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CE-1001-03-15-000-2021-00042-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00042-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Admite acción constitucional / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al necesitar un estudio de fondo La parte demandante consideró vulneradas sus garantías constitucionales por la falta de respuesta a una solicitud que formuló ante la entidad demandada, (…) pidió como medida provisional que se ordene a la entidad demandada que suspenda cualquier acción o acto teniente a impedir la materialización de sus derechos fundamentales. (…) e el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la decisión demandada, haga imperiosa la procedencia de una medida provisional de protección.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00042-00(AC)A

Actor: JESÚS OTAVO SANTA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA AUTO ADMISORIO Mediante escrito enviado electrónicamente el 16 de diciembre de 2020 al correo para la recepción de tutelas en línea1, el señor Jesús Otavo Santa ejerció acción

de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «plazo razonable y proporcionado», a la igualdad, a la participación, al buen nombre, a la honra, a la dignidad y a la integridad moral, así como el de «petición». La parte demandante consideró vulneradas sus garantías constitucionales por la falta de respuesta a una solicitud que formuló ante la entidad demandada, así como a su reiteración. De igual manera pidió como medida provisional que se ordene a la entidad demandada que suspenda cualquier acción o acto teniente a impedir la 1 Registrada con número 183754. materialización de sus derechos fundamentales. En lo referido a la medida provisional que solicitó la parte accionante, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado. Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que exista posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete. En concreto, la Corte en Auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: «2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta

en peligro del derecho fundamental invocado. En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios. En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación». Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la decisión demandada, haga imperiosa la procedencia de una medida provisional de

protección. Por último, en criterio del despacho, solo será posible determinar si los derechos fundamentales que pide proteger la parte actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada mediante su participación efectiva en el trámite de la acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisional. La Sección Quinta del Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas contra el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». En atención a que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero: Admítese la acción de tutela presentada por el señor Jesús Otavo Santa, conforme a lo expuesto.

Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran el Consejo Superior de la Judicatura, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Tercero: Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

Cuarto: Deniégase el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

Quinto: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»

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