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CE-1001-03-15-000-2021-00018-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00018-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEFECTO SUSTANTIVO / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedencia / RETIRO DEL SERVICIO - Por falta de apropiación presupuestal / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencia invocadas no constituye precedente judicial /

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN

[S]e evidencia que la parte accionante pretende convertir la acción de amparo en una instancia adicional, al no estar de acuerdo con la decisión tomada en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Contraloría General de la República. (…) Para la Sala, es evidente que el actor busca reabrir el debate jurídico surtido dentro del proceso ordinario, alegando la supuesta inconstitucionalidad de la norma, limitándose a argumentar que en su criterio, el legislador extraordinario desconoció los artículos 6, 121, 123, 189 y 268 de la Constitución, sin mayor consideración sobre los efectos adversos que individualmente tuvo que soportar. Al ser evidente entonces que el accionante no argumentó de forma clara y concreta por qué en su caso particular la aplicación de la norma presuntamente inconstitucional acarreó circunstancias adversas, pues no adujo perjuicio irremediable alguno, sino

simplemente las supuestas competencias constitucionales ignoradas por el Gobierno Nacional al proferir el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016. En consecuencia, tampoco es aplicable la excepción de inconstitucionalidad por este tercer supuesto, dada la escasa argumentación hecha por el accionante sobre la presunta ocurrencia de un perjuicio irremediable y la amenaza de sus derechos fundamentales en virtud de la aplicación de la norma que permitió al Contralor General para retirarlo del servicio. (…) Por ende, al haber considerado esta Sala que no era procedente la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto al no enmarcarse en ninguna de las causales jurisprudencialmente consagradas para dicho fin, la Sala advierte que, en caso de que fuera así, este precedente no podría considerarse aplicable al caso concreto, pues si bien la Ley 909 de 2004 regula las plantas temporales de los servidores públicos, lo cierto es que las razones de inconstitucionalidad en el fallo previamente descrito sobre el retiro del servicio por falta de apropiación presupuestal, fueron dirigidos a proteger lo dispuesto en los Acuerdos de Paz, para lograr una implementación efectiva de los mismos, circunstancias fácticas que no se compadecen con los hechos analizados en el presente asunto, por ende, esos argumentos de inconstitucionalidad no son aplicables al actor. (…) La Sala encuentra que no existió vulneración alguna al articulado de la Constitución y por ende no encuentra probada la ocurrencia de este defecto por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico. Por tal razón, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará

IMPROCEDENTE la demanda de tutela interpuesta por el señor [R.M.R.M] contra el Tribunal Administrativo del Atlántico FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2190 DE 2016 – ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00018-00(AC)

Actor: ROGER MANUEL DE LA ROSA MARIANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Roger Manuel de la Rosa Mariano, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 13 de enero de 2021, el señor Roger Manuel de la Rosa Mariano, en nombre propio, instauró demanda de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y primacía del derecho sustancial sobre el procesal, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico1, por incurrir, a su juicio, en un defecto material o sustantivo, violar directamente la

constitución y desconocer el precedente judicial, al proferir la sentencia de 18 de marzo de 20202, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1 En la demanda de tutela también se nombra al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, sin embargo, de lectura total del escrito, se observa que la tutela únicamente va en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2 Dicha providencia fue notificada el 3 de septiembre de 2020. (08001-33-33-004-2017-00312-01) que promovió contra la Contraloría General de la República. Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Por ser esta acción tuitiva el mecanismo idóneo y definitivo ruego a los Honorables Consejeros de Estado AMPARAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, (art 29 CP), al ACCESO EFICAZ A LA ADMINISTRACIÓN de JUSTICIA (art. 228 y 229 C.P.), SEGURIDAD JURÍDICA, PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL ANTE EL PROCESAL, vulnerados con la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2020 -notificada vía correo electrónico el día 3 de septiembre de 2020proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso radicado Nº 08-001-3333-0042017-00312-01, en cuanto incurre en los defectos material o sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la

sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, magistrado ponente Dr. Luis Carlos Martelo Maldonado de fecha 18 de marzo de 2020; en su lugar, se le ORDENE a este operador judicial en un término prudencial y razonable que su Señoría considere, proferir una nueva sentencia de reemplazo en la cual se declare la EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD suma expresión de la inaplicación del artículo 42 del Decreto 2190 de 2016 en el sub judice, y se adopte una decisión que en derecho corresponda, garantizándose el derecho al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, vulnerado por esa agencia judicial”3. Según narra la demanda y consta en el expediente, el señor Roger Manuel de la Rosa Mariano fue nombrado, mediante Resolución Ordinaria No. 2404 del 30 de agosto de 2013, para desempeñar el cargo de Profesional Especializado, Nivel Profesional, Grado 04 dentro de la planta temporal de empleos de la Contraloría General de la República. Posteriormente, mediante Resolución Ordinaria No. ORD-81118-00946 del 6 de abril de 2017, el señor de la Rosa Mariano fue retirado del servicio, con base en los siguientes argumentos: en virtud del artículo 360 de la Constitución Política, se expidió la Ley 1530 de 20124 para regular la organización y funcionamiento del Sistema General de Regalías (SGR), señalando en sus artículos 7°, 8, 82 y 83 que 3 Folios 3 y 4 del escrito de tutela, en medio magnético.

4 “Por la cual se regula la organización y funcionamiento del Sistema General de Regalías” le correspondía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público preparar, junto con el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Minas y Energía el proyecto bienal del SGR, para ser presentado ante el Congreso de la República. Sin embargo, acorde con el artículo 87 de la mencionada Ley 1530 de 2012, se previó que si el Congreso no aprobaba el Presupuesto del SGR antes de la media noche del 5 de diciembre del respectivo año, regiría el proyecto que el Gobierno presentara. El 5 de diciembre de 2016, el legislador no aprobó el Presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 2017-2018, por lo que, en cumplimiento del mencionado artículo 87 de la Ley 1530 de 2012, el Presidente de la República profirió el Decreto 2190 de 2016 “Por el cual se decreta el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1° de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018”. Así, en la parte motiva de la resolución de retiro del servicio, se le indicó al actor que, dicha decisión se fundamentó en que, el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016 estableció que si durante la ejecución del presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio 2017-2018 era necesario efectuar ajustes a los montos aprobados en dicho decreto, el Contralor General de la República tendría la facultad de revisar la estructura de la planta de personal de la entidad, “reduciendo, suprimiendo o refundiendo empleos, para ajustarla a las nuevas

disponibilidades presupuestales”. En consecuencia, al haberse dado una reducción presupuestal en el bienio 20172018, era necesario reducir la cantidad de empleados temporales de la Contraloría General, entre los que fue seleccionado el accionante. El 17 de mayo de 2017, mediante oficio radicado bajo el No. 2017ERD048837, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior acto administrativo, alegando que: (i) su nombramiento se dio sin límite de tiempo en la planta temporal de la Contraloría General, pues aparte de que no se indicó duración específica, ejerce una labor misional permanente de vigilancia y control fiscal; (ii) el acto administrativo que ordenó su retiro carece de fundamentación y viola el principio de legalidad, toda vez que en su parte motiva no se menciona la realización de un estudio previo, tendiente a establecer los parámetros que se tuvieron en cuenta para escoger a los empleados que iban a ser retirados del servicio, en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, que ordena la realización de esta clase de estudios; y (iii) la resolución que lo retiró del servicio no fue notificada en debida forma y por ende, no debió ejecutarse. En respuesta al accionante, la CGR expidió la Resolución Ordinaria No. 01908 del 23 de junio de 2017, en la que confirmó la decisión de retiro del servicio, toda vez que, en el artículo 3 del Decreto 2190 de 2016 se asignó a la Contraloría General de la República la suma de $58.796.188.787 para la planta temporal de regalías,

para el bienio de 2017-2018, y en su artículo 42, facultó al Contralor General para efectuar los ajustes necesarios para que la planta de personal fuere consistente con dicho monto apropiado, pudiendo reducir, suprimir o refundir dichos empleos. Por ende, al haber disminuido ostensiblemente la asignación presupuestal para el referido bienio, era necesario reducir la planta temporal de la entidad. Al respecto, explicó que la Oficina de Planeación y la Gerencia de Talento Humano, efectuaron los respectivos estudios técnicos que soportan el ajuste y reducción de cargos. En este punto, se afirmó en la resolución: “En este sentido, teniendo como soporte el estudio técnico realizado se halló necesario el retiro del recurrente, retiro que se encuentra justificado en una causa legal configurada en los siguientes presupuestos legales: -Que el artículo 122 de la Constitución Política establece que: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”. -Que de conformidad con el Estatuto Orgánico de Presupuesto en su artículo 71, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, los compromisos que se adquieran con violación de estos preceptos crearán responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones. -Que el artículo 4 del Decreto 1227 de 2005 dispone que: “El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá

sujetarse a la disponibilidad presupuestal”5. Con todo, reiteró que la vinculación del actor fue excepcional y transitoria, por lo que solo podía ser terminada por causas legales que en el presente caso fueron claramente definidas, “y que se orientan a la falta de disponibilidad presupuestal para financiar el cargo que ocupaba el recurrente”6. Por lo anterior, el 25 de octubre de 2017, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (Rad. No. 08001-33-33-004-2017-00312-00) contra las Resoluciones Ordinarias No. ORD-81117-00946 del 6 de abril de 2017 y ORD81117-01908 del 23 de junio del mismo año, mediante las cuales fue retirado del cargo de Profesional Especializado que desempeñó en la Contraloría General de la República. En dicha oportunidad, solicitó condenar a dicha entidad a que realice su reintegro en un cargo igual o de superior jerarquía, junto con, el reconocimiento y pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando fuere 5 Folio 40 de los anexos del escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, disponible en el aplicativo SAMAI. 6 Folio 41 de los anexos del escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, disponible en el aplicativo SAMAI. reincorporado debidamente. A su vez, reclamó que la parte demandada fuera condenada al pago de los respectivos intereses moratorios, indexación de las sumas de dinero que le fueren reconocidas y las costas procesales.

El conocimiento del asunto, en primera instancia, le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, despacho que, mediante sentencia del 23 de julio de 2018, negó las pretensiones del accionante. En concreto, señaló el A quo que, según el numeral 2° del artículo 21 de la Ley 909 de 20047, la creación de empleos de carácter temporal por parte de las entidades estatales facultadas para ello, entre las que está la Contraloría General de la República, deberá contener la motivación técnica para cada caso, junto con la apropiación y disponibilidad presupuestal para el pago de salarios y prestaciones sociales. En igual sentido, expuso que el Decreto 1227 de 20058 en su artículo 4, inciso 2°, precisó que la duración del nombramiento en el empleo temporal debe sujetarse a la disponibilidad presupuestal de la entidad. Posteriormente, sobre el análisis del caso concreto, el accionante resalta lo dicho por el A quo (se transcribe literal): “Conforme a lo expuesto en la normatividad, no hay duda para el despacho que el demandante ejercía un empleo de carácter temporal, que se prorrogó en el bienio de 2015-2016 a raíz que el presupuesto asignado por el sistema general de regalías para la CGR se conservó estable con respecto a bienio anterior, caso distinto a lo sucedido con el presupuesto asignado para el bienio de 2017-2018, cuya disminución como ya se había mencionado, ocasionó la reducción de la planta temporal de empleos de la CGR. De otra parte, es preciso señalar nuevamente que el Contralor General de la

República fue facultado por el artículo 42 del decreto 2190 de 2016 para reducir, suprimir o refundir empleo en la planta temporal y por medio de tal facultad expidió los actos administrativos aquí demandados; motivados en la disminución del presupuesto para financiar dichos empleos”9. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” 8 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1567 de 1998” 9 Folio 1 del escrito de tutela, en medio magnético. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en fallo del 18 de marzo de 2020, confirmó íntegramente la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla. Sobre esta providencia, el actor resalta que nuevamente se fundamenta la decisión de negar sus pretensiones en la aplicación del Decreto 2190 de 2016, formulándose por el Ad quem el siguiente problema jurídico: “El problema jurídico se contrae entonces, en determinar si la decisión asumida por la Contraloría General de la República de retirar del servicio del señor Roger de la Rosa Mariano mediante la Resolución ordinaria N° ORD81117-00946 del 06 de abril de 2017 está ceñida al ordenamiento legal”10. En lo que respecta a la solución dada al recurso de apelación, resalta el siguiente apartado del fallo:

“Ahora bien, en lo que corresponde al presupuesto del Sistema General de Regalías para el Bienio del 1° de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018, fue definido mediante Decreto 2190 de 2016, el cual representó una disminución del rubro asignado a la Contraloría General de la República para el financiamiento de su planta transitoria de personal, situación que conllevó al ente de control a la reducción de los empleos que la conformaban, tal como se recomendó en el estudio técnico efectuado por dicha entidad, de fecha 9 de febrero de 2017 (Fl. 86 a 97), entre estos, el empleo ocupado por el demandante, ordenando su retiro del servicio mediante Decreto 00947 (sic) de 6 de abril de 2017. Frente a este particular, al unísono del Decreto 2190 de 2016 para la Sala es claro que el Contralor General de la República estaba facultado para efectuar los ajustes necesarios para que la planta de personal fuera consecuente con los montos apropiados en el decreto y para ello, podía reducir, suprimir o refundir empleos, y teniendo en cuenta que en el caso en particular lo que aconteció fue una reducción, el ejercicio de dicha potestad no se encontraba supeditada a la expedición de concepto previo del Departamento Administrativo de la Función Pública, en tanto que éste se estima exigible para la creación de la planta transitoria, mas no para el retiro de los vinculados a ella. De consecuencia, emerge con nitidez que la motivación expuesta en el acto administrativo tuvo sustento en un estudio técnico que demostró la necesidad

de la reducción ocupacional laboral, sin perjuicio que, ante una mejora en la asignación presupuestal pudiera continuarse con la provisión de la totalidad de los cargos existentes. En ese orden, es claro que la razón del retiro obedeció únicamente a la reducción presupuestal para el bienio de 20172018 y así fue probado mediante el plurimencionado estudio técnico realizado en febrero de 2017, respecto del cual es necesario señalar, no obra en el expediente evidencia que deje si quiere entrever que las motivaciones y conclusiones en el expuestas no se ajustan a la realidad”11 Acorde con lo anterior, el accionante sostiene que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en i) defecto material o sustantivo por “indebida aplicación de 10 Folio 2 del escrito de tutela, en medio magnético. una norma inconstitucional y no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad”. En concreto, señaló que el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016 es una norma manifiestamente contraria a la Constitución Política y en consecuencia, el operador judicial erró al aplicarla en el caso concreto y acogerla como principal fundamento de su decisión, “lesionando garantías iusfundamentales del proceso contencioso”. Explica que, la Corte Constitucional12 ha indicado que el juez administrativo tiene la obligación de aplicar el artículo 4 de la Constitución, al advertir una incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica de menor rango, debiendo aplicar la excepción de inconstitucionalidad, “en pro de la satisfacción de prerrogativas fundamentales, debiendo proceder a su protección, aun cuando el

actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación”13. Sumado a que, el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé el control por vía de excepción de forma oficiosa por parte del juez de instancia, para inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución o la Ley. Por lo anterior, afirma que tanto el Consejo de Estado14 como la Corte Constitucional en su jurisprudencia (Sentencia SU-061 de 2018), han establecido que, cuando el juzgador no aplica la excepción de inconstitucionalidad siendo procedente, genera específicamente un defecto sustantivo por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Con todo, asegura que el Ejecutivo carece de competencia para facultar al Contralor General de la República para que este modifique la planta de empleos de su entidad, pues la Constitución Política en su artículo 150, numeral 7, 11 Ídem. 12 El accionante cita el siguiente apartado de la sentencia SU-132 de 2013: “Se concluye entonces que, siempre que un juez se encuentra ante una norma que contraría lo estipulado por la Constitución, éste tiene el deber de inaplicar dicha norma bajo la excepción de inconstitucionalidad realizando un trabajo argumentativo en el cual determine claramente que el contenido normativo de la regla resulta contrario a la Constitución Política”. 13 Folio 7 del escrito de tutela, en medio magnético. 14 Cita original del escrito de tutela: Fallo de Tutela de la Sección Segunda Subsección A) del Consejo de Estado, Rad. N° 11001-03-15-0002018-00576-00 del 3 de mayo de 2018, fundamento jurídico N° 3.2 pag. 8.

CP. Gabriel Valbuena Hernández. Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca. Demandante: Carolina Lopez Sanchez. determinó que el Congreso de la República era el órgano responsable y competente para determinar la estructura de la administración nacional y aprobar toda reforma que verse sobre las plantas de personal de las entidades nacionales. Por ende, “le corresponde mediante ley la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República (art. 268 N° 9), determinar su régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de sus funcionarios (artículo 268 N° 10), y a la luz de dicho mandato le corresponde de igual forma la aprobación de una eventual reforma a su planta de personal (art. 268 N° 9 y 10)”15. Sobre la competencia dada al legislador, asegura que se instituyó de esta forma, para asegurar que las entidades públicas y las distintas autoridades administrativas no cometieran abusos de poder, evitando la toma de decisiones discrecionales sobre su planta de personal, vulnerando los derechos fundamentales del trabajador, “sin perjuicio, del ámbito del legislador extraordinario reconocido al ejecutivo”. Por lo anterior, sostiene que: “…pese a existir una restricción de raigambre constitucional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, amparado en una facultad conferida al Gobierno Nacional en el año 2012, contenida en el artículo 87 de la Ley 1530, expide 4 años después, esto es, para finales del año 2016, un Decreto de desarrollo legal y contenido administrativo, fijando el presupuesto del sistema general de

regalías, habida cuenta de la desatención del órgano legislativo para dar aprobación en tiempo de la correspondiente ley aprobatoria del gasto. Así las cosas, el Decreto 2190 de 2016 funda su expedición en lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1530 de 2012, que es postulado de una ley ordinaria y estipula el Sistema General de Regalías, estando claro que dicho decreto persigue fijar el presupuesto para el bienio 2017-2018. Ahora bien, más no por ello, el Ejecutivo podía auto-investirse abiertamente de la facultad legislativa ordinaria y arrogarse como lo hizo, la competencia asignada constitucionalmente al legislador para reformar mediante ley la planta de empleos de un órgano autónomo e independiente como lo es la Contraloría General de la República, y de suyo revestir injustificadamente al máximo representante de dicho ente de control a través de la inserción inconexa del inciso 2° del artículo 42 en la norma, dotando de presunción de legalidad la disposición normativa, y en sí mismo la facultad allí contenida, dirigida a revestir a éste funcionario de la potestad de autorregular su propia entidad, y poder proceder ilegítimamente a reducir, suprimir y refundir empleos en la planta temporal de su misma entidad. (…) A tales términos, lo dispuesto en el parágrafo y en el inciso segundo del artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, contraviene palmariamente lo estatuido por la Constitución Política de Colombia en el artículo 268 Numeral 10°, e infringe el principio de legalidad contenido en los artículos 6, 121, 123 inc. 2° y

15 Folio 9 del escrito de tutela, en medio magnético. 189 de la Carta, los cuales delimitan el ejercicio de las funciones propias del Presidente de la República y de los miembros del Gobierno Nacional como servidores públicos que son, suma expresión de una autoridad administrativa la cual representan.” Acorde con lo anterior, asevera que el Ad Quem, no podía sustentar su decisión en un precepto normativo incompatible con la Constitución Política, que violenta el principio de legalidad, desconociendo además, su deber de inaplicar la excepción de inconstitucionalidad en su caso concreto, lo que le generó una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, entre otros. A su turno, señala que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en ii) desconocimiento del precedente judicial, al desconocer lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-527 de 2017, en la que declaró la inexequibilidad de la expresión contenida en el artículo 6° del Decreto 894 de 2017, el cual adicionó el numeral 4° del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, “disposición relacionada con los empleos de carácter temporal y cuyo enunciado normativo reposa de igual forma contenido en el inciso 2° y parágrafo del artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, que sirvió de fundamento para la adopción de la decisión que mediante este mecanismo se censura”. Al respecto, cita el siguiente fragmento de la referida providencia: “Declarar EXEQUIBLE el Decreto Ley 894 de 2017 “Por el cual se dictan normas en materia de empleo público con el fin de facilitar y asegurar la

implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, con los siguientes condicionamientos y a excepción de los siguientes apartes: (…) (iv) las expresiones “o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación”, contenidas en el artículo 6°, y las expresiones “y deroga toda las disposiciones que le sean contrarias”, contenidas en el artículo 8°, que se declaran INEXEQUIBLES”.16 Finalmente, afirmó que el Ad quem incurrió en iii) violación directa de la Constitución, al desconocer la reserva legislativa instaurada en los artículos 268 N°10 y 150, junto con el preámbulo y los artículos 6, 121, 123 N° 2 y 209 de la Carta Política, reiterando los argumentos esgrimidos para sustentar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en su caso concreto, sobre la falta de competencia del Ejecutivo para otorgar a la Contraloría General de la República en el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, la potestad para reducir, suprimir o refundir los empleados de su planta de personal. 16 Folio 15 del escrito de tutela, en medio magnético. Posterior a la interposición de la presente acción de tutela, el 12 de febrero de 2021 el accionante remitió a este Despacho escrito en el cual solicitó que se tuviera como precedente aplicable la sentencia C-483 de 2020 proferida por la

Corte Constitucional, decisión en la que se declaró la inexequibilidad del artículo 38 de la Ley 1942 de 2018, que creó una planta temporal para la Contraloría General de la República y le otorgaba facultades al Contralor General para suprimir cargos temporales en dicho órgano. Sobre el particular, refirió que en dicha providencia, la Corte Constitucional indicó que: “las materias contenidas en el artículo 38 de la Ley 1942 de 2018 acusado no son propias de una ley de presupuesto y, en este caso, de la ley del presupuesto de regalías”. Además, aclaró que: “En efecto, no es propio de una ley de presupuesto, sea ordinaria o de regalías, crear dependencias, plantas de personal o cargos en la administración pública, incluidos los entes de control. Así, entonces, la creación de una planta de personal para la CGR en la ley de presupuesto de regalías desconoce directamente lo dispuesto en los artículos 360 y 361 de la Constitución Política e indirectamente lo previsto en el artículo 77 de la Ley 1530 de 2012, y viola el principio constitucional de legalidad del gasto en virtud del cual las apropiaciones y/o destinaciones contenidas en el presupuesto de gastos deben corresponder a los decretados o autorizados previamente por el legislador.” También adujo que el Alto Tribunal Constitucional enfatizó en la obligación que le asiste al Legislativo de ceñirse estrictamente a las temáticas que admiten ser reguladas a través de este tipo de normas, y no valerse de ellas para introducir contenidos que son propios de las leyes ordinarias17. 2.- Manifestaciones de las autoridades Mediante auto de 18 de enero de 2021, el despacho admitió la demanda de tutela,

ordenó notificar a las partes y vinculó a la Contraloría General de la República, como tercero con interés18. Igualmente, ofició al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 08001-33-33-004-2017-00312-00. 2.1.- El Tribunal Administrativo del Atlántico manifestó que no comparte lo expuesto por la parte actora sobre la presunta vulneración a sus derechos fundamentales con la decisión ado

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