CE-1001-03-15-000-2021-00035-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00035-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTANTIVO - Se aplicaron correctamente las normas llamadas a regular el caso Al verificar el escrito del recurso de apelación que en su momento presentó contra la decisión del 26 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, encuentra la Sala que lo que hace a través de este mecanismo constitucional, es insistir en los argumentos que presentó ante el juez natural (…) En la providencia del 11 de junio de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado explicó de manera suficiente y motivada, a partir del marco normativo aplicable al caso, las razones por las que la notificación personal de la decisión de responsabilidad fiscal en su contra era el momento a partir del que se debía contabilizarse el término para demandar. (…) De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que la presente acción se propuso como una instancia adicional a fin de que se analicen nuevamente los mismos argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la señora [F.M.R.G] contra el auto del 26 de septiembre de 2019 por el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda por caducidad de la acción. Argumentos que fueron debidamente estudiados y resueltos por la autoridad judicial demandada. (…) Se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental, sino simplemente la
exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con el sentido de la decisión que se cuestiona. Y se tiene que las discrepancias respecto de la apreciación del caso no justifican la intervención del juez constitucional, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. (…) La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00035-00(AC)
Actor: FLOR MARÍA RANGEL GUERRERO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Flor María Rangel Guerrero, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 16 de diciembre de 20201, la señora Flor María Rangel Guerrero, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “1. Solicita (sic) que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO,
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
2. Que se le ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA admitir la demanda por haberse presentado dentro de la oportunidad legal”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Con ocasión del control de auditoría hecho por la Contraloría General de la República a los recursos del nivel nacional ejecutados por la Corporación Autónoma Regional de Santander “CAS” por las vigencias 2010 a 2012 y primer semestre de 2013, fue encontrado un hallazgo fiscal por las irregularidades en la gestión contractual de un contrato de obra, razón por la que se dio apertura a un proceso de responsabilidad fiscal, entre otros, en contra de la accionante Flor María Rangel Guerrero. 2.2. La Gerencia Departamental Colegiada de Santander de la Contraloría General de la República en decisión del 5 de octubre de 2017, resolvió en relación con la accionante: “fallar con responsabilidad fiscal, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, en contra de Flor María Rangel Guerrero, identificada con cédula (…) en calidad de Directora de la CAS para la época de los hechos, de manera solidaria, por la suma de
NOVECIENTOS VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS DOS MIL
QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($922.702.525), por el daño patrimonial producido al erario”. 2.3. La actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. Mediante Auto Nro. 002 del 16 de enero de 2018, se resolvió negar el recurso de reposición presentado. 1 De acuerdo con el correo de generación de tutela en línea que reposa en el índice 2 del sistema SAMAI. 2 Página 10 del escrito de tutela. Por auto Nro. 000306 del 16 de marzo de 2018, la Directora de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, resolvió los recursos de apelación interpuestos así como el grado de consulta, dentro del proceso de responsabilidad fiscal en el que fue condenada la accionante. Luego de hacer el análisis de los recursos interpuestos, entre ellos el de la tutelante Flor María Rangel Guerrero, resolvió confirmar la decisión del 5 de octubre de 2017. 2.4. La decisión le fue notificada personalmente a la señora Rangel Guerrero el 22 de marzo de 20183. 2.5. De acuerdo con la constancia de ejecutoria expedida por el Profesional del Grupo de Investigaciones y Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, la providencia Nro. 000306 del 16 de marzo de 2018 fue notificada personalmente al último de los procesados el día 4 de abril de 2018, quedando en firme la decisión el 5 de abril de 2018.
2.6. El 3 de agosto de 2018 la accionante presentó solicitud de conciliación prejudicial, la que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio en diligencia llevada a cabo el 3 de octubre de 2018 ante la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos. 2.7. Por lo anterior, la accionante Flor María Rangel Guerrero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Contraloría General de la República con el fin de que se declarara la nulidad de la decisión fiscal del 5 de octubre de 2017 en cuanto la declaró fiscalmente responsable, así como del auto Nro. 002 del 16 de enero de 2018 que negó el recurso de reposición interpuesto y el auto Nro. 000306 del 16 de marzo de 2018, que al resolver, entre otros, el recurso de apelación presentado por la accionante, confirmó lo resuelto en la providencia del 5 de octubre de 2017. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la Contraloría General de la República el pago de una indemnización por los daños causados. 3 Información que se extrae de la providencia cuestionada que menciona que esa notificación obra a folio 73 del cuaderno principal. Igualmente así lo manifiesta la accionante en el hecho tercero del escrito de tutela. 2.8. Correspondió conocer del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que en providencia del 12 de agosto de 2019 inadmitió la demanda y pidió que fuera corregida en
relación con los siguientes aspectos: i) se allegara la constancia de notificación del auto Nro. 000306 del 16 de marzo de 2018 y ii) adecuara los acápites de pretensiones y estimación razonada de la cuantía. Esta decisión se notificó por estado fijado el 20 de agosto de 2019. 2.9. El 3 de septiembre de 2019, la accionante presentó escrito de subsanación de la demanda. 2.10.Por auto del 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, resolvió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Argumentó el tribunal, que si bien se señala que la fecha de ejecutoria del auto Nro. 000306 del 16 de marzo de 2018 fue el 5 de abril de 2018 y que era a partir de esa fecha que debía contabilizarse el término para presentar la demanda, lo cierto es que la notificación personal hecha a la demandante, señora Rangel Guerrero, había sido el 22 de marzo de 2018, de manera que era a partir de esa fecha que debía hacerse el conteo respectivo del término de caducidad. Que en ese orden de ideas, el término para presentar la demanda vencía el 23 de julio de 2018 y que, la conciliación prejudicial se había presentado el 3 de agosto de 2018, esto es, cuando ya había vencido el término para demandar. 2.11.La accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Correspondió conocer en segunda instancia al Consejo de Estado, Sección
Primera, que en providencia del 11 de junio de 2020 confirmó la decisión del tribunal. Encontró la Corporación que en el expediente obraba constancia de notificación personal a la accionante el 22 de marzo de 2018 del auto Nro. 000306 del 16 de marzo de 2018, que resolvió el grado de consulta y los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de responsabilidad fiscal, de manera que era esa fecha la que debía tenerse en cuenta y no la de la constancia de ejecutoria que había sido aportada al expediente. Como fundamento de tal afirmación, explicó la Sección Primera de esta Corporación, que la responsabilidad fiscal era de carácter subjetivo y en tal sentido, los efectos de las decisiones que allí se tomaban también lo eran, de manera que los actos acusados creaban una situación jurídica concreta en cabeza de la accionante, con independencia de la responsabilidad fiscal de los demás imputados y por ende, la notificación personal que se le había hecho era la fecha a tener en cuenta para contabilizar el término respectivo. 2.12.La decisión se notificó por estado del 30 de septiembre de 2020 y en esa misma fecha se notificó a la accionante al correo electrónico suministrado.
3. Fundamentos de la acción Para la accionante, señora Flor María Rangel Guerrero, se configura un defecto sustantivo en la providencia del 11 de junio de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho. Consideró la parte actora que se desconoce la norma especial aplicable a los casos de responsabilidad fiscal, concretamente el artículo 104 de la Ley 1474 de 2011, que se refiere a la notificación de las decisiones de este tipo, concretamente en cuanto se establece que la decisión que resuelve el recurso de apelación en los procesos de responsabilidad fiscal debe notificarse personalmente a todos los interesados para que surta efectos. En ese sentido, dijo que la fecha que debe tenerse en cuenta es el 5 de abril de 2018, momento en que la decisión cobró ejecutoria por haber sido notificados todos los implicados. Dijo que como analogía, el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que los términos de contestación de la demanda empiezan a contar desde que se notifica al último demandado. También se refirió al artículo 59 de la Ley 610 de 2000 y precisó que de acuerdo con esta norma, es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto administrativo que termina el proceso una vez se encuentre en firme, lo que ocurrió en el presente caso, pues que solo hasta que cobró ejecutoria la decisión - 5 de abril de 2018 - se procedió a demandar y no antes, como pareció entender el despacho accionado. Es así como afirmó, que de conformidad con el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, para la fecha en la que se le notificó a su apoderado el auto que resolvió la apelación, aún no se encontraba en firme, razón por la que no era posible
demandar hasta que se notificaran todos los vinculados, máxime cuando en este tipo de casos se acude al fenómeno de la solidaridad regulado en el artículo 119 y agregó, que al ser esta norma especial, debía prevalecer sobre el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 que era una disposición de carácter general. Finalmente indicó que presentaba la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “Es procedente esta tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pues es un daño cierto, inminente y grave pues no puedo acudir a la jurisdicción contenciosa para demostrar la inexistencia del daño que me fue reprochado el cual comporta una inhabilidad para ejercer cargos públicos”.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 20 de enero de 2021, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de tercero con interés, al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, advirtió que la tutela no es el escenario para buscar una instancia adicional en la que se revisen decisiones adoptadas por la autoridad judicial competente. De los requisitos generales de procedencia, dijo que no se cumplía con el de relevancia constitucional ni con el de inmediatez y de los requisitos especiales contra providencia judicial, aseguró que tampoco se cumplían ni se acreditaba su procedencia. Por último, reiteró la tesis presentada en la providencia que fue emitida en el
proceso ordinario en primera instancia. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Primera, pese haber sido notificado, no se pronunció.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si se cumplen los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional. De superar dicho estudio, corresponderá revisar si al proferir la providencia del 11 de junio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Primera incurrió en defecto sustantivo, con la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Flor María Rangel Guerrero pretendiendo dejar sin efecto las decisiones de responsabilidad fiscal proferidas en su contra por la Contraloría General de la República, por haberse configurado a juicio de la autoridad judicial el fenómeno de la caducidad de la acción.
4. El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v)
defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 7 Ibídem La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer
presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”9. 4.2. En el presente caso, si bien la accionante plantea la configuración de un defecto sustantivo en la providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 11 de junio de 2020, al verificar el escrito del recurso
de apelación que en su momento presentó contra la decisión del 26 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, encuentra la Sala que lo que hace a través de este mecanismo constitucional, es insistir en los argumentos que presentó ante el juez natural. Tanto en el escrito de tutela como en el recurso de apelación, la hoy tutelante insiste en la inobservancia de unas normas que, a su juicio, son las que deben aplicarse a efectos de contabilizar el término de caducidad para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho las decisiones de responsabilidad fiscal que fueron emitidas en su contra. En concreto ha venido planteando al juez natural y ahora a través de la presente acción, que es el artículo 104 de la Ley 1474 de 2011, así como el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, las normas que deben ser aplicadas al momento de verificar lo relacionado con la presentación de la demanda en término, además de hacer mención al artículo 119 de la mencionada Ley 1474 de 2011 para indicar que en los casos de responsabilidad fiscal se exige la notificación a todos los presuntos responsables fiscales en virtud del fenómeno de la solidaridad que se contempla en esa norma. 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005. 9 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño.
4.3. En concreto, los puntos que planteó al juez natural, y que reitera en la presente acción, son los siguientes: 4.3.1. La aplicación del artículo 104 de la Ley 1474 de 2011, norma especial para el proceso de responsabilidad fiscal, que establece que la providencia que resuelve el recurso de apelación en los procesos de responsabilidad fiscal debe notificarse personalmente a todos los interesados para que surta efectos. En su sentir, la fecha de ejecutoria de la providencia que resolvió el recurso de apelación en el procedimiento de responsabilidad fiscal continúa siendo el 5 de abril de 2018, ya que la ley exigía la notificación de esa decisión personalmente a todos los vinculados para que de esta manera quedara ejecutoriada. Considera que por analogía debía atenderse lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, en el que se establece que los términos de contestación de la demanda empiezan a contar desde el día que se notifica al último demandado. 4.3.2. La aplicación del artículo 59 de la Ley 610 de 2000, según el cual, es necesario que la decisión de responsabilidad fiscal esté en firme para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El fundamento por el que considera transgredida esa norma y que plantea de la misma manera tanto en el escrito de apelación como en el de tutela, es que “una vez se expidió la ejecutoria que establece que el proceso se encuentra en firme el 5 de abril de 2018, se procedió a presentar la demanda ante lo contencioso administrativo”. Sostuvo que no podía pretenderse que se demandara una decisión
no ejecutoriada, y puso el caso hipotético de qué hubiera sucedido si desde la notificación que le hicieron de la decisión hubieran transcurrido 4 meses y no se hubiera notificado a los demás vinculados, indagando si sería posible aceptar una demanda “de un acto administrativo no ejecutoriado”. Igualmente señaló tanto al juez natural como al juez de tutela, que esa norma era de carácter especial y debía prevalecer sobre el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 que era norma general. 4.3.3. Por último, hizo mención en los dos escritos presentados –en el de apelación contra la providencia de primera instancia y en el de tutela–, al fenómeno de la solidaridad contemplado en la Ley 1474 de 2011, en virtud del cual, se exige la notificación a todos los presuntos responsables fiscales. 4.4. En la providencia del 11 de junio de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado explicó de manera suficiente y motivada, a partir del marco normativo aplicable al caso, las razones por las que la notificación personal de la decisión de responsabilidad fiscal en su contra era el momento a partir del que se debía contabilizarse el término para demandar: “…en materia de responsabilidad fiscal el acto demandable es aquel que da terminación al proceso y su firmeza se produce desde el día siguiente al de la publicación, comunicación o notificación de la decisión cuando contra ella no proceda ningún recurso o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; por ende, en los eventos que dicha situación se presente, el plazo para interponer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se determina de
manera individual para cada uno de los declarados fiscalmente responsables y su cómputo se inicia a partir del día siguiente de surtida la respectiva notificación y no de la última notificación realizada a la totalidad de los imputados. Ahora bien, el artículo 104 de la Ley 1474 de 2011, definió en forma precisa cómo deben hacerse las notificaciones de las decisiones que se profieran en el curso del proceso verbal de responsabilidad fiscal, como es el caso analizado, señalando que el auto de apertura e imputación y la providencia que resuelve los recursos de reposición o de apelación contra del fallo de responsabilidad fiscal, deberá notificarse personalmente en los siguientes términos: […] Acorde con la disposición en cita, las decisiones que se profieran en el curso del proceso verbal de responsabilidad fiscal se notificaran en estrados si se adoptan en la misma audiencia y de manera personal el auto de apertura e imputación y la providencia que resuelva los recursos de reposición o de apelación contra el fallo, esto es, en la forma señalada en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011. […] El caso concreto Precisado lo anterior en el caso bajo examen se tiene: (i) La actora pretende la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal nro. 201402394 -2065: -) el fallo nro. 029, proferido en audiencia pública el 5 de octu
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