CE-1001-03-15-000-2021-00031-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00031-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Auto que niega su apertura / CONSULTA PREVIA – Modificación del cauce de fuente hídrica / DESVÍO DEL CAUCE DEL ARROYO BRUNO - Comunidades étnicas Wayuu afectadas / EFECTO INTER COMUNIS DE FALLO DE TUTELA - La comunidad Étnica Indígena Wayuu de San Vicente no reúne las condiciones para su aplicación en el caso concreto [L]a Sala considera que el Tribunal demandado no incurrió en el defecto fáctico invocado al no practicar la inspección judicial (…) pues si bien el auto a través del cual se abstuvo de abrir el incidente de desacato no señaló por qué prescindía de la práctica de la referida diligencia, sí advirtió que los conceptos e informes de las entidades eran suficientes pruebas para determinar que la comunidad San Vicente no acreditó cumplir con los cuatro requisitos que estableció la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que le cobijaran los efectos «inter comunis». (…) si bien la parte demandante consideró que la inspección judicial decretada era necesaria para lograr su cometido, esto es, que se incluyera a su comunidad entre las afectadas por la desviación de arroyo Bruno, no expuso los motivos por los cuales las pruebas y demás documentos que tuvo en cuenta el Tribunal demandado no resultaban adecuados y pertinentes para no dar apertura al incidente de desacato que promovió. (…) la Sala no encuentra configurado el defecto fáctico alegado
(…). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Auto que niega su apertura / CONSULTA PREVIA – Modificación del cauce de fuente hídrica / DESVÍO DEL CAUCE DEL ARROYO BRUNO - Comunidades étnicas Wayuu afectadas / EFECTO INTER COMUNIS DE FALLO DE TUTELA - La comunidad Étnica Indígena Wayuu de San Vicente no reúne las condiciones para su aplicación en el caso concreto Para la accionante el Tribunal (…) realiz[ó] una interpretación errada de las órdenes de tutela contenidas en los fallos del 2 de mayo y 13 de octubre de 2016, además que desconoció lo establecido en el Convenio 169 de 1989 de la OIT, así como el precedente plasmado en las sentencias SU 123 de 2018, «SU 037… T– 021, T-011, T-281, T-063, T-172, T-151, T-058 y T-312 del año 2019» de la Corte Constitucional, relacionados con los procesos de consultas previas y los efectos «inter comunis». (…) la Sala encuentra que si bien la parte demandante hizo alusión a algunas normas y otros compendios, así como a varios pronunciamientos de la Corte Constitucional para soportar el defecto sustantivo, no señaló de forma expresa el motivo por el cual el Tribunal presuntamente hizo una interpretación errada o inadecuada de aquellas, ni la incidencia que tuvo en la decisión demandada. (…) Por tanto, dicho defecto no se encuentra configurado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Auto que niega su apertura / CONSULTA PREVIA – Modificación del cauce de fuente hídrica / DESVÍO DEL CAUCE DEL ARROYO BRUNO - Comunidades étnicas Wayuu afectadas / EFECTO INTER COMUNIS DE FALLO DE TUTELA - La comunidad Étnica Indígena Wayuu de San Vicente no reúne las condiciones para su aplicación en el caso concreto [L]as sentencias de tutela (T) emitidas por la Corte Constitucional, como las invocadas por la parte actora (T-576 y T-475 de 2014, T-313 y T-704 de 2016, T576 de 2017, así como las T-011, T-001, T-172), no constituyen precedentes, pues fueron dictadas en sede de revisión de casos particulares y concretos, en los que la Corporación no estableció reglas o subreglas que pudieran ser aplicadas al asunto en particular. Ahora bien, la accionante citó como desconocidas las providencias de unificación SU 698 de 2017 y SU 037 de 2019 del precitado Alto Tribunal, frente a lo que la Sala advierte que uno de los sustentos sobre los cuales decidió la autoridad judicial acusada fue precisamente el primero de los fallos mencionados. Asimismo, se advierte que si bien la parte actora señaló como «2018» el año de la providencia SU 698; luego de la búsqueda en la relatoría de la
Corte Constitucional no se encontró alguna con tal identificación respecto a la anualidad, pues corresponde es a 2017 y, lo mismo ocurrió con el segundo de los pronunciamientos de unificación invocados. Así que, para la Sala el Tribunal demandado no incurrió en un defecto de tal naturaleza, por lo que se negará su solicitud en lo que atañe a tal argumento.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Incumplimiento de la carga argumentativa
[L[a actora sostuvo que la autoridad judicial acusada violó los artículos 2°, 7°, 29, 40, 93, 229 y 330 de la Constitución Política, así como el Convenio 169 de 1989 de la OIT y la Ley 21 de 1991; sin embargo, no cumplió con la carga argumentativa necesaria para analizar de fondo tal vicio, (…) por lo que también se negará.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LOS AUTOS DICTADOS EN EL TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO – Requisitos de procedencia
[L]a acción de tutela es procedente contra las decisiones que se profieran en el incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constitucional realice juicios o valoraciones sobre la decisión de tutela que sustenta el trámite incidental, pues tal restricción garantiza los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 330 / CONVENIO 169 DE 1989 DE LA OIT / LEY 21 DE 1991 / DECRETO 2591 DE
1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00031-00(AC)
Actor: CARMEN CECILIA SIERRA JUSAYU
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Carmen Cecilia Sierra Jusayu, en calidad de miembro de la comunidad Étnica Indígena Wayuu de San Vicente y autoridad tradicional del municipio de Albania (La Guajira), por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado el 17 de diciembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Carmen Cecilia Sierra Jusayu, en calidad de miembro de la Comunidad Étnica Indígena Wayuu de San
Vicente y autoridad tradicional del municipio de Albania (La Guajira), por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la «consulta previa, Autonomía, Autodeterminación, Autoreconocimiento (sic), Propiedad Colectiva, Tejido Social, Tejido Cultural [y] Tejido Espiritual». Consideró vulnerados tales derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira al proferir el auto de 21 de septiembre de 2020, por medio del cual se abstuvo de abrir el incidente de desacato que promovió la actora contra la Nación, Ministerio del Interior, Autoridad de Licencias Ambientales
(ANLA).
Al respecto, se precisa que el referido incidente se promovió por presunto el incumplimiento de las órdenes de tutela contenidas en los fallos del 2 de mayo y del 13 de octubre de 2016, al considerar que les cobijaba el efecto «inter comunis» establecido en dichas decisiones, en tanto que se trataba de más de 70 familias ubicadas a menos de un kilómetro del lugar donde se ejecutó la desviación del arroyo Bruno, en jurisdicción del municipio de Albania, La Guajira. A su vez, la tutelante solicitó dejar sin efectos los conceptos e informes presentados por el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, emitidos los días 3, 7 y 13 de marzo de 2017, así como que se ordene a la Contraloría General
de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) vigilar y garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «…
2. Ordenar dejar sin efectos el auto de fecha 21 del mes de septiembre del año 2020 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, por vulnerar los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, consulta previa, tejido social, cultural, espiritual, autonomía, autodeterminación, autorreconocimientos, propiedad colectiva, acceso a la administración de justicia de la comunidad Étnica Indígena Wayuu de San Vicente y ocasionarle perjuicios irremediables y vías de hecho y en su defecto ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, tramitar el incidente de desacato de [la] acción de tutela presentad[a] por la comunidad Étnica indígena Wayuu de San Vicente y 9ordenar que se efectúe el procedimiento de inspección judicial al cauce del arroyo Bruno decretado mediante auto de fecha 30 del mes de enero del año 2020, por el mismo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira a (sic) favor de la comunidad étnica de San Vicente, para determinar las afectaciones directas originadas por la desviación del arroyo Bruno.
3. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, Defensoría Nacional del Pueblo, Contraloría General de la República, Corpoguajira vigilar y garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y consulta previa de la comunidad
étnica indígena Wayuu de San Vicente municipio de Albania La Guajira, que están siendo vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, Ministerio del Interior Dirección de Consulta Previa, Autoridad Nacional de licencias Ambientales y Corpoguajira.
4. Ordenar dejar sin efectos jurídicos los conceptos e informes presentados por el Ministerio del Interior Dirección de Consulta Previa, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales de fechas 3, 7 y 13 del mes de marzo del año 2017 y el informe presentado por la empresa Carbones del Cerrejón Limited, porque estos nunca fueron consultados a la Comunidad Étnica Indígena Wayuu de San Vicente, nunca se realizaron las visitas de verificaciones a su territorio colectivo, y esto vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, consulta previa, porque con esos conceptos e informes están determinando de manera errónea e irregular que a la Comunidad Étnica de San Vicente no es una Comunidad Indígena Wayuu, que no está ubicada en áreas de influencias del arroyo Bruno, lo cual no es cierto porque la Comunidad Étnica de San Vicente forma parte [de] las Comunidades Wayuu de la Alta y Media Guajira según Resolución No. 28 del día 19 del mes de Julio del año 1994 expedida por el INCORA, en esa época Albania era un corregimiento del municipio de Maicao, también la Comunidad Wayuu de San Vicente está a menos de quinientos metros del Arroyo Bruno, es una Comunidad Indígena Wayuu Clan Jusayu, Clan Pushaina, que desde épocas ancestrales
depende su supervivencia del arroyo Bruno, para el uso del agua, para la pesca, para regar sus cultivos agrícolas tradicionales, obtener de su orilla las plantas medicinales, bañarse, darle agua a los animales como [los] chivos, ovejos, ganado vacuno y otros.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos 2.1. De la acción de tutela que dio origen al incidente de desacato Sostuvo que la señora Lorenza Marcela Gil Pushaina, como autoridad tradicional del asentamiento indígena Wayuu La Horqueta 2 del Clan Pushaina, ubicado en el municipio de Albania (La Guajira), promovió una acción de tutela en contra de Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Corpoguajira y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, con la finalidad de que se le garantizaran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la consulta previa y a la igualdad de todos los miembros de la comunidad indígena, con ocasión de la falta de consulta previa a su comunidad de las obras ejecutadas por la empresa Carbones del Cerrejón Limited, tendientes a desviar el cauce del arroyo Bruno y de las molestias ocasionadas a ellos por el paso del tren de carga de la misma.
Indicó que la mencionada acción se identificó con el radicado 44001-23-40-0002016-00079-00, cuya primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de La Guajira, que mediante sentencia del 2 de mayo de 2016, accedió al amparo solicitado respecto de la comunidad La Horqueta 2, representada por la señora Gil Pushaina, por encontrar probada la vulneración de los derechos fundamentales,
en razón a la evidente descoordinación institucional derivada de la modificación del proyecto de alteración del cauce del arroyo Bruno. La orden de protección consistió en lo siguiente1: a) Ordenó la suspensión del proyecto y la conformación de una mesa interinstitucional coordinada para que, dentro de sus competencias, se «… diseñara un plan definitivo que asegur[ara] a la comunidad la HORQUETA 2 el estudio técnico definitivo sobre la no extinción del recurso hídrico proveniente del arroyo Bruno de acuerdo con las políticas ambientales.» b) Determinó que dichas órdenes tendrían efectos inter comunis, esto es, en relación con aquellas personas que se encontrasen en comunidades Wayuu en los municipios de Albania o Maicao, que se abastecieran del arroyo Bruno y que estuviesen mencionadas en la Resolución 0498 de 2015 o fuesen afectadas con la desviación. 1 «Primero: Amparar los derechos fundamentales a la vida, la salud, al acceso al agua potable, a la consulta previa, debido proceso e igualdad de la comunidad la HORQUETA 2 …Segundo: Suspender los efectos jurídicos de las licencias ambientales proferidas por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira - CORPOGUAJIRA, contenidas en los siguientes actos administrativos: i) Acuerdo 017 de 5 de agosto de 2015, ii) Resolución 1645 del 8 de septiembre de 2015, iii) Resolución 01844 de 14 de octubre de 2015 (resuelve recurso), iv) resolución 02252 del 14 de diciembre de 2015, v) Resolución 02253 del 14 de diciembre de 2015, vi) Resolución 02254
del 14 de diciembre de 2015. La suspensión de los efectos jurídicos se decreta por el término de un mes a partir de la notificación de esta providencia, el cual podrá ser ampliado por esta Corporación a petición de parte a fin de acreditar el cumplimiento de lo ordenado …Los efectos de esta acción de tutela respecto de los derechos de la comunidad la HORQUETA 2, serán inter comunis para las demás personas que se encuentre en comunidades del pueblo Wayuu en los municipios de Albania o Maicao, cuya fuente de agua sea el arroyo Bruno, que se encuentran mencionadas en la resolución 0498 de 2015 o, que se afecten directamente con la modificación…» Manifestó que tanto la parte accionante como los demandados impugnaron la decisión de primera instancia, así: a) La parte accionante solicitó que se ordenara una consulta previa entre la empresa El Cerrejón y todas las comunidades étnicas indígenas Wayuu, relacionado con la construcción de la vía férrea y la circulación del tren cargado de carbón, asimismo, pidió que se extendiera el plazo otorgado para el proceso de consulta previa con las comunidades referente al proyecto de desviación del arroyo Bruno. b) El Cerrejón, el director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Servicio Geológico Colombiano, el Incoder (en liquidación) y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible impugnaron el fallo de primera instancia. Adujo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado a través de fallo del 13 de octubre de 2016, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y, a su
vez, la modificó, así: «CONFÍRMANSE los ordinales Primero, Segundo y Tercero de la sentencia de 2 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira. MODIFÍCANSE los ordinales Cuarto y Quinto de dicha decisión, los cuales quedarán así: Cuarto: ORDÉNASE a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y a la empresa Carbones de Cerrejón Limited que adelanten, en lo que a cada una corresponde, un proceso de consulta con la comunidad La Horqueta 2 sobre las formas menos lesivas en que la obra de desviación parcial del Arroyo Bruno se puede conciliar con las condiciones actuales de vida y los futuros intereses de dicha comunidad, consulta que deberá incluir los aspectos que generan la preocupación de la misma, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión y que se deberá completar en un periodo máximo de treinta (30) días hábiles y se sujetará a los parámetros previstos por la normativa que regula dicho proceso y a la jurisprudencia constitucional sobre el tema.
Quinto: ORDÉNASE la realización de una mesa interinstitucional coordinada de las siguientes autoridades y personas: los representantes legales o sus delegados de Nación Ministerio de Interior - Dirección de consulta previa, Corporación Autónoma Regional de La Guajira - CORPOGUAJIRA, IDEAM, Carbones de Cerrejón Limited,
Autoridad de Licencias Ambientales - ANLA, Agencia Nacional Minera ANM, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, INCODER, Instituto Agustín
Codazzi, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de La Guajira, municipios de Maicao y Albania, Defensor del Pueblo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República y Servicio Geológico Colombiano con el fin de que, dentro del ejercicio de sus competencias, diseñen un plan que asegure a la comunidad la HORQUETA 2 el estudio técnico definitivo sobre la no extinción del recurso hídrico proveniente del arroyo Bruno de acuerdo con las políticas ambientales. Las autoridades nacionales y las entidades territoriales, en cumplimiento de las leyes 373 y 1753 y en los asuntos de sus competencias, deberán dar aplicación a los principios de Estado Unitario, coordinación y concurrencia, respecto de los recursos del sistema general de participaciones utilizados para agua potable y saneamiento y demás competencias concurrentes para la prestación del servicio público de agua. Igualmente, en relación con las competencias sobre uso del suelo. Los efectos de esta acción respecto de los derechos de la comunidad la HORQUETA 2 serán inter comunis para las demás personas que se encuentre en comunidades del pueblo Wayuu en los municipios de Albania o Maicao, cuya fuente de agua sea el arroyo Bruno, que estén mencionadas en la Resolución 0498 de 2015 o que se afecten directamente con la modificación del cauce del mismo.» (subrayado fuera del texto original) Señaló que dicha autoridad modificó la orden de primera instancia, al encontrar una estrecha relación socio ambiental existente entre la comunidad y el arroyo Bruno, por lo que ordenó directamente la realización de la consulta previa a la comunidad de La Horqueta2 y, mantuvo el mandato «inter comunis» para todas las
comunidades que se ajustaran a los criterios establecidos por el Tribunal a quo. Precisó que en el año 2016 se instauró la mesa interinstitucional y una vez establecida se designó una mesa técnica conformada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible e integrada por el Instituto de Hidrología, Metereología y Estudios Ambientales (IDEAM), el Servicio Geológico Colombiano (SGC), la ANLA, Corpoguajira y Cerrejón, el cual presentó un informe final el 16 de septiembre de la misma anualidad, en el que se resaltó en términos generales que el estudio debía contemplar un análisis integral de la dinámica de la oferta y la demanda de agua, a partir de factores como la variabilidad climática y las presiones por uso del recurso hídrico. Afirmó que la ANLA presentó el concepto técnico 1432 del 31 de marzo de 2017, relacionado con el cumplimiento de la orden de tutela que dispuso extender los efectos del amparo constitucional. Precisó que, conforme a las sentencias de ambas instancias, dicha extensión se condicionó a las siguientes circunstancias: a) que se tratara de comunidades Wayuu de Albania o Maicao, b) cuya fuente de agua fuera el arroyo Bruno y, c) que resultaran afectadas directamente con la modificación del cauce o que estuvieran mencionadas en la Resolución 0498 de 20153, en las que se identificaron algunas de las comunidades que sí se abastecían del arroyo Bruno, mientras que otras contaban con propios métodos de captación de agua como pozos, aljibes y jagüeyes cerca de sus territorios. 2 Señalo que Consejo de Estado que «en cercanías al Arroyo Bruno y la Tamborana, sobre el
punto ‘Antiguo asentamiento’ se encuentra ubicado un pozo, el cual fue usado como pozo ritual por la comunidad de La Horqueta y en el que se realizaban ceremonias de tipo ritual, como ceremonias de armonización y de liberación de sueños. (…) Frente a lo anterior, la Sala evidencia una innegable contradicción entre los hallazgos del informe de verificación y sus conclusiones, pues si bien afirma que no se dan los elementos para ordenar la consulta previa con la comunidad La Horqueta 2, en la exposición de la información recaudada da cuenta de múltiples factores de Agregó que posteriormente, dicha autoridad emitió el concepto técnico 1792 del 22 de abril de 2015, acto con el cual requirió a la empresa para que cumpliera con todas las obligaciones contenidas en el Plan de Manejo Ambiental y, a su vez, fijó medidas adicionales ante los hallazgos y anomalías advertidas, tales como: a) la contaminación de las aguas arroyo Tabaco, debido a los botaderos y residuos mineros, b) la ausencia de control de emisiones de ruido y c) la presunta desaparición de cuerpos hídricos. Indicó que el 3 de marzo de 2017, la ANLA allegó un informe de las 26 comunidades referidas en el numeral 3, artículo primero de la Resolución 0498 de 2015, en donde se incluyó a la con unidad étnica de San Vicente, y se excluyó a la comunidad de La Horqueta 2, en consideración a que con ella ya se había iniciado el proceso de consulta previa. Agregó que el 7 y 13 de marzo de 2017 el Ministerio del Interior, Dirección de
Consulta previa realizó verificaciones en las diversas comunidades étnicas y elaboró unos criterios mediante una mesa interinstitucional, sin consultar a las 26 comunidades étnicas incluidas en la mencionada resolución, afectadas directamente por la desviación del arroyo Bruno. 2.2. De la sentencia SU 698 de 2017 de la Corte Constitucional4 modificación de las condiciones vitales, ambientales y culturales de los integrantes de la comunidad, a raíz de la forzosa relación que con la empresa Cerrejón Limited han sido avocados a tener a causa del crecimiento de la actividad de extracción minera en su territorio y los efectos de esta en el mismo.» 3 La ANLA en dicho acto administrativo, por el cual se impusieron unas medidas adicionales, dispuso en la parte resolutiva, numeral tercero del punto 1.10 Informe de resultados, lo siguiente: «Allegar en el término de un (1) mes calendario…un informe en el que se identifique la ubicación de cada una de las comunidades señaladas por los líderes (La Horqueta, Charito, 4 de Noviembre, Oasis, Wasishi, Urapan, Caracolí, Hotomana, Porvenir, Arawanei, Ipaka, Murrenaca, Uawa Maca, Akubanu, Belle Vista, Warruttamana, Tigre Pozo, EL Rocío, San Vicente, Paradero, La Pólvora, Pituromana 1 y 2, Piedra Amarillo, Santa Cruz de La Sierra, Casa de Tabla, Casa de Palma), estableciendo sus relaciones con el arroyo Bruno en términos de abastecimiento de agua, actividades productivas o asociadas con la dinámica cultural de las mismas y que pueda resultar
afectada con ocasión del desvío.». 4 En esta sentencia se resolvió lo siguiente: «PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 26 de febrero de 2016 proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la sentencia de 12 de enero del mismo año proferida por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante la cual se declaró improcedente el amparo constitucional. SEGUNDO.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al agua, a la seguridad alimentaria y a la salud, ante la amenaza de vulneración ocasionada por el proyecto de modificación parcial del cauce del Arroyo Bruno a cargo de la empresa Carbones del Cerrejón Limited. TERCERO.- En armonía con la decisión del Tribunal Contencioso de La Guajira del 2 de mayo de 2016 así como con la del Consejo de Estado del 13 de octubre del mismo año (Rad. 44-001-23-33Destacó que la referida providencia de unificación al revisar otros fallos de tutela, trató el asunto en cuestión, sin embargo, a su juicio, no se refirió a los efectos «inter comunes (sic)» y tampoco, incluyó a la comunidad indígena Wayuu de San Vicente, pues simplemente protegió los derechos fundamentales a la salud, el agua y la seguridad alimentaria de las comunidades La Horqueta 2, Paradero y La Gran Parada del municipio de Albania La Guajira, como afectadas por la desviación del arroyo Bruno. Precisó que dicho pronunciamiento tiene efectos «inter pares», ya que solo cobijó a las precitadas comunidades y tampoco trató el asunto relacionado con la
Resolución 0498 de 2015 y mucho menos, ordenó que se hicieran los procesos de consulta previa con las demás comunidades. 3.3. Del incidente de desacato objeto de la acción de tutela Manifestó que el 18 de diciembre de 20195, en su condición de autoridad tradicional de la comunidad étnica Wayuu de San Vicente, presentó una solicitud para que se abriera el incidente de desacato ante el incumplimiento de las órdenes de tutela contenidas en los fallos del 2 de mayo y del 13 de octubre de 2016, al considerar que les cobijaba el efecto «inter comunis» establecido en dichas decisiones, en tanto que se trataba de más de 70 familias ubicadas a menos de un kilómetro del lugar donde se ejecutó la desviación del arroyo Bruno, en jurisdicción del municipio de Albania, La Guajira. Agregó que en dicho escrito pidió lo siguiente: «1-Solicito a Usted Ordenar al Ministerio del Interior Dirección de Consulta Previa a Convocar al Proceso de Consulta Previa entre los miembros de la Comunidad Étnica Indígena Wayuu de San Vicente Municipio de Albania La Guajira y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, de conformidad con lo ordenado en el Ordinal Primero de la Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira y confirmada por el Consejo de Estado, los cuales se aplica el Principio Inter Comunis, porque esta comunidad étnica de San Vicente no ha sido consultada por la Desviación del Arroyo Bruno y la Expedición de Licencias y Permisos Ambientales. 2-Ordenar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales a Mitigar las afectaciones directas Ambientales Originadas por la Desviación del Arroyo Bruno,
que están afectando Directamente a la Comunidad Étnica Indígena Wayuu de San Vicente.» (sic para la cita) Precisó que las pruebas que aportó con la mencionada solicitud fueron: poder, copias simples del fallo de tutela de primera instancia, copias simples del acta de posesión de la autoridad tradicional de la comunidad étnica indígena Wayuu de 002-2016-00079-00), DAR continuidad a la mesa de trabajo interinstitucional integrada por el Ministerio del InteriorDirección de Consulta Previa… CUARTO.- DISPONER que dicha mesa interinstitucional deberá abrir espacios de participación suficientes a los representantes de las comunidades accionantes, así como a las instituciones y al personal técnico que intervino en el presente trámite….» (negrillas fuera del texto) 5 Presentación visible en la segunda hoja del expediente escaneado electrónicamente. San Vicente, de la Resolución 0498 del 5 de mayo de 2015, contrato de arrendamiento de 32 hectáreas de tierra de la mencionada comunidad celebrado con la empresa Cerrejón Limited, copias simples del plano del Antiguo Territorio y del censo interno de dicha comunidad. Refirió que con auto del 15 de enero de 20206, el Tribunal acusado puso en conocimiento de la parte demandada el escrito del incidente de desacato para que se pronunciara al respecto. Indicó que mediante auto del 30 de enero de 20207, el Tribunal Administrativo de La Guajira, previo a decidir sobre la apertura del incidente, decretó la inspección judicial con el objeto de constatar los hechos relacionados en el respectivo escrito,
esto es, para verificar las comunidades que reunían las condiciones para la aplicación del efecto «inter comunis» del fallo de tutela del 13 de octubre de 2016 del Consejo de Estado, desde el desvío del arroyo Bruno, agua abajo, hasta la afluencia del río Ranchería. Manifestó que esta diligencia se programó para el 21 de febrero de 2020, a partir de las 8:30 a. m. Indicó que en la mencionada providencia se requirió a las autoridades públicas demandadas para que en atención a los principios de gratuidad, de colaboración armónica y coordinación prestaran el apoyo de transporte para la celebración de la audiencia desde las «instalaciones del Palacio de Justicia hasta el territorio objeto de inspección.» Aclaró que con auto del 18 de febrero de 20208, la aludida diligencia fue aplazada para el 22 de mayo de la misma anualidad, desde la misma hora y, precisó que mediante informe secretarial del 1° de julio de 2020, la secretaria del Tribunal refirió lo siguiente9: «…En la fecha pasa el presente proceso al despacho, informándole, que en ocasión a la emergencia producida por el COVID-19 y la sus
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