CE-1001-03-15-000-2021-00013-00(AC)A
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00013-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Infundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal Teniendo en cuenta la norma invocada y los argumentos expuestos por el doctor [R.F.S.V], esta sala determina que no hay una posible afectación de su imparcialidad, puesto que no se encuentra un interés por parte de su hermana en este proceso, ya que, si bien es cierto que la doctora [C.C.S.V] funge como magistrada de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 3 de agosto de 2020 , también lo es que, en el auto cuestionado de 30 de junio de 2020 , ella no tuvo ningún tipo de participación o injerencia, en la medida en que la actuación data de un espacio de tiempo en el que no hacía parte de la aludida Sala. Por lo anteriormente expuesto, la sala declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor [R.F.S.V] FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56 – NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00013-00(AC)
Actor: LAURA CONTRERAS BARRIENTOS Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer y decidir en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Laura Contreras Barrientos y otros contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Laura Contreras Barrientos y otros reclaman la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en los autos de 27 de junio de 2018 y 30 de junio de 2020, dictados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicación 25307-3333-001-2019-00213-01. El consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, mediante escrito de 18 de febrero del año en curso, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, en consideración a que su hermana Clara Cecilia Suárez Vargas «se posesionó como magistrada de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca [el 3
de agosto de 2020], entidad vinculada al trámite de la acción como demandada». Para resolver se, CONSIDERA El artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 señaló para las manifestaciones de impedimento dentro de las acciones de tutela lo siguiente: «ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso». (Resaltado fuera del texto). Conforme a la norma, para que sea posible que el juez de tutela se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación a instancia del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. En el presente caso, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas declaró su impedimento para conocer de la presente acción de tutela apoyado en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que señala: «Art. 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son casuales de impedimento: […].
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.» (Resaltado fuera del texto
original). Conociendo el carácter restrictivo que tienen las causales y la taxatividad de estas, el juez debe encasillar de manera correcta y precisa la motivación y hechos que lo llevan a invocarla, sin olvidar que debe cumplir siempre con los deberes legales que a éste se le imponen. Teniendo en cuenta la norma invocada y los argumentos expuestos por el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, esta sala determina que no hay una posible afectación de su imparcialidad, puesto que no se encuentra un interés por parte de su hermana en este proceso, ya que, si bien es cierto que la doctora Clara Cecilia Suárez Vargas funge como magistrada de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 3 de agosto de 20201, también lo es que, en el auto cuestionado de 30 de junio de 20202, ella no tuvo ningún tipo de participación o injerencia, en la medida en que la actuación data de un espacio de tiempo en el que no hacía parte de la aludida Sala. Por lo anteriormente expuesto, la sala declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas En consecuencia, la Sala de decisión
RESUELVE
1. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. 1 En reemplazo del doctor Carlos Alberto Vargas Bautista
2 M.P. Henry Aldemar Barreto Mogollón.
2. POR SECRETARÍA, DEVUELVÁSE el expediente de la referencia al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en
sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente