencia motivo de salvamento). - En consecuencia, según se advierte, como lo señaló el mismo Tribunal accionado al contestar la tutela, las providencias que citó en el fallo cuestionado fueron traídas a colación como antecedentes, dado que sobre este punto no había sentencias aplicables al caso; no como precedentes jurisprudenciales, entendido como “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”5. - En ese sentido, no había lugar a concluir por la Sala que le asistía razón al accionante bajo el cuestionamiento que “(…) no le era dado a la autoridad judicial accionada traer a colación una jurisprudencia que no resultaba aplicable al caso, con miras a fijar un alcance interpretativo que ya estaba señalado con claridad en la norma”, pues no existiendo sobre el particular providencias claramente aplicables al caso, tales razonamientos no conducían indefectiblemente a la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. A este respecto, cabe reiterar que el juez de la causa tiene autonomía, por disposición constitucional y legal, y que la decisión del juez de tutela no puede ser la de una tercera instancia, declarando fundados amparos sencillamente porque no comparta lo dicho por el competente; pues para ello se hace indispensable que demuestre la arbitrariedad de la decisión adoptada, cuando se trata de defecto

sustantivo, en el cual no hay precedente a aplicar. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, 5 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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