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CE-1001-03-15-000-2021-00042-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00042-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – Falta de pruebas / DERECHO DE PETICIÓN / PETICIÓN ELEVADA ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Se pudo constatar que la solicitud se envió a una dirección errada [L]a Sala considera que no se encuentra debidamente acreditado que el demandante radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura ya que, si bien allegó un recorte de pantalla de su correo electrónico donde presuntamente demostraba el envío de la petición a la entidad demandada, en este no se puede constatar cual fue la dirección remitente del mensaje de texto y, además, la entidad demandada certificó que, de la dirección de correo electrónico (…) no se había remitido comunicación alguna a la dirección de (…) Es del caso indicar que la dirección (…) es la que fue señalada por el demandante como dirección para notificaciones en el presente trámite. (…) Por lo anterior, la Sala considera que no existe prueba de que la solicitud fuera debidamente recibida por la entidad y, en consecuencia, no está acreditada la violación del derecho fundamental de petición alegada por el señor [O.S.] y, en consecuencia, se negará su amparo. (…) En relación con la reiteración de la petición radicada el 1° de diciembre de 2020 al correo (…), de conformidad con los pantallazos allegados al expediente por el demandante, la Sala considera que este no fue radicado en debida forma ante la entidad demandada, puesto que la dirección a la que fue remitida no pertenece al Consejo Superior de la Judicatura y, por tanto, no existe prueba suficiente que

demuestre que la misma sí fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que tampoco está demostrada la vulneración del derecho fundamental de petición. (…) Frente a los demás derechos fundamentales invocados por la parte demandante como vulnerados, la Sala considera que no existe prueba de la violación alegada, por lo que serán negados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00042-00(AC)

Actor: JESÚS OTAVO SANTA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Jesús Otavo Santa, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Jesús Otavo Santa ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al plazo razonable y proporcionado, a la igualdad, a la participación, al buen nombre, a la honra, a la dignidad y a la integridad moral, los cuales consideró vulnerados con

ocasión de la omisión en la respuesta sobre la solicitud radicada el 10 de mayo de 20202 ante el Consejo Superior de la Judicatura, para que se le informara “sobre la situación penal y disciplinaria de los señores OSCAR GABRIEL CELY FONCECA Y SANDRA EUGENIA PINZÓN CASTELLANOS, quienes se desempeñan como JUEZ segundo (sic) civil (sic) circuito (sic) requerimos esta información para identificar las acciones jurídico (sic) de estos funcionarios.” En consecuencia, la parte actora solicitó: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Magistrado el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso, al plazo razonable y proporcionado, a la igualdad, a la participación, al buen nombre, a la honra, a la dignidad y a la integridad moral que están siendo desconocidos y están siendo vulnerados por parte de la entidades (sic) accionadas (sic). De igual manera solicito al Honorable Magistrado que ordene al CONSEJO SUPERIOR de la judicatura (sic) un informe escrito sobre la situación jurídica penales y disciplinarias de los señores OSCAR GABRIEL CELIS FONSECA Y SANDRA EUGENIA PINZON (sic), quienes se desempeñaron como funcionario (sic) judiciales, en el proceso ejecutivos (sic) adelantados (sic) en nuestra contra, no puede pasar por alto que esta información no tiene reserva alguna. Con base en la anterior solicitud se informe sobre la situación de carácter penal cada una de las denuncias penales en relación con los

señores OSCAR GABRIEL CELIS FONSECA Y SANDRA EUGENIA

PINZON (sic), es decir informar cuál es la situación jurídico procesal de cada una de ellas o la formulación de imputación o la formulación de acusación o la audiencia pública, sentencia absolutoria o condenatorio y por su puesto cada una de las autoridades jurisdiccionales que conocieron de (sic) proceso penal. Más cuando conocemos información de prensa que los ligan con otras presuntas conductas penales y de otras actuaciones que requerimos de esta información para identificar un camino de herramientas que nos den la realidad de todas las denuncias penales y disciplinarias que se lleven en contra de los jueces OSCAR GABRIEL CELIS

FONSECA Y SANDRA EUGENIA PINZON (sic).

En relación con la totalidad quejas (sic) de carácter disciplinarias adelantadas en contra de los señores OSCAR GABRIEL CELIS FONSECA Y SANDRA EUGENIA PINZON (sic), en igual sentido se nos muestre caso a caso quien es el quejoso, el consejo seccional que lo adelanto (sic) y un informe sobre las investigaciones preliminares adelantas en su contra cada uno de los casos la sanción 1 La acción de tutela se presentó el 16 de diciembre de 2020 mediante mensaje de texto a la aplicación de tutelas en línea y fue recibida en el despacho el 14 de enero de 2021. 2 Esta es la fecha en la que, de acuerdo con los documentos allegados por el demandante, se radicó la solicitud a través de correo electrónico. disciplinaria suspensión del cargo de jueces en (sic) o la sanción propiamente dicha y el estado de cada (sic) la investigación por información de prensa (sic) igual conocemos de quejas disciplinarias

por otros procesos igual (sic) estas personas las cuales eran nuestros funcionarios judiciales en mi caso.”

2. Hechos Advirtió que el 4 de mayo de 2020 radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura preguntando sobre la situación penal y disciplinaria de los señores Óscar Gabriel Cely Fonseca y Sandra Eugenia Pinzón, quienes se desempeñaron como jueces Segundo Civil del Circuito.

Indicó que esta información la solicitó para identificar las acciones jurídicas que debía presentar contra estos funcionarios. Señaló que el día 3 de noviembre de 2020 reiteró la solicitud y dio alcance a su petición inicial, en la cual allegaba nueva información sobre las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas en contra de los señores Cely Fonseca y Pinzón Castellanos. Sostuvo que a la fecha de radicación de la demanda de acción de tutela no se ha dado respuesta a la petición radicada. Reiteró que la información la solicita para definir las acciones legales que debe emprender por haber sido despojado de bienes raíces.

3. Sustento de la petición Manifestó que la autoridad demandada vulneró su derecho fundamental de petición porque no ha dado una respuesta rápida y oportuna a su solicitud frente a una información que no tiene reserva y que es requerida para adelantar acciones legales contra los señores Cely Fonseca y Pinzón Castellanos, quienes se desempeñaron como operadores judiciales en el proceso ejecutivo adelantado por Bancolombia en su contra.

Señaló que con la conducta omisiva del Consejo Superior de la Judicatura también vulneró su derecho al debido proceso, pues la entidad demandada lleva 180 días

sin dar respuesta a la solicitud presentada.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 18 de enero de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura.

La parte demandante solicitó que ordenara a la entidad demandada que suspendiera cualquier actuación tendiente a impedir la vulneración de los derechos fundamentales invocados como medida provisional. Frente a dicha solicitud, el despacho sustanciador negó la medida toda vez que solo era posible determinar si los derechos fundamentales que pedía proteger la parte actora estaban en riesgo o amenaza cuando se contara con los elementos probatorios suficientes y se garantizara el derecho de defensa a la entidad demandada mediante la participación efectiva de esta en la presente acción.

5. Argumentos de defensa Consejo Superior de la Judicatura El magistrado auxiliar de la Oficina de Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Alegó que la información sobre todas las investigaciones disciplinarias que se llevan a cabo en contra los señores Óscar Gabriel Cely Fonseca, como juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá y Sandra Eugenia Pinzón, juez Quince Municipal de Descongestión de Bogotá, debería ser respondida por los nuevos órganos que encabezan la acción disciplinaria.

Solicitó, en consecuencia, que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite. Indicó que revisados los aplicativos, las herramientas tecnológicas y los cuadros de seguimiento con los que cuenta la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, se evidenció que no se tuvo conocimiento de las peticiones elevadas

por el demandante, toda vez que estas nunca fueron recibidas. Señaló que si bien el demandante advirtió que remitió las peticiones al correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co no mencionó el número de radicado que se le envía a cada usuario al hacer uso de ese correo o del vínculo de PQR que se encuentra en el enlace electrónico de la Rama Judicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913, el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del

Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso invocados por el señor Otavo Santa, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la omisión en proferir una respuesta a la petición presentada por el 4 de mayo de 2020 y reiterada el 3 de noviembre del mismo año.

3. Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que la entidad competente para resolver las solicitudes presentadas por el demandante es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.”

Frente a esta solicitud es necesario recordar que el Decreto 2591 de 1991 establece textualmente: “ARTÍCULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” (Negrillas fuera de texto). En atención a la norma antes transcrita, la Sala considera que no es posible acceder a la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que el señor Otavo Santa afirmó que fue ante dicha entidad que radicó la petición de información y, en consecuencia, es el ente que presuntamente amenazó o violó los derechos fundamentales alegados, por lo que sí tiene legitimación en la causa por pasiva para ser parte del presente trámite constitucional.

4. Caso concreto Con la presente solicitud el señor Jesús Otavo Santa busca la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al plazo razonable y proporcionado, a la igualdad, a la participación, al buen nombre, a la honra, a la

dignidad y a la integridad moral vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura. La presunta vulneración se concreta, de acuerdo con lo manifestado por la parte demandante, en la omisión de la entidad demandada en dar respuesta a una solicitud de información presentada el 4 de mayo de 2020 y reiterada el 3 de noviembre del mismo año. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: 4.1. Derecho de petición Los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos mediante la Ley 1755 de 2015, establecieron que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener una respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma. En ejercicio de dicho derecho, se pueden solicitar, entre otras, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. En principio, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, pero si se trata de peticiones de documentos o de información, deberá proferirse decisión de fondo dentro de los 10 días siguientes a la radicación, término que, si no se cumple, se entenderá que dicha solicitud es aceptada y ya no podría negarse la entrega de los documentos solicitados y, como consecuencia, las copias se entregarán dentro de los 3 días siguientes. La Ley 1755 de 2015, “por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y

se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” regula el tema de la incompetencia de la autoridad frente a la cual se radica la solicitud en los siguientes términos: “ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” (Negrillas fuera de texto). 4.2. Pruebas allegadas al proceso El señor Otavo Santa allegó con su demanda los dos escritos de petición dirigidos al Consejo Superior de la Judicatura, en los que solicitó información sobre la situación legal de las denuncias penales interpuestas contra los señores Óscar Gabriel Cely Fonseca y Sandra Eugenia Pinzón Castellanos y que se le informara sobre las quejas disciplinarias presentadas en contra de estos dos funcionarios. Adjuntó, también, dos imágenes correspondientes a la captura de su correo electrónico en el que se evidencia que se envió un correo electrónico a la dirección info@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 10 de mayo de 2020, en el que se adjunta un derecho de petición y otro dirigido a la dirección tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co remitido el 1° de diciembre de 2020.

Mediante memorial del 29 de enero de 2021, el magistrado auxiliar de la Oficina de Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente una certificación emitida por la Mesa de Ayuda del Centro de Documentación Judicial en la que se indicó que entre los días 5 de mayo al 7 de noviembre de 2020 no fue enviado ningún mensaje desde la cuenta de correo antoniotavo@hotmail.com a la cuenta destino info@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4.3. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala considera que no se encuentra debidamente acreditado que el demandante radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura ya que, si bien allegó un recorte de pantalla de su correo electrónico donde presuntamente demostraba el envío de la petición a la entidad demandada, en este no se puede constatar cual fue la dirección remitente del mensaje de texto y, además, la entidad demandada certificó que, de la dirección de correo electrónico antoniotavo@hotmail.com, no se había remitido comunicación alguna a la dirección de info@cendoj.ramajudicial.gov.co. Es del caso indicar que la dirección antoniotavo@hotmail.com es la que fue señalada por el demandante como dirección para notificaciones en el presente trámite. Por lo anterior, la Sala considera que no existe prueba de que la solicitud fuera debidamente recibida por la entidad y, en consecuencia, no está acreditada la violación del derecho fundamental de petición alegada por el señor Otavo Santa y, en consecuencia, se negará su amparo. En relación con la reiteración de la petición radicada el 1° de diciembre de 2020 al correo tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, de conformidad con los pantallazos

allegados al expediente por el demandante, la Sala considera que este no fue radicado en debida forma ante la entidad demandada, puesto que la dirección a la que fue remitida no pertenece al Consejo Superior de la Judicatura y, por tanto, no existe prueba suficiente que demuestre que la misma sí fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que tampoco está demostrada la vulneración del derecho fundamental de petición. Frente a los demás derechos fundamentales invocados por la parte demandante como vulnerados, la Sala considera que no existe prueba de la violación alegada, por lo que serán negados. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo anotado en precedencia.

SEGUNDO: Niégase la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al plazo razonable y proporcionado, a la igualdad, a la participación, al buen nombre, a la honra, a la dignidad y a la integridad moral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 día siguientes a la notificación, remítase, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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