CE-1001-03-15-000-2021-00011-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00011-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DISCIPLINARIO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / SANCIÓN DISCIPLINARIAFiscal Seccional / SUSCRIPCIÓN DE PREACUERDO EN EL MARCO DE UN PROCESO PENAL - Incurrió en una prohibición expresa para la protección de la infancia y adolescencia [E]sta Sala concluye que la decisión de imponer sanción disciplinaria al fiscal [J.C.H.C.] tuvo suficiente sustento probatorio, pues se encontró plenamente demostrado en el proceso que el hoy accionante, en su calidad de fiscal seccional, incurrió en una prohibición expresa de suscribir preacuerdos en el marco de un proceso penal adelantado por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, cuyas víctimas eran menores de edad. (…) De tal suerte que no es dable señalar que la sanción disciplinaria carece de respaldo probatorio, habida cuenta, claramente, que el documento tantas veces aludido contemplaba una variación jurídica de la conducta que, se insiste, está expresamente prohibida por la normativa citada. (…) dicha decisión no puede catalogarse como arbitraria o caprichosa, sino como el resultado del análisis, a la luz de la sana crítica, de las pruebas legalmente practicadas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 348 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 351 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 348 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
PENAL - ARTÍCULO 351 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00011-00(AC)
Actor: JUAN CARLOS HIGUITA CADAVID
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor JUAN CARLOS HIGUITA en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES El señor JUAN CARLOS HIGUITA CADAVID, actuando en nombre propio, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los
siguientes:
1. Hechos 1.1. El accionante describe que, en su calidad de fiscal 122 Seccional de Medellín, le correspondió adelantar investigación penal por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. Previamente a la audiencia preparatoria celebrada el 14 de agosto de 2015, le presentó al juez de conocimiento un “acta de preacuerdo con detenido” en la que, de manera “unilateral”, modificó la conducta punible a la de lesiones personales, solicitud que fue rechazada por la
juez, al considerar que no era la etapa procesal pertinente. 1.2. El fiscal y el apoderado de los incriminados apelaron la anterior decisión, pero fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, mediante auto de 16 de octubre de 2015, en el que, además, ordenó compulsar copias de las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que investigara las posibles conductas disciplinarias derivadas de dicha actuación1. 1.3. En atención a ello, el 19 de noviembre de 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia abrió investigación disciplinaria en contra del fiscal Juan Carlos Higuita Cadavid y el 27 de noviembre de 2018, le formuló pliego de cargos por desconocer el artículo 199-7 de la Ley 1098 de 1006 al conceder rebaja de pena en el preacuerdo celebrado con los acusados el 31 de julio de 2015, pese a que las víctimas eran menores de edad y se trataba del punible de homicidio en la modalidad de tentativa. 1.4. Posteriormente, mediante sentencia de 31 de mayo de 2019, le impuso sanción de suspensión en el cargo por el término de un mes, decisión que fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de providencia de 2 de julio de 2020. 1 Vale decir que el proceso penal mencionado culminó con sentencias condenatorias por el delito de homicidio simple en modalidad de tentativa, proferidas el 24 de junio de
2016 y el 30 de enero de 2017.
2. Fundamentos de la acción Manifiesta el demandante que las decisiones sancionatorias adolecen de defecto fáctico y carecen de motivación, toda vez que no se valoró adecuadamente el documento contentivo del mal llamado “preacuerdo con detenido”, pues este no tenía prevista ninguna rebaja de pena sino una “modificación unilateral de la conducta” al delito de lesiones personales, la cual ni siquiera surtió efectos jurídicos, en tanto la juez de conocimiento y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la improbaron.
Señala, además, que el proceso disciplinario se adelantó al margen del procedimiento establecido, pues su extensa duración le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa y obtener una resolución concreta y de fondo de las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sanción impuesta en primera instancia.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «(…) se me conceda el amparo constitucional consagrado en nuestra Magna Carta, para que, vistas las vías de hecho presentadas en el proceso disciplinario radicado Nro. 05001-11-02-000-2015-02227-00 (01) que se adelantó en mi contra, se proceda a través de la tutela contra sentencias judiciales, operadores disciplinarios o administrativos, por VÍAS DE HECHO, a dejar sin valor y sin efectos jurídicos la mencionada sentencia de fecha dos (2) de julio de dos mil veinte (2020), proferida en el trámite de segunda instancia que sancionó al suscrito con suspensión en el cargo por el término
de un (1) mes, que confirmó el fallo de primera instancia y amparar mis derechos que me fueron violentados y conculcados por parte de dichos funcionarios judiciales con funciones disciplinarias. Subsiguientemente, ORDENAR a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que proceda a decir (sic) sobre el fondo del recurso de apelación instaurado por el suscrito JUAN CARLOS HIGUITA CADAVID contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en lo que tiene que ver con el análisis integral de la pírrica prueba en que se soporta dicho fallo, acerca de su no materialización, y de la carencia de prueba alguna para tificar (sic) el dolo que se me enrostra sin fundamento alguno».
4. Intervenciones Mediante auto del 18 de enero de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura en calidad de demandados y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín como tercero interesado en las resultas del proceso, para que rindieran el respectivo informe. Igualmente, se negó la medida de suspensión provisional de las providencias sancionatorias. 4.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por conducto de uno de sus magistrados, manifestó que no tiene conocimiento alguno de lo ocurrido en el proceso disciplinario seguido en contra del fiscal Juan Carlos Higuita Cadavid. 4.2. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: ¿La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al expedir la providencia de 2 de julio de 2020, incurrió en defecto fáctico y en decisión sin motivación? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; iii) los defectos fáctico y decisión sin motivación y iv) el caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación
2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes supuestos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de
notificación de la decisión cuestionada (18 de noviembre de 20204) hasta la radicación de la acción de tutela en esta corporación (13 de enero de 2021). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico y decisión sin motivación en que presuntamente incurrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.2. Del defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del 4 Información consultada en el sistema de gestión judicial Siglo XXI. supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional5 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa6, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva7, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de
tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»8. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 2.3. Decisión sin motivación La jurisprudencia Constitucional9 ha señalado que la falta de motivación de una providencia como causal de procedencia de una tutela contra providencia judicial, 5 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 9 Sentencia C-590 de 2005 surge cuando la sentencia o auto atacado carece de legitimación, debido a que el
funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional10 ha establecido los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto por falta de motivación, ya que dicha ausencia no puede estructurarse en cualquier descuerdo que exista con la justificación de la providencia atacada. Para ello y con el fin de respetar el principio de autonomía y razonamiento del juez, su configuración procederá cuando la argumentación sea defectuosa, insuficiente o inexistente y “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir en una arbitrariedad11”. Finalmente, ha insistido la Corte Constitucional12 que cuando se estipule que una providencia judicial incurrió en falta de motivación debido a la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido el juez constitucional debe salvaguardar el derecho de los accionantes a obtener respuestas razonadas que además le permitan ejercer su derecho de contradicción, ya que aceptar una decisión que no sustente las razones fácticas y jurídicas iría en contravía de la función judicial que ostentan los administradores de justicia, situación que además conllevaría a una flagrante violación del derecho al debido proceso.
3. Caso concreto En el presente asunto, el accionante cuestiona la decisión de 2 de julio de 2020,
mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirmó la sanción disciplinaria de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, pues considera que adolece de los defectos fáctico y decisión sin motivación. Lo anterior, habida cuenta que se desconoció que el “acta de preacuerdo” fue realmente una adecuación de la conducta punible que no surtió efectos jurídicos, por cuanto la juez de conocimiento la improbó. Además, que el proceso 10 Sentencia T-233 de 2007 11 Sentencia T-709 de 2010 12 Sentencia T-041 de 2018 disciplinario se adelantó al margen del procedimiento, pues su extensa duración le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa y obtener una resolución de fondo a las alegaciones expuestas en el recurso de apelación. En ese contexto, procede la Sala a analizar las actuaciones más relevantes producidas en el marco del proceso disciplinario seguido en contra del hoy accionante. El 27 de noviembre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia formuló pliego de cargos en contra del fiscal Juan Carlos Higuita Cadavid, por presuntamente desconocer lo dispuesto en el artículo 199-7 de la Ley 1098 de 2006, al conceder rebaja de pena en el preacuerdo celebrado con los acusados el 31 de julio de 2015, en el proceso penal con radicado 2015-02244, pese a que las víctimas eran menores de edad y se trataba del punible de homicidio, en modalidad tentada. Posteriormente, la misma corporación, a través de providencia de 31 de mayo de
2019, le impuso sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, bajo los siguientes razonamientos: «Señaló que no solo por el hecho de variar la calificación y que en virtud de ello presentara el preacuerdo aceptando la conducta punible de lesiones personales se estaría violando el contenido de la prohibición del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, dado que el funcionario no consideró que estuviese haciendo rebajas o concediendo beneficios prohibidos por la ley, toda vez que no fue por preacuerdo sino por motivos propios que varió la calificación aunque en la etapa procesal que no procedía hacerlo. Previo a emitir el correspondiente pronunciamiento, resulta pertinente citar el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, que reza: “artículo 352. Preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior. Cuando los preacuerdos se realizaren en el este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte” (negrilla es mía). En el presente caso, la Sala considera que, contrario a lo manifestado por el agente del Ministerio Público, en audiencia preparatoria del 14 de agosto de 2015, el investigado atendiendo lo dispuesto en el artículo 352 concordante con el 350-2 del Código de Procedimiento Penal, varió unilateralmente la
calificación jurídica de la conducta punible imputada con ocasión del preacuerdo celebrado con los acusados el 31 de julio de 2015 y no a través de la facultad otorgada por el legislador para su variación, habida cuenta que este último solo podía hacerlo después de la práctica probatoria, como ocurrió en el presente evento, además por cuanto la aceptación de los cargos se efectuó a través de este mecanismo y no por iniciativa propia de los acusados. En ese orden, como bien lo expuso la decisión penal del Tribunal Superior de Medellín, M.P. Luis Enrique Restrepo Méndez, en proveído del 16 de octubre de 2015, que confirmó la decisión emitida por la Jueza Tercera Penal del Circuito de Medellín, que improbó el preacuerdo objeto de reproche disciplinario, la variación introducida de manera ilegal por el representante del ente acusador constituyó per se un considerable beneficio, representado en la entidad de la conducta imputada y sus efectos desde la punibilidad, beneficios que para el caso en concreto no podían otorgarse, dada la condición de menores de edad de los ofendidos (f. 349). Normas presuntamente violadas y concepto de violación En ese orden, luego del análisis fáctico – jurídico de los hechos, valoración de los medios probatorios acopiados y argumentos defensivos expuestos tanto por el investigado como por agente del Ministerio Público se evidenció que el Dr. HIGUITA CADAVID, presentó en audiencia preparatoria del 14 de agosto de 2015, preacuerdo celebrado con los acusados el 31 de julio de
2015, en el que concedió rebajas de pena al mutar la adecuación de la conducta de homicidio agravado en modalidad de tentativa a lesiones personales y endosar dicha conducta a Yeison Alexander Arboleda Loaiza a título de cómplice, pese a que las víctimas eran menores de edad y que se trataba de la conducta punible de homicidio, bajo la modalidad de tentativa, circunstancia que conllevó a que el juez de conocimiento improbara el preacuerdo, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Tal concepto de violación, conlleva a la incursión en la falta disciplinaria según lo dispuesto en el 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento del artículo 199-7 de la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia-, que rezan: 1.- Ley 734 de 2002 “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. (negrilla y subrayado fuera del texto original). 2.- Ley 270 de 1996 “Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados,
según corresponda, los siguientes: 1.- Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 3.- Ley 1098 de 2006 “artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 7.- No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004” (negrilla y subrayado fuera del texto original). Modalidad y calificación de la falta Se mantiene la modalidad de la conducta DOLOSA calificada en los cargos, toda vez que por sus conocimientos como Fiscal Seccional con más de 25 años de experiencia en la Fiscalía General de la Nación, su formación como jurista sabía que al conceder rebaja de pena en el preacuerdo celebrado en el proceso penal radicado 2015-02244 desconoció lo previsto en el artículo 199-7 de la Ley 1098 de 2006, dado que las víctimas eran menores de edad y se trataba del delito de homicidio, y pese a ello en forma consciente y voluntaria decidió apartarse de dicha normatividad y la calificación de la falta como GRAVE, dado que la Administración de Justicia es un servicio público esencial, el grado de perturbación del servicio porque, mediante la celebración de un preacuerdo, pretendió conceder ilegalmente rebaja de
pena significativa a los acusados y los motivos determinantes de su comportamiento, porque incumplió deberes de orden legal». Contra la anterior decisión, el fiscal Juan Carlos Higuita Cadavid interpuso recurso de apelación, que fue resuelto de manera negativa a través de providencia de 2 de julio de 2020. Al efecto, consideró el entonces ad quem: «Una vez se ha establecido el devenir procesal, inmediatamente se procede a desatar el recurso de apelación instaurado por el disciplinable contra la sentencia que lo declaró responsable de incurrir en falta disciplinaria. Se destaca que el investigado sugirió la existencia de incongruencia entre el auto de cargos y la sentencia de primera instancia, indicando que el fundamento fáctico tenido en cuenta en una y otra decisión resultaba diferente. Aun cuando el interesado no ahondó en el tema, esta Sala manifiesta que una vez analizado el contenido de cada una de las decisiones, no se advierte ninguna incongruencia, el Seccional de Instancia fue consistente en los hechos objeto de compulsa, los delimitó a la actuación del Fiscal 122 Seccional de Fiscalía dentro del proceso penal radicado No. 2015-02244, donde suscribió acta de preacuerdo con los procesados en fecha 31 de julio de 2015, variando la imputación inicialmente realizada, para proseguir la instrucción con fundamento en el delito de lesiones personales, y frente al cual se acogían los implicados, otorgándoles un beneficio no permitido, de conformidad con el artículo 199 numeral 7 de la Ley 1098 de 2006. Como quiera las (sic) víctimas eran menores de edad. Así las cosas, no se
encuentra incongruencia alguna en los términos enunciados. (…) Esta Corporación no acoge los argumentos esgrimidos, toda vez que la razón de la decisión del Seccional de instancia no se fundamentó en controvertir si al Fiscal 122 Seccional de Medellín le asistía o no la facultad para variar el tipo penal imputado a los procesados. Si bien fue un análisis que se realizó en la decisión, lo cierto es que no se erigió en el pilar determinante para establecer la responsabilidad disciplinaria del funcionario, solo fue necesario acotarlo para efectos de contextualizar el análisis que realizó el despacho que ordenó la compulsa de copias contra el funcionario. No obstante, para efectos de la investigación disciplinaria, cobra real relevancia la actuación concreta del Fiscal 122 Seccional de Medellín, doctor JUAN CARLOS HIGUITA CADAVID, frente a la cual se delimitaron los cargos en su contra. Esto es haber realizado un preacuerdo con los procesados, en el cual variaba la imputación realizada para proseguirla con un tipo penal más benigno. En perjuicio de los derechos de las víctimas del caso, quienes por ser menores de edad para la época de ocurrencia de los hechos, imposibilitaba la realización de preacuerdos o negociaciones que implicaran el otorgamiento de beneficios a los acusados. Al respecto, el investigado justificó su decisión de variar el delito imputado, de tentativa de homicidio a lesiones personales. Señaló que el interrogatorio recibido a uno de los indiciados permitió conocer que su intención nunca fue
causar la muerte a sus víctimas, sino simplemente lesionarlos. Y ante las restantes pruebas recaudadas, tales como que uno de los tripulantes de la motocicleta recibió un solo disparo, y la reiteración en el golpe, constituye un criterio de valoración probatoria que permitía concluir la existencia de un delito diferente al imputado. (…) Nótese como el argumento central del investigado para cambiar la imputación a lesiones personales, fue la versión dada por uno de los protagonistas del hecho, cuando en interrogatorio manifestó que su intención solo era hostigar a las víctimas, pero no causarles la muerte. Dicho alegato pudo tenerse como suficiente para determinar que la decisión del funcionario resultaba acertada, en el evento que no existiesen mayores pruebas en el expediente. Sin embargo, la realidad probatoria impedía una conclusión en ese sentido, ya que se contaba con diferentes testimoniales, la historia clínica de una de las víctimas, entre otras, que no fueron analizadas por el funcionario, y con las cuales era plausible establecer el verdadero tipo penal que debía ser imputado. (…) Dejó absoluta claridad la corporación de segunda instancia penal, cuando analizó el contenido del acta de preacuerdo, así como de las alegaciones presentadas por la defensa y la fiscalía, respecto de la existencia de pruebas suficientes en el proceso. Con las cuales, no solo era posible sino necesario, sostener la imputación contra los señores (…) por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa y con circunstancia de mayor punibilidad, argumentos que son acogidos por esta Sala para confirmar que el doctor HIGUITA CADAVID incursionó en falta disciplinaria, de conformidad con la
imputación que viene establecida. Agregó en su alzada el disciplinable, que el acta suscrita el 31 de julio de 2015 no es un verdadero preacuerdo, sino una aceptación unilateral de cargos. Para sustentar esta manifestación, adujo que en las negociaciones el procesado aceptó alegaciones de culpabilidad, y a cambio el fiscal propuso eliminar de la acusación alguna causal de agravación o cargo, para efectos de disminuir la pena a imponer. Sin embargo, el acta denominada como preacuerdo y suscrito por el investigado, carece de poder dispositivo sobre la acción penal. Se evidencia que la calificación jurídica no fue producto de un consenso con las p
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