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CE-1001-03-15-000-2021-00041-02(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00041-02(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Cesación de la actuación por cumplimiento de fallo [D]e conformidad con la información que reposa en el sistema de gestión judicial SAMAI, se observa que, en virtud de la impugnación que formularan las autoridades vinculadas como terceros con interés en el proceso, la Sección Primera de esta corporación expidió la sentencia de 26 de marzo de 2021, notificada a las partes el 13 de abril (…) [E]s claro que la causa que dio génesis al presente trámite incidental ha desaparecido, toda vez que la sentencia que protegió el derecho fundamental del accionante fue revocada, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se declarará la cesación de la presente actuación, en tanto carece de objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00041-02(AC)

Actor: JESÚS MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede el despacho a resolver el incidente de desacato interpuesto por el señor Jesús Martínez, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo que es necesario efectuar las siguientes precisiones:

1. Hechos relevantes de la actuación

1.1. El señor JESÚS MARTÍNEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con la expedición de la providencia de 9 de diciembre de 2020. 1.2. Esta Sala de Subsección, mediante sentencia de 4 de febrero de 2021 concedió el amparo constitucional reclamado y, en consecuencia, dispuso: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de los demandantes.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 9 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Antioquia. ORDENAR a dicha autoridad judicial que en un plazo no superior a veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, dicte una decisión de remplazo en la que tenga en cuenta los lineamientos a que ha hecho referencia la parte motiva de este fallo». 1.3. Mediante memorial remitido a esta corporación el 17 de marzo de 2020, el accionante instauró incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 4 de febrero de 2021.

2. Informes A través de auto de 19 de marzo de 2020, el Despacho sustanciador dio apertura al trámite incidental y requirió a dicho tribunal para que, en el término de 3 días, informara sobre el cumplimiento de la referida providencia.

En atención a ello, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto del

magistrado ponente de la providencia objeto de tutela, Dr. Jairo Jiménez Aristizábal, manifestó que, a través de proveído de 5 de marzo de 2021, dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 4 de febrero de 2021. No obstante, precisó que, en virtud de la impugnación que promovieran las autoridades vinculadas en calidad de terceros con interés, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 26 de marzo de 2021, notificada el 13 de abril siguiente, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo constitucional reclamado por el señor Jesús Martínez, por lo que pidió que, por sustracción de materia, se dé por terminado el trámite incidental. Para resolver, se considera, Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su acatamiento por medio del denominado trámite de cumplimiento y/o que se sancione a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato. La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23 y 27 del decreto precitado y su fundamento constitucional radica en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado que el fallo por medio del cual se concede la tutela le va a satisfacer el goce pleno de sus derechos. En términos de la Corte Constitucional, la obligación principal del juez

constitucional consiste en hacer cumplir la orden de tutela, pues hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal. Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento es el juez de primera instancia, por ser el encargado de hacer acatar la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto se satisfaga la orden a cabalidad. Ahora bien, en el presente asunto, el señor Jesús Martínez alega el incumplimiento de la sentencia de 4 de febrero de 2021 mediante la cual se protegieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, porque considera que la providencia de reemplazo dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de marzo de 2021, no dio cumplimiento estricto a lo ordenado por esta corporación. No obstante, de conformidad con la información que reposa en el sistema de gestión judicial SAMAI, se observa que, en virtud de la impugnación que formularan las autoridades vinculadas como terceros con interés en el proceso, la Sección Primera de esta corporación expidió la sentencia de 26 de marzo de 2021, notificada a las partes el 13 de abril siguiente, mediante la cual dispuso: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por el señor Jesús Martínez, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta

providencia». Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la causa que dio génesis al presente trámite incidental ha desaparecido, toda vez que la sentencia que protegió el derecho fundamental del accionante fue revocada, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se declarará la cesación de la presente actuación, en tanto carece de objeto. En mérito de lo expuesto, se resuelve, DECLARAR LA CESACIÓN del presente trámite incidental por carencia de objeto, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero Ponente

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