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CE-1001-03-15-000-2021-00014-01(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00014-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La jurisprudencia que se alega como desconocida no constituye precedente judicial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO PENAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Esta Sala de Subsección comparte la decisión adoptada por el a quo, en la medida en que efectivamente dentro del proceso en el que se expidió la sentencia alegada como desconocida, se tenía la certeza de la comisión del delito por parte del investigado y ello, automáticamente, daba cabida a pensar en una reparación de daños; hecho que es contrario al caso que nos ocupa, toda vez que en este no se alcanzó a probar siquiera sumariamente la responsabilidad penal del indiciado. Así las cosas, por tratarse de situaciones fácticas distintas, no es factible determinar que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente judicial por inaplicación o desconocimiento de la sentencia de 25 de noviembre de 2004. No obstante, es pertinente acotar que la providencia alegada, por si sola, no constituye un precedente judicial. (…) Vale acotar que la simple inconformidad con la decisión, no implica per se la configuración de defectos y, con ello, la materialización de una violación o vulneración a derechos fundamentales que sea posible de ser

amparada vía constitucional. Ahora bien, si con la formulación del defecto sustantivo, la parte pretendía un pronunciamiento frente a la prescripción de las acciones penal y civil, es importante resaltar que a la jurisdicción contenciosa administrativa le corresponde exclusivamente analizar la responsabilidad del Estado frente a un posible actuar negligente de la administración de justicia, en contraste con las implicaciones que para los accionantes se hayan derivado de ella. Situación que ampliamente quedó dilucidada en el fallo de 3 de agosto de

2020. Por último, tal como lo sostuvo la primera instancia, el defecto fáctico carece de fundamentos que permitan el estudio del mismo. Al respecto, si bien la parte accionante lo mencionó, el desarrollo de este se concentró en la prescripción de las acciones penal y civil a la luz de los artículos 2358, 2536 del Código Civil; 1 de la Ley 791 del 2002; 1 de la Ley 50 de 1936 y 1081 del Código de Comercio, y la imposibilidad de reparación de los daños y perjuicios. En esta medida, encuentra la Sala de Subsección que no le asiste razón a los accionantes al alegar la configuración de un desconocimiento del precedente judicial, un defecto sustantivo y/o un defecto fáctico frente a la providencia de 3 de agosto de 2020 proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado y, en ese orden, procederá a confirmar el fallo de tutela de 25 de febrero de 2021.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ

Bogotá D. C.; ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00014-01(AC)

Actor: MARIO JOSÉ APONTE JIMÉNEZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA –

SUBSECCIÓN B ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por los señores Mario José Aponte Jiménez, Jader Alexander Zabaleta Daza, Mario Javier Aponte Vence y las señoras Aura Rosa Vence Argote, Leidis Mariana Aponte Vence y María Auxiliadora Carrillo Zabaleta, actuando por conducto de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo constitucional solicitado.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad se fundamenta en los siguientes

1. HECHOS 1.1. El día 7 de diciembre de 1996, en inmediaciones del municipio de Riohacha - Guajira, producto de una aparente maniobra negligente por parte del señor Fernando Sánchez Ramón, se produjo un accidente de tránsito que dejó como resultado la muerte de los señores Roberto Carlos Aponte Vence,

Edgardo Alfredo Zabaleta Urbina y Silvio Urbina Moreno, y distintas lesiones sufridas por los señores Jader Alexander Zabaleta Daza y José Alberto Zabaleta Urbina. 1.2. Lo anterior, desencadenó un proceso penal y, paralelo a ello, una demanda de constitución de parte civil a fin de reclamar los daños materiales y morales ocasionados por el presunto autor del hecho punible. 1.3. Así las cosas, correspondió el conocimiento del asunto penal, en un inicio, a la Unidad de Fiscalías Especializada de Riohacha, la cual dictó resolución de apertura de investigación. 1.4. Posteriormente, la Fiscalía Primera de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal resolvió dejar en libertad al sindicado siempre que este prestara caución y se admitiera la demanda de constitución de parte civil de los afectados. Condiciones que una vez incumplidas por el investigado, generaron la captura del mismo imputándosele homicidio culposo y lesiones personales. 1.5. Iniciada la etapa de juzgamiento, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, se convocó en reiteradas oportunidades a audiencia pública sin que fuera posible llevarla a cabo. 1.6. Finalmente, el proceso penal pasó a ser competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, que decretó la culminación del procedimiento por prescripción de la acción penal. 1.7. En virtud de lo anterior, los hoy accionantes, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa a fin de lograr

indemnización de «los perjuicios morales que le fueron ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, causado por la declaratoria de la prescripción». 1.8. En primera instancia, el conocimiento del caso correspondió al Tribunal Administrativo de La Guajira, el cual, por medio de sentencia de 21 de junio de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró patrimonialmente responsable al Estado por los daños sufridos con la declaratoria de prescripción de la acción penal. 1.9. Apelada la decisión por las partes, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo de 3 de agosto de 2020, revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, dispuso absolver de cualquier condena al Estado.

2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: Tutelar los Derechos (sic) Fundamentales (sic) al (sic) de Igualdad (sic) Defensa (sic), y al Debido (sic) Proceso (sic), al libre Acceso

(sic) de (sic) la Administración (sic) de Justicia (sic), a los accionantes MARIO JOSE (sic) APONTE JIMÉNEZ (sic), AURA ROSA VENCE ARGOTE Y JADER ALEXANDER ZABALETA DAZA, declarando sin efectos jurídicos (nulo), el fallo de segunda instancia de fecha de 3 de agosto de 2020, proferido por la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CONSEJO DE ESTADO, firmado por los Distinguidos (sic) Magistrados (sic) Doctores (sic): MARTÍN (sic)

BERMÚDEZ (sic) MUÑOZ, RAMIRO PAZOS GUERRERO (PRESIDENTE) Y ALBERTO MONTAÑA PLATA, en el proceso de reparación directa de la radicación 44001-23-31-000-2006-00537-01 (46228), sentencia mediante la cual revoco (sic) en todas sus partes el fallo del 21 de junio de 2012 proferido en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Riohacha (sic) – La Guajira, en el proceso de reparación directa antes indicado y donde fungieron como demandantes los tutelantes y otros y como demandado

NACIÓN – ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA

RAMA JUDICIAL.

SEGUNDO: Que en consecuencia se disponga que (sic) la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CONSEJO DE ESTADO, para que (sic) en el menor tiempo posible se (sic) proceda a dictar un nuevo fallo de segunda instancia que resuelva la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por el apoderado de los demandantes, en contra de la sentencia de primera instancia del 21 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Riohacha (sic) – La Guajira, en el proceso de reparación directa antes referenciado y acorde con los parámetros establecidos en la presente acción de tutela.

TERCERO: Disponer las demás medidas que este (sic) Honorable Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, estime pertinente y adecuadas para restablecer íntegramente los derechos de los accionantes.

CUARTO: Le suplico, a los Distinguidos (sic) Magistrados (sic), ordenar que, por la Secretaría se libren las comunicaciones a que alude el artículo 36 del decreto (sic) 2591 de 1991».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes consideraron que la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado con la sentencia de 3 de agosto de 2020 incurrió en desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo y defecto fáctico por las siguientes razones:  Desconocimiento del precedente judicial1: En la medida en que la sentencia objeto de reproche, desconoció la jurisprudencia que fue tenida en cuenta por la primera instancia para declarar la responsabilidad patrimonial solicitada.

Así las cosas, alegó como inobservada la providencia de 25 de noviembre de 20042 y como indebidamente aplicada la sentencia de 14 junio de 20193, bajo el entendido de que por ser posterior a los acontecimientos que dieron lugar a la reclamación en sede contenciosa, no es aplicable al asunto.  Defecto sustantivo: Adujo que el fallo objeto de reproche no tuvo en cuenta que a la luz de los artículos 2358 y 2536 del Código Civil, al igual que del artículo 1081 del Código de Comercio y los artículos «1 de la Ley 791 de 2001 (sic)» y 1 de la Ley 50 de 1936, que para la época, toda acción civil en contra del propietario del vehículo que ocasionó el accidente de 1 Aunque la parte actora sostuvo que lo aquí alegado correspondía a defecto procedimental

absoluto, lo cierto es que, del contenido del escrito de tutela, se desprende claramente es una configuración de un defecto por desconocimiento del precedente judicial. 2 Sentencia de 25 de noviembre de 2004 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 25000-23-26-000-1995-01215-01(13539). 3 Sentencia de 14 de junio de 2019, proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado interno No. 52941 tránsito se encuentra prescrita, pese a haber promovido en tiempo la demanda de parte civil dentro del proceso penal.  Defecto fáctico: Comoquiera que pasó por alto, pese a ser evidente, que «todas las acciones civiles contra el propietario poseedor del tracto camión y/o aseguradora y demás responsables solidarios, se encuentran prescritas». Aunado a esto, aseguró que «sin necesidad de prueba alguna, era lógico y natural que no se podía esperar que los aquí tutelantes, pudiesen acudir sin el fenómeno prescriptivo en su contra, a demandar a terceros civilmente responsables».

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante el auto de 18 de enero de 2021, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como accionados, y a Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Tribunal Administrativo de la Guajira, a los señores

Mario Javier Aponte Vence, Leidis Mariana Aponte Vence, Lucas Manuel Vence, Rosario Elena Argote, Mario Aponte Olivella, Elvira del Socorro Jiménez de Aponte, Etilvia Zabaleta de Carrillo y María Auxiliadora Zabaleta, como terceros interesados, para que dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen. En igual sentido, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto de la materia.

5. INFORMES 5.1. Las partes guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de febrero de 2021, negó el amparo de derechos fundamentales requeridos por el señor Mario José Aponte Jiménez y otros.

Al respecto, aseguró que el actuar de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del fallo de 3 de agosto de 2020, no se encuentra viciado por desconocimiento del precedente judicial, ni mucho menos por un defecto sustantivo y/o defecto fáctico, en la medida en que i) el precedente señalado como desconocido no es aplicable al caso concreto, puesto que entre uno y otro no existe identidad fáctica; ii) la autoridad judicial accionada sí analizó el fenómeno de la prescripción penal y, por ende, la del proceso civil y, finalmente, iii) en gracia de discusión, se tocaron temas propios de la responsabilidad civil, el

contrato de seguro y su prescripción, asuntos que no eran competencia del proceso contencioso administrativo.

7. IMPUGNACIÓN Los accionantes interpusieron impugnación en contra del fallo de 25 de febrero de 2021 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, reiterando lo esbozado en el escrito de tutela.

Específicamente, el desacuerdo de los accionantes se concentró en que la providencia impugnada mantuvo el desconocimiento del «artículo 108 del decreto (sic) ley (sic) 100 de 1980, Código Penal de la época, cuando a la sazon (sic) decía: “La (sic) acción civil proveniente del delito prescribe en 20 años si se ejercita independientemente del proceso penal, y en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal si se adelanta dentro de este”». Así las cosas, reiteró que «al extinguirse la acción penal, también quedo (sic) extinguida la acción civil» en contra de la persona que conducía el vehículo que produjo el accidente de tránsito; situación que, además, impone «un perjuicio moral a los tutelantes al tener que soportar la negligencia judicial que dio al traste con el defectuoso funcionamiento de la administración judicial».

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20194, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la

sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo, se determinará si:  ¿La Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado al expedir la sentencia de 3 agosto de 2020 incurrió en desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo y/o defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de derechos fundamentales de los accionantes? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se analizará: i) la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) desconocimiento del precedente judicial iii), defecto sustantivo iv) defecto fáctico y v) el análisis del caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente5 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta c corporación6, es posible

acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 6 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales:

a) Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c) Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d) Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución.

3.1.1. En el caso de autos, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, con la sentencia de 3 de agosto de 2020, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se observa igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda fue proferida el día 3 de agosto de 2020 y la acción de tutela se presentó el día 13 de enero de 2021. Finalmente, no se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 3.2. DE LOS DEFECTOS 3.2.1. Desconocimiento del precedente judicial En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma7. En ese sentido, el precedente judicial8 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino

también materializa la igualdad en la aplicación del derecho9. En ese orden, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido10. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar 7 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 8 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 9 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 10 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”11. Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”12. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales13, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial14. 3.2.2. Defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al

caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial , (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto , bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional , ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica 11 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 14 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable y finalmente,

(v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición15. En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”16. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente17. 3.2.3. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional18 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa19, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba

de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva20, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 18 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen

defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»21. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por el señor Mario José Aponte Jiménez y otros en contra de la sentencia de 25 de febrero de 2021 proferida por la Sección Quinta de esta corporación, por medio de la cual se negó el amparo constitucional solicitado, en la medida en que no se encontró configurado defecto alguno frente a la sentencia reprochada.

Los accionantes concentraron su inconformidad en que i) debió ser aplicado el fallo de 25 de noviembre de 2004 dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado y no la providencia de 14 de junio de 2019, proferida por la misma corporación y ii) la sentencia reprochada omitió que, de conformidad con las disposiciones civiles y comerciales, los accionantes, debido a la negligencia de la Rama Judicial, perdieron la oport

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