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CE-1001-03-15-000-2021-00032-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00032-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOAdecuada e integral valoración probatoria / VALORACIÓN DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA - Allegada en forma extemporánea al proceso / PROCEDIMIENTO POLICIVO - Incautación de mercancía por falta de importación y allegar facturas ilegibles / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO / PRINCIPIO ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI / CARGA DE LA PRUEBA De lo expuesto, se puede colegir que la parte actora insiste en la presunta configuración del defecto fáctico planteado en el escrito de la tutela, teniendo en cuenta que en criterio de la Sala este yerro se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Esta Sección precisó que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora “a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuáles, su análisis, hubiera podido

variar el sentido del fallo.” (…) Al descender al asunto en estudio, se observa que si bien el tutelante identificó la prueba que, en su sentir, el tribunal en cuestión omitió valorar, esta es, la investigación disciplinaria DEVAL-2016-52 del 20 de febrero de 2017, lo cierto es que no acreditó el presupuesto señalado en el literal b) relacionado con la necesidad de demostrar que dicho medio probatorio fue aportado en forma legal y oportuna al expediente del medio de control de reparación directa. Esto, debido a que al revisar el material probatorio obrante en el expediente se constató que el aludido documento fue aportado con los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, pese a que el artículo 212 del CPACA establece los siguientes escenarios para tal fin (…) Así las cosas, se tiene que el medio de convicción referido por el señor [M.A.] como desconocido no fue solicitado al juez de instancia para que lo decretara y tampoco se aportó en el momento procesal que correspondía, de modo que el tribunal demandado no estaba en la obligación de realizar algún pronunciamiento de fondo al respecto, sin que sea admisible que tal omisión pueda ser controvertida en sede de tutela. Ahora bien, en lo que concierne a la presunta falta de valoración de las facturas cambiarias de las compras realizadas en el exterior, se advierte que se cumplen los requisitos exigidos para abordar su análisis, toda vez que el tutelante hizo consistir este reparo en que tales medios de convicción no se tuvieron en cuenta no obstante que se aportaron con la demanda y se alcanzaba a verificar su

contenido a pesar de que con el transcurrir del tiempo se deterioraron. En la sentencia de 24 de junio 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca explicó que difería de la conclusión a la que arribó el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, dado que la parte demandante no demostró que las prendas de vestir –ocho buzos, una pantaloneta y una gorra– realmente se extraviaron o que no concernían a las que compró inicialmente. La razón de ello, obedeció a que encontró demostrado que el 5 de noviembre de 2015 agentes de Policía, en cumplimiento de sus funciones establecidas en el Decreto Ley 1355 de 1970 –vigente para la época de los hechos– en concordancia con lo previsto en la Ley 1762 de 2015 “Ley anti contrabando”, decomisaron una mercancía que tenía el señor [M.A.], el cual no exhibió la declaración de importación ni algún documento que acreditara su procedencia y que fuera emitido por la DIAN al 1 momento de salir del aeropuerto. (…) De este modo, el tribunal enjuiciado dedujo que existió una inconformidad del actor respecto de la mercancía que voluntariamente rechazó, mas no que haya sido perdida. Aunado a que al revisar el acervo probatorio, tales como las facturas de ventas que obran a folio 41 al 54 del cuaderno único, encontró que las mismas “son ilegibles y aún siéndolo no tienen la virtud de acreditar tal aspecto al no determinarse [que] el ítem relacionado en las presuntas facturas era el faltante en la aludida mercancía.”

Como se advierte, la autoridad tutelada sí tuvo en cuenta las facturas aportadas en la demanda, distinto es que al revisarlas encontró que los datos que contienen no son entendibles y, de serlo, de todos modos no probaban el detrimento patrimonial reclamado, conclusión que para la Sala resulta razonada, pues al verificar estos documentos se constató que están borrosos y son idóneos tan solo para acreditar que el actor compró unos productos, mas no que estos se extraviaron. Por lo anterior, la Sala concuerda con el a quo en que se debe negar el amparo solicitado por el tutelante, pues no les asiste razón al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por los motivos que expuso y reiteró en la impugnación, toda vez que el juez natural de la especialidad tiene la autonomía para decidir cuáles son las pruebas que, oportunamente decretas y practicadas, dan un verdadero convencimiento de lo que aconteció. Para finalizar, cabe anotar que no le asiste razón al accionante cuando afirma que la colegiatura enjuiciada “presumió” que la mercancía decomisada era de dudosa procedencia, pues de la lectura de la decisión controvertida se observa que en ningún aparte se hizo mención a tal aspecto, lo que fue acertado en tanto que emitir un juicio en torno a la naturaleza de los objetos retenidos escapaba de la órbita del juez contencioso administrativo. Situación diferente es que el tribunal demandado considerara que no eran de recibo los argumentos del actor concernientes a que no contaba con las facturas de los productos en el momento del procedimiento de incautación,

toda vez que en el transcurso del proceso se acreditó que aquel era comerciante y era usual que viajara a traer ropa para vender, de modo que tenía experiencia en el tema y lo que aconteció el día de los hechos era previsible.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00032-01 (AC)

Actor: DAMIÁN MEZA ALEGRÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

2

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 11 de febrero de 2021, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Damián Meza Alegría, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 24 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual

revocó la decisión dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa que promovió el actor junto con otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Por lo anterior, solicitó: “1). Proteger o amparar los derechos fundamentales del tutelante, señor DAMIÁN MEZA ALEGRÍA, tales como el debido proceso administrativo, defectos materiales y sustantivos, análisis sustancial del caso, facticos, falta de valoración integral de las pruebas, error inducido, violación directa de la Constitución, Buena Fe, flagrante violación a loa derechos fundamentales de las partes. 2). Declarar que la sentencia No. 51 calendada el día Veinte y Cuatro (24) de junio de 2020. Proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo Del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz violó el Artículo 29 Constitucional y otras disposiciones normativas. 3). Revocar la Sentencia No. 51 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo Del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz. 4). Ordenar y declarar valorar las pruebas documentales a portadas o introducidas al proceso por los testigos en diligencia, tildadas de extemporáneas por el Magistrado Ponente Víctor Adolfo Hernández Díaz”. (Sic) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos El actor2 relató que el 5 de noviembre de 2015 llegó al Aeropuerto Alfonso

1 Mediante escrito radicado el 17 de diciembre de 2020 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. 2 Quien es comerciante y se dedica a la venta de ropa. 3 Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira (Valle del Cauca) luego de un viaje que realizó a Estados Unidos y cuando se dirigía a su residencia el vehículo donde se movilizaba fue detenido por agentes de la policía, en un reten de rutina, quienes decomisaron sus dos maletas toda vez que no presentó la documentación que acreditaba la legalidad y procedencia de los elementos allí contenidos. Narró que posteriormente fue a la ciudad de Palmira (Valle del Cauca), lugar donde conversó con el jefe de la Sección de Tránsito y Transporte, el cual convocó a los uniformados que realizaron el procedimiento para que devolvieran el equipaje, pero este fue entregado de manera incompleta y con productos usados, pese a que todos lo que traía eran nuevos. Afirmó que presentó demanda3 junto con su hijo Damián Andrés Meza Balcero y los señores Susana Balanta Poveda y Daniel Orlando Rangel Balanta, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional para que se declararan responsables de los daños ocasionados con la incautación irregular de su mercancía. Señaló que del proceso conoció el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que mediante providencia de 31 de mayo de 2019 accedió a las

súplicas de la demanda y condenó en abstracto a la parte demandada al resarcimiento de los perjuicios irrogados a título de daño emergente. Explicó que dicha decisión tuvo respaldo en que al momento de la devolución de sus maletas faltaban ocho buzos, una pantaloneta y una gorra, lo que denotaba una falla en el servicio imputable a los policías que realizaron el decomiso, los cuales se apoderaron de elementos que no conformaban su patrimonio. Indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación que interpusieron los demandados mediante sentencia de 24 de junio de 2020, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones con sustento en que no se demostró el daño reclamado, pues no se acreditó que las aludidas prendas realmente se extraviaron o que no correspondían a las que compró inicialmente el señor Meza Alegría.

3. Sustento de la petición A juicio del tutelante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proveído cuestionado incurrió en “defectos materiales y sustantivos (sic), análisis sustancial del caso, facticos (sic), falta de valoración integral de las pruebas, error inducido o vía de hecho, violación directa de la constitución (sic)”, bajo la siguiente línea argumentativa: Arguyó que dicha autoridad judicial no valoró la decisión proferida en la investigación disciplinaria DEVAL-2016-52 del 20 de febrero de 2017, por considerar que esta prueba fue incorporada de manera extemporánea, pese a que ello “no es cierto”, con la cual se evidenciaba la existencia de un

3 Proceso con radicado 76001-33-33-003-2017-00078-00/01. 4 procedimiento policivo irregular que terminó con la incautación de sus valijas. Sostuvo que tampoco se tuvieron en cuenta las facturas cambiarias de las compras que realizó en el exterior, las cuales aportó con la demanda y eran legibles, pues aunque con el transcurrir del tiempo se deterioraron se alcanzaba a verificar su contenido. Mencionó que el hecho de que no portara los documentos que evidenciaban la idoneidad de los elementos contenidos en las dos maletas al momento que los policías se los exigieron, “no quiere decir esto que las mismas sean de dudosa procedencia, para endilgarle la responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima”. Resaltó que las mercancías decomisadas no eran de dudosa procedencia, tal como lo presumió la colegiatura enjuiciada, toda vez que pagó el importe ante las autoridades aduaneras en el aeropuerto.

4. Actuación procesal en primera instancia Por auto de 18 de enero de 2021, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción constitucional y ordenó notificar al actor y como demandado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; además, vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a los señores Damián Andrés Meza Balcero, Susana Balanta Poveda y Orlando Rangel Balanta por tener un interés en el resultado de la presente tutela.

Remitidas las respectivas comunicaciones4, intervinieron como sigue: 4.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

El magistrado ponente de la providencia controvertida se opuso al amparo solicitado por el actor, tras explicar que las pruebas aportadas al plenario se tornaron insuficientes para acreditar el menoscabo alegado, por lo que en criterio de esa corporación no existió un daño cierto, directo y personal plenamente indemnizable. Resaltó que se valoraron la totalidad de los medios de convicción aportados oportunamente, pero el único documento que no fue objeto de estudio fue la investigación disciplinaria DEVAL 2016-52, el cual fue incorporado por la parte demandante por fuera de los términos legales. Advirtió que el derecho de defensa del accionante fue garantizado, las etapas del proceso se surtieron a cabalidad y aquel siempre tuvo las oportunidades procesales para pronunciarse como en efecto ocurrió para alegar de conclusión, de modo que pretende, vía acción de tutela, reabrir un debate probatorio. 4.2. Policía Nacional 4 Mediante oficios enviados el 19 y 25 de enero de 2021. 5 Se pronunció por intermedio del abogado de la Unidad de Defensa Judicial del Valle del Cauca, quien argumentó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí realizó una valoración integral del material probatorio obrante en el expediente, pues del mismo infirió que se presentaban las condiciones para revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia de ello denegar las pretensiones de la demanda. Trajo a colación que no existió una falla en el servicio por parte de esa institución, toda vez que el señor Meza Alegría no acreditó la legalidad de la procedencia de la mercancía que traía en su poder ni tampoco demostró que haya realizado la

respectiva declaración ante las autoridades aduaneras, razones por las cuales los uniformados tenían el deber de proceder a su incautación. Solicitó, por lo anterior, no conceder las súplicas del tutelante “ante la improcedencia de la acción de tutela”, dado que no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la existencia de un perjuicio irremediable derivado del fallo dictado por la autoridad judicial censurada. 4.3. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali Mediante correo electrónico del 21 de enero del año en curso, la secretaria del despacho remitió el expediente digital correspondiente al medio de control dentro del cual se profirió la sentencia en cuestión, pero no se pronunció respecto a los reparos planteados por la parte actora. 4.4. Los demás vinculados al presente trámite, pese a que fueron debidamente notificados, no rindieron informe.

5. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia de 11 de febrero de 2021, luego de encontrar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva abordó el estudio de los yerros invocados por la parte actora, análisis a partir del cual resolvió denegar el amparo solicitado.

Lo anterior, al advertir que no se configuró el defecto fáctico planteado, pues ante la ausencia de pruebas suficientes no se realizó un mayor estudio del caso, así como que la investigación disciplinaria echada de menos por el actor no fue valorada en la medida que se aportó en forma extemporánea al proceso. Adujo que las consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo del Valle

del Cauca no implicaron una afectación negativa de los derechos del señor Meza Alegría, dado que dicha autoridad judicial realizó una verificación de los procedimientos realizados por la Policía Nacional, los cuales no fueron objeto de reproche por la parte actora, y se pronunció respecto al presunto daño alegado, cuya existencia no encontró demostrada con certeza.

6. Impugnación

6 Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de marzo del año en curso5 a la Secretaría General de la Corporación, el apoderado del actor impugnó la providencia de primera instancia, en los siguientes términos: “LUIS ALFONSO CHARRUPI LEON. Abogado litigante de condiciones reconocida (sic) en la foliatura del precitado proceso por la Honorable corporación, de conformidad con lo requerido en el OFICIO BLV/ 22-03-2021, Bogotá, D.C., once (11) (sic) de febrero de dos mil veintiuno (2021) que informa y comunica el fallo de tutela de primera instancia, que resuelve no existir pruebas necesarias para amparar los derechos fundamentales deprecados, razones que no estoy de acuerdo dado que las pruebas se encuentran acreditadas en el plenario, ya que fueron las razones por las cueles (sic) se demanda la sentencia No 051 proferida por el Tribunal, son los motivos por el cual (sic) se impugna la decisión adoptada.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 11 de febrero de 2021, de conformidad con lo

establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual deberá analizar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de 24 de junio 2020, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del tutelante, al incurrir presuntamente en el defecto fáctico planteado. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 5 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 15 de marzo de 2021. 6 Reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas

características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.10 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una 9 Ibídem. 10 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y

C-590 de 2005. 8 “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Caso concreto En el sub lite, el actor afirma que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia de 24 de junio 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa que promovió por los daños, que en su sentir, se ocasionaron con la pérdida de algunos objetos de la mercancía que le fue decomisada por agentes de la Policía Nacional. Para respaldar lo anterior, el tutelante sostuvo que la decisión objeto de debate adolece de “defectos materiales y sustantivos (sic), análisis sustancial del caso, facticos (sic), falta de valoración integral de las pruebas, error inducido o vía de hecho, violación directa de la constitución (sic)”. No obstante, lo afirmado por el tutelante se ajusta principalmente a la configuración de un defecto fáctico, comoquiera que su reproche radica en la falta de apreciación de la decisión proferida en la investigación disciplinaria DEVAL-2016-52 del 20 de febrero de 2017, así como en el análisis probatorio que efectuó la colegiatura tutelada. Bajo este contexto, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación negó las pretensiones de la tutela al encontrar que el estudio realizado por la autoridad

judicial cuestionada fue razonado, toda vez que verificó los procedimientos realizados por la Policía Nacional y se pronunció respecto al daño reclamado por la parte demandante, el cual no encontró demostrado con certeza; además, indicó que la prueba que el actor echa de menos no fue valorada debido a que se aportó en forma extemporánea. Inconforme con dicha decisión, el apoderado del señor Meza Alegría la impugnó al considerar que sí existen pruebas en el plenario suficientes para conceder la protección de los derechos fundamentales invocados, razón por la que acudió a esta instancia constitucional y controvirtió la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De lo expuesto, se puede colegir que la parte actora insiste en la presunta configuración del defecto fáctico planteado en el escrito de la tutela, teniendo en cuenta que en criterio de la Sala11 este yerro se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 11 Sentencia de 26 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2015-0201701. 9 Esta Sección precisó que al momento de invocar la ocurrencia de esta

irregularidad es necesario que la parte actora “a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuáles, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.”12 (Negrilla fuera del texto original) Al descender al asunto en estudio, se observa que si bien el tutelante identificó la prueba que, en su sentir, el tribunal en cuestión omitió valorar, esta es, la investigación disciplinaria DEVAL-2016-52 del 20 de febrero de 201713, lo cierto es que no acreditó el presupuesto señalado en el literal b) relacionado con la necesidad de demostrar que dicho medio probatorio fue aportado en forma legal y oportuna al expediente del medio de control de reparación directa. Esto, debido a que al revisar el material probatorio obrante en el expediente se constató que el aludido documento fue aportado con los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, pese a que el artículo 212 del CPACA establece los siguientes escenarios para tal fin: “Artículo 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las

mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.” Así las cosas, se tiene que el medio de convicción referido por el señor Meza Alegría como desconocido no fue solicitado al juez de instancia para que lo decretara y tampoco se aportó en el momento procesal que correspondía, de modo que el tribunal demandado no estaba en la obligación de realizar algún pronunciamiento de fondo al respecto, sin que sea admisible que tal omisión pueda ser controvertida en sede de tutela. Ahora bien, en lo que concierne a la presunta falta de valoración de las facturas cambiarias de las compras realizadas en el exterior, se advierte que se cumplen los requisitos exigidos para abordar su análisis, toda vez que el tutelante hizo consistir este reparo en que tales medios de convicción no se tuvieron en cuenta no obstante que se aportaron con la demanda y se alcanzaba a verificar su contenido a pesar de que con el transcurrir del tiempo se deterioraron. En la sentencia de 24 de junio 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca explicó que difería de la conclusión a la que arribó el Juzgado Tercero 12 Sentencia de 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 1100103-15-000-2015-01471-01. 13 Visible a folios 122 a 132 del expediente del proceso ordinario. 10 Administrativo del Circuito de Cali, dado que la parte demandante no demostró que las prendas de vestir –ocho buzos, una pantaloneta y una gorra– realmente se extraviaron o que no concernían a las que compró inicialmente.

La razón de ello, obedeció a que encontró demostrado que el 5 de noviembre de 2015 agentes de Policía, en cumplimiento de sus fun

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