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CE-1001-03-15-000-2021-00034-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00034-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Resolución de la solicitud de adición de sentencia [S]e advierte que la conducta de la autoridad competente no ha sido la más diligente, en tanto que ha permitido que transcurrieran más de dos años para resolver una solicitud de adición de sentencia, sin al menos pronunciarse sobre los reiterados memoriales de la parte actora. A lo que se suma su silencio en el curso de esta acción de tutela, siquiera para informar las razones de la dilación. (…) Y aunque la Sala no desconoce ni la situación de congestión judicial padecida por la administración de justicia colombiana, ni los retos que han tenido que asumir los jueces de la República a raíz de la pandemia, en el caso concreto no se encuentra que estos factores justifiquen la mora en que incurrió el despacho del magistrado ponente [M.R.Q.], integrante del Tribunal Administrativo de Santander. Esto se debe a que mucho antes de la aparición de la pandemia, se interpuso la solicitud de adición; e incluso si se considera la congestión que aqueja a la Rama Judicial, ha transcurrido un periodo de tiempo más que suficiente para que el referido Tribunal la resolviera. (…) Así las cosas, al advertir que en el caso se configura la mora judicial injustificada, se amparará los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados por Edgar Leonardo Flórez Mora. En consecuencia, se le ordenará al Tribunal Administrativo de

Santander que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva y notifique la decisión sobre la solicitud de adición de la sentencia presentada por el señor [E.L.F.M.]. (…) Asimismo, se instará al despacho del magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas como la censurada en la presente acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00034-00(AC)

Actor: EDGAR LEONARDO FLÓREZ MORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Edgar Leonardo Flórez Mora, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 17 de diciembre de 2020, el señor Edgar Leonardo Flórez Mora interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Santander por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia y Debido Proceso, que han sido vulnerados por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – Magistrado Dr.

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO con la mora judicial. En consecuencia, SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, que en el término de 48 Horas, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, se sirva resolver la solicitud de ADICIÓN a la sentencia de primera instancia proferida el 28 de agosto de 2018”1.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Edgar Leonardo Flórez Mora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Agencia Nacional de Infraestructura y la Sociedad Autopistas de Santander S.A., porque estas últimas no cumplieron con sus obligaciones de pago derivadas de una promesa de compraventa que recae sobre un terreno de propiedad del accionante en Bucaramanga, en el que los demandados pretendían construir un proyecto vial. 2.2. Tras serle repartido el asunto bajo el radicado 68001-23-33-000-2014-0024900, el 24 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander, con ponencia del magistrado Milciades Rodríguez Quintero, profirió sentencia de primera instancia.

El actor aseguró que dicha autoridad judicial declaró el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa y condenó a la sociedad Autopista de Santander S.A. a suscribir la escritura de 1 Escrito de tutela. Página 3. compraventa y a pagar la suma debida por el 50% del valor del predio y de

los intereses legales. 2.3. El 31 de agosto de 2018, el tutelante radicó solicitud de adición a la sentencia, en la que le pidió al Tribunal pronunciarse sobre la pretensión octava formulada en la demanda, en que se solicitó: “A la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) y a la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. a pagar solidariamente al señor EDGAR LEONARDO FLÓREZ MORA, por concepto de indexación de $807.420.424,50 adeudados, correspondiente al tiempo comprendido del 1 de febrero de 2012 hasta el 19 de diciembre de 2.013, la suma la suma (sic) de diez y ocho millones quinientos cincuenta mil ciento cuarenta y siete pesos con cincuenta y dos centavos m/cte ($18.550.147,52)”. 2.4. En memoriales de 1 de agosto y 4 de octubre de 2019; 14 de febrero, 6 de agosto y 27 de octubre de 2020, se le solicitó al despacho ponente pronunciarse sobre la adición solicitada. Sin embargo, esta aún no ha sido resuelta.

3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo que al no haber resuelto la solicitud de adición de la sentencia, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Y agregó que aunque la congestión judicial es un factor que incide en el tiempo que una autoridad judicial toma para decidir un asunto, “en este caso se advierte que el Despacho Judicial encartado ha proferido providencias similares en procesos

radicados en fechas posteriores a la radicación del medio de control de controversias contractuales 2014-0249, lo cual permite deducir, que en este asunto, se ha incurrido en una mora injustificada”.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En Auto de 20 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por Edgar Leonardo Flórez Mora contra el Tribunal Administrativo de Santander; se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la sociedad Autopistas de Santander S.A. en calidad de terceros; y se dispuso surtir las demás notificaciones respectivas. 4.2. La Agencia Nacional de Infraestructura indicó que “frente a los hechos de la demanda, no puede emitir pronunciamiento como quiera que no le constan”, debido a que el objeto de la tutela no es de su competencia. 4.3. El Tribunal Administrativo de Santander no envió informe sobre los hechos objeto de la acción de tutela, pese a que el 25 de enero de 2021 fue notificado del auto admisorio. Sin embargo, en respuesta al requerimiento de 18 de febrero de 2020 enviado por correo electrónico por del Despacho ponente, dicha autoridad judicial allegó el expediente digital que obra en el radicado 68001-23-33-000-2014-00249-00.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,

ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander –despacho del magistrado Milciades Rodríguez Quintero–, incurrió en mora judicial injustificada al no haber resuelto la solicitud de adición de la sentencia de primera instancia radicada desde el 31 de agosto de 2018 por el señor Edgar Leonardo Florez Mora, en el medio de control tramitado bajo radicado Nº 68001-23-33-000-2014-00249-00.

3. Mora judicial 3.1. Frente a la mora judicial esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia3.

La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,

en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. 3.2. En cambio habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Para determinar si se ha excedido dicho plazo hay que verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad competente; y iv) el análisis global de procedimiento. 3.3. Por otro lado, se ha reiterado que más allá de la dilación judicial el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado. Esta posición no es más que el reflejo del contenido del artículo 18 de la Ley 446

de 1998, que prevé lo siguiente: “Artículo 18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. De lo contrario, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad5. El propósito de esta regla es impedir que el juez adelante procesos según su 3 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. arbitrio sobre otros que estaban antes en el despacho pendientes de decisión.

4. Análisis del caso concreto Con base en lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora judicial injustificada, puesto que superó el plazo razonable para pronunciarse sobre la solicitud de adición de la sentencia de primera instancia en el medio de control tramitado bajo radicado Nº 68001-23-33000-2014-00249-00.

Se llega a esa conclusión, entre otras razones, porque el Tribunal Administrativo de Santander no rindió ningún informe en relación con los hechos relatados en la solicitud de amparo por el accionante. Para la Sala, la resolución de una solicitud de adición no amerita una tardanza de más de dos años, como sucede en el presente caso, ya que la solicitud se presentó desde el 31 de agosto de 2018.

Adicionalmente al tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud, existen otros criterios para establecer si la autoridad judicial excedió el lapso razonable con que contaba para decidir un asunto. Tal como se indicó en el acápite anterior, uno de estos es la complejidad del asunto. Si bien la Sala no cuenta con los elementos para determinar con precisión la complejidad que conlleva la solicitud presentada por el tutelante, dado que el Tribunal accionado no remitió informe alguno sobre los hechos expuestos por la parte actora, se considera que, por regla general, la dificultad que conlleva resolver una solicitud de adición de sentencia es menor en comparación con otras de las tareas a las que el juez se enfrenta en su ejercicio, como podría ser la que implica proferir la sentencia misma. Esto es así, porque la adición de la sentencia se limita a “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”6. Lo cual significa que no se requiere efectuar un análisis completo de todos los puntos de debate del caso, sino solo 5 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00 y Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008. 6 Código General del Proceso. Artículo 287. sobre algunos que inicialmente no fueron abordados. Lo que de entrada disminuye, en alguna medida, su grado de dificultad. En el caso, de la solicitud de adición presentada por el accionante, se desprende

que lo pretendido por el actor es que el Tribunal referido se pronuncie frente al pago de $18.550.147,52 por concepto de indexación. Otro de los criterios a considerar para establecer si la autoridad judicial excedió el plazo razonable es la actividad procesal del interesado. En el caso el accionante presentó cinco memoriales en el curso del proceso ordinario, en los que le solicitó al magistrado ponente resolver la solicitud de adición de la sentencia. Lo que corrobora que aquel ha actuado diligentemente ante el retardo. No obstante lo anterior, se advierte que la conducta de la autoridad competente no ha sido la más diligente, en tanto que ha permitido que transcurrieran más de dos años para resolver una solicitud de adición de sentencia, sin al menos pronunciarse sobre los reiterados memoriales de la parte actora. A lo que se suma su silencio en el curso de esta acción de tutela, siquiera para informar las razones de la dilación. Y aunque la Sala no desconoce ni la situación de congestión judicial padecida por la administración de justicia colombiana, ni los retos que han tenido que asumir los jueces de la República a raíz de la pandemia, en el caso concreto no se encuentra que estos factores justifiquen la mora en que incurrió el despacho del magistrado ponente Milciades Rodríguez Quintero, integrante del Tribunal Administrativo de Santander. Esto se debe a que mucho antes de la aparición de la pandemia, se interpuso la solicitud de adición; e incluso si se considera la congestión que aqueja a la Rama Judicial, ha transcurrido un periodo de tiempo más que suficiente para que el referido Tribunal la resolviera.

Así las cosas, al advertir que en el caso se configura la mora judicial injustificada, se amparará los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados por Edgar Leonardo Flórez Mora. En consecuencia, se le ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva y notifique la decisión sobre la solicitud de adición de la sentencia presentada por el señor Edgar Leonardo Flórez Mora. Asimismo, se instará al despacho del magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas como la censurada en la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Edgar Leonardo Flórez Mora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva y notifique la decisión sobre la solicitud de adición de la sentencia presentada por el señor Edgar Leonardo Flórez Mora en el medio de control tramitado bajo radicado Nº 68001-23-33-000-2014-00249-00.

3. Instar al Tribunal Administrativo de Santander, despacho del magistrado ponente Milciades Rodríguez Quintero, para que en lo sucesivo se abstenga

de incurrir en conductas como la censurada en la presente acción de tutela.

4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

6. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente de la Sala Consejera (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejera Consejero

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