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CE-1001-03-15-000-2021-00045-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00045-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar pruebas, que está pendiente de ser admitido [E]n atención al material probatorio que reposa en el expediente, la Sala considera que, tal como se anunció previamente, en lo referente al cargo de defecto fáctico contra la sentencia del 16 de junio de 2020 proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, la acción de tutela se torna improcedente al estar en curso el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 14 de julio de 2020, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 13 de agosto de 2020, y que tal como consta en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, ingresó al despacho del Magistrado Alfonso Sarmiento Castro el 18 de febrero de 2021 y no ha sido decidido de fondo. (…) Al respecto, la accionante refiere en el escrito de tutela que considera cumplido el requisito de subsidiariedad en lo concerniente al referido fallo de primera instancia, en atención a que, al haberse negado por el Ad quem previamente ordenar al juez de primera instancia decretar las pruebas testimoniales solicitadas y el dictamen pericial, es evidente que no cambiará su postura y por ende, el amparo constitucional se erige como el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de sus

poderdantes. (…) Sobre estas afirmaciones, la Sala considera que son insuficientes para acreditar que el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no sea el mecanismo idóneo y eficaz para alegar el referido defecto fáctico, toda vez que, se basan en el temor de la apoderada a la posible decisión que pudiera llegar a adoptar el conocedor del asunto, sumado a que, no dio ninguna otra razón de fondo para flexibilizar en el caso particular el cumplimiento de este requisito. (…) Aunado a lo anterior, se advierte que, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2012, las partes podrán solicitar pruebas en segunda instancia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso (…). Así pues, teniendo en cuenta que, para la fecha en que se adopta esta decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha admitido el recurso de apelación, la accionante también puede solicitar al juez de la causa que decrete las pruebas testimoniales y el dictamen pericial que considera son necesarias y que se dejaron de practicar. Por lo anterior, se declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo referente al fallo del 16 de junio de 2020. (…) No obstante lo anterior, cabe aclarar que aun cuando dicha oportunidad procesal está disponible, en ningún caso, esta apreciación constituye una decisión anticipada sobre su viabilidad por parte del referido Tribunal.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [L]a accionante presentó al Tribunal accionado los mismos argumentos frente a la decisión adoptada por el A quo sobre prescindir los testigos del Hospital de Kennedy y del Hospital San Blas, aduciendo las supuestas dificultades sufridas para lograr la efectiva citación de estos a la audiencia. (…) Hechos y pruebas que también fueron alegados en el incidente de nulidad promovido por la accionante. (…) Con respecto a los demás argumentos referentes al estado del equipo de Rx tórax y equipo de oxígeno entre el 24 y 26 de julio de 2012, las diversas causas que llevaron a que la parte justificadamente incumpliera el término dado por el despacho para allegar el dictamen pericial y las consecuencias adversas para la objetividad del proceso al no decretarse dicho medio de prueba, y la falta de diligencia en el trámite de las historias clínicas por parte del juzgado, la Sala advierte que todos estos asuntos fueron justificados tal cual los aduce la accionante en el escrito de tutela, tanto en el escrito de aporte de piezas procesales presentados ante el Tribunal y previamente referido, así como también en el incidente de nulidad promovido el 22 de julio de 2020, es decir, la accionante con los mismos argumentos, formulados ante el juez natural en múltiples ocasiones, busca reabrir el debate acerca de las pruebas que, a juicio del juez y en uso de sus facultades oficiosas, consideró que eran prescindibles, dado que, existían otros medios de prueba en el proceso que le permitieron determinar la

existencia o no de responsabilidad por falla en el servicio médico a las demandadas. (…) Finalmente, frente al defecto fáctico endilgado al auto del 20 de agosto de 2020, la Sala observa que los argumentos para justificar su ocurrencia son los mismos que se han alegado por la apoderada de la parte actora en el escrito de apelación y el de aporte de pruebas procesales, por lo que, al haber sido alegados y conocidos por el juez natural, es evidente que, lo pretendido por la actora es reabrir el debate jurídico surtido al respecto, tornándose improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00045-00(AC)

Actor: JOSÉ VICENTE MELO GARCÍA Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Se decide la demanda de tutela instaurada por los señores José Vicente Melo García y María Luisa Díaz Avilés, por intermedio de apoderado judicial, contra las providencias de 24 de febrero, 16 de junio y 20 de agosto de 2020, proferidas por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A.

I. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda Los señores José Vicente Melo García y María Luisa Díaz Avilés, a través de apoderada judicial, interpusieron la demanda de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, al incurrir en un defecto fáctico en las providencias de 24 de febrero, 16 de junio y 20 de agosto de 2020, proferidas dentro del proceso de reparación directa (11001-33-36-033-2015-00037-01), que promovieron contra el Hospital San Blas II nivel y el Hospital Occidente de Kennedy III nivel. En consideración a lo anterior, formularon las siguientes pretensiones (se transcribe literal): “PRIMERA: Amparar el derecho al debido proceso, derecho de acceso a la administración de justicia, igualdad procesal, dignidad humana de los padres del menor fallecido, y demás derechos que puedan encontrarse siendo vulnerados por las accionadas, a la parte demandante en el proceso de reparación directa 11001333603320150003700 de conocimiento en primera instancia del JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA hoy parte accionante de la presente ACCIÓN DE tutela, vulneración de derechos que presuntamente se llevó a cabo en el trámite procesal llevado a cabo en el expediente de reparación directa referido y

vulneración de derechos que se presentó como consecuencia de los defectos facticos que pueden haberse presentado y de lo que se expone en los hechos de la presente acción de tutela en las decisiones y providencias judiciales de 24 de febrero de 2020 por parte del JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA mediante la cual se ordenó prescindir pruebas testimonial y dictamen médico pericial y tenerse por precluída la etapa probatoria en proceso 2015-0037; defectos fácticos también que se pudieron haber presentado en la providencia de 20 de agosto de 2020 proferida por la SUBSECCIÓN A SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en el proceso 2015-0037 mediante la cual se resolvieron los recursos de apelación de acuerdo a los hechos y sustentación de la presente acción de tutela; y defecto factico de la sentencia de 16 de junio de 2020 proferida por el JUZGADO 33

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en el expediente

11001333603320150003700.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior pretensión, dejar sin efectos y revocar los Autos proferidos por el JUZGADO 33

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en audiencia de 24 de febrero de 2020 en el proceso de reparación directa 11001333603320150003700, en donde el Juzgado de primera instancia ordenó prescindir de medios de prueba testimonial, de medio de prueba dictamen pericial médico, ordenó también el cierre de las etapas probatorias y precluir la correspondiente etapa probatoria en el proceso

de reparación directa.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior pretensión, dejar sin efectos y revocar la providencia de 20 de agosto de 2020 proferida por la SUBSECCIÓN A SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en el proceso 2015-0037 en el proceso de reparación directa radicado de segunda instancia 110013336033201500037 -03, en donde la SALA DE DECISIÓN accionada, confirmó las decisiones de primea instancia de prescindir de medios de prueba testimonial, de medio de prueba dictamen pericial médico, ordenó también el cierre de las etapas probatorias.

CUARTA: Como consecuencia de la primera, segunda y tercera pretensión, dejar sin valor ni efectos legales todo lo actuado y revocar la actuación procesal desde el 24 de febrero de 2020 dentro del proceso 11001333603320150003700 de conocimiento en primera instancia del

JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA.

QUINTA: Como consecuencia de la primera y cuarta pretensión, dejar sin efectos y revocar la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en el proceso de reparación directa 11001333603320150003700, de acuerdo a los hechos y demás partes que sustentan del presente escrito que sustentan esta acción de tutela.

SEXTA: Dar al presente fallo de tutela los efectos intercomunis”1.

Según se narra en el libelo introductorio y consta en el expediente, el menor Andrés Felipe Melo Díaz, hijo de los accionantes, nació el 2 de enero de 2012 y en

razón a ciertas complicaciones respiratorias, ingresó al Hospital San Blas II Nivel ESE el 24 de julio de 2012. Aseguran los demandantes que entre el día de ingreso y el 25 de julio de 2012, solo se tuvo en observación al infante por parte de estudiantes y practicantes del centro médico, sin que se le recetara medicamento alguno para la sintomatología 1 Folios 78 y 79 del escrito de tutela, en medio magnético. que presentaba, “sólo se le proporcionó realmente dos o tres dosis de acetaminofén”2, lo que llevó al rápido deterioro de su estado de salud, teniendo que ser entubado y remitido el 26 de julio de 2012 al Hospital de Kennedy en ambulancia. El menor de edad estuvo hospitalizado hasta el 11 de agosto de 2012, fecha en la que falleció, a sus 6 meses de edad. Posteriormente, el padre del menor, esto es, el señor José Vicente Melo, solicitó verbalmente en el Hospital San Blas, copia de la historia clínica correspondiente a los días 24 a 26 de julio de 2012, entidad que solo le entregó resumen de la epicrisis y el resultado de un hemograma practicado el día de ingreso. En este punto, la parte actora puso de presente que la historia clínica completa nunca fue entregada y cierta información de la epicrisis no es cierta, sobre todo, las supuestas acciones llevadas a cabo para preservar la vida del niño, reiterando que los días 24 y 25 de julio de 2012, únicamente fue dejado en observación, sin brindársele un tratamiento efectivo. Debido a lo anterior, el 25 de julio de 2014 presentó petición ante el Hospital San

Blas solicitando la totalidad de la historia clínica del menor fallecido, y al nuevamente no obtener respuesta alguna por parte de la entidad hospitalaria, presentaron acción de tutela bajo el radicado No. 2014-00604, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá. Al respecto, manifiestan que, si bien sus derechos fueron amparados, no les fueron entregados los documentos solicitados. En lo que respecta al Hospital de Kennedy, la historia clínica no fue entregada completa y en su mayoría, era ilegible, por ende, mediante derecho de petición, también solicitó a dicha entidad, que le fuera entregada en debida forma. Por los hechos anteriormente descritos, el 14 de enero de 2015, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá, el Hospital San Blas y el Hospital de Kennedy (Rad. No. 11001-33-36-033-201500037-00) aduciendo una evidente falla en el servicio médico prestado al menor Andrés Felipe Melo Díaz. Al respecto, exponen que: i) el infante al ingresar al Hospital San Blas, no se encontraba en el estado de gravedad en el que fue trasladado al Hospital de Kennedy, en este punto, reiteran que si bien en la epicrisis se menciona que al niño le realizaron diversos procedimientos, la madre asegura que esto no es cierto, por lo que su enfermedad empeoró rápidamente causando que, tal como aparece en la hoja de egreso del 26 de julio de 2012, se consignara: “Diagnóstico de ingreso BRONQUIOLITISDiagnóstico de egreso BRONQUIOLITIS

2 Folio 19 del Cuaderno Principal de la demanda de reparación directa interpuesta por los demandantes Rad. No. 11001-33-36-033-2015-00037-01, en medio magnético, disponible en el aplicativo SAMAI, coinfectada/neumonía, falla respiratoria”3; ii) prueba de lo anterior es el supuesto examen de RX de tórax que no fue entregado, incluso solicitando mediante derecho de petición y tutela la entrega de la historia clínica completa; iii) en la epicrisis aparece la anotación de que el RX no se hizo por falta de equipo portátil, lo que a su juicio, “evidencia la carencia o daño de los equipos del Hospital… y más aún, la negligencia de que teniendo conocimiento de la carencia de equipos el menor fallecido no fue remitido de forma inmediata a un centro médico u HOSPITAL que contara con el equipo necesario”4; iv) la madre del menor y accionante en el proceso refiere que solo se le proporcionó oxígeno “con bomba manual”5 luego de que se agravara, por lo que, teniendo en cuenta que posiblemente no había RX, tampoco había equipos médicos de otro tipo para preservar debidamente la vida del infante; v) solo hasta el 26 de julio de 2012 fue remitido el menor por parte del Hospital San Blas, es decir, hasta que su salud se vio gravemente afectada, 36 horas después de su ingreso “y aun teniendo conocimiento este Hospital San Blas que carecía de equipo necesario para la atención del menor”6; y vi) los diagnósticos iniciales en ambas instituciones demandadas son muy diferentes, en el Hospital San Blas se diagnosticó con Bronquiolitis y al llegar al Hospital de Kennedy se determinó que su sintomatología

correspondía a “Falla ventilatoria, neumonía severa de comunidad multilobar derecha, enfermedad pleuropulmonar”7. 3 Folio 21 del Cuaderno Principal de la demanda de reparación directa interpuesta por los demandantes Rad. No. 11001-33-36-033-2015-00037-01, en medio magnético, disponible en el aplicativo SAMAI, 4 Folio 37 del Cuaderno Principal de la demanda de reparación directa interpuesta por los demandantes Rad. No. 11001-33-36-033-2015-00037-01, en medio magnético, disponible en el aplicativo SAMAI. 5 Ídem. 6 Ídem. Para dar sustento a lo anteriormente expuesto, solicitaron al juez de la causa que decretara los siguientes testimonios (se transcribe literal): “-Sírvase fijar fecha y hora para citar a declarar al Doctor OSCAR JAVIER LEON especialista en medicina crítica y cuidado intensivo y quien atendió al menor ANDRÉS FELIPE MELO DÍAZ durante el tiempo que duró el paciente en cuidados intensivos en HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY. -Sírvase fijar fecha y hora para citar a declarar a la Doctora BEATRIZ GIRALDO DURÁN de HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDÚ NIVEL III (sic). -Sírvase fijar fecha y hora para citar a declarar al Doctor ANCIZAR DUQUE RIVILLAS médico de HOSPITAL SAN BLAS NIVEL II. -Sírvase citar como declaración a la señora MARÍA LUISA DIAZ AVILES, madre del menor fallecido para que declare sobre la atención prestada al menor por parte de HOSPITAL SAN BLAS.

-Sírvase fijar fecha y hora para citar a declarar al señor WAGUER MELO GARCÍA para declarar sobre el núcleo familiar del menor

ANDRES FELIPE MELO DÍAZ”8

Sumado a lo anterior y con el propósito de que se diera un concepto sobre la evolución de la enfermedad y las circunstancias de agravación del hijo de los accionantes, desde el 24 de julio hasta el 11 de agosto de 2012, solicitaron que se decretara un dictamen pericial médico por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, analizando las historias clínicas completas del menor, que debían ser aportadas por ambos hospitales demandados, en atención a que la accionante solo contaba con la epicrisis y el resultado de un hemograma dado en el Hospital San Blas y la historia clínica ilegible e incompleta que el Hospital de Kennedy le dio. Por último, solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios morales ocasionados con la muerte del infante, los cuales fueron tasados en: 100 salarios mínimos para cada uno de los padres del infante fallecido y 50 salarios mínimos para cada uno de sus dos hermanos. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante auto del 15 de junio de 2016, admitió 7 Folio 21 del Cuaderno Principal de la demanda de reparación directa interpuesta por los demandantes Rad. No. 11001-33-36-033-2015-00037-01, en medio magnético, disponible en el aplicativo SAMAI, 8 Folio 57 del Cuaderno Principal de la demanda de reparación directa interpuesta por los demandantes Rad.

No. 11001-33-36-033-2015-00037-01, en medio magnético, disponible en el aplicativo SAMAI, la demanda de reparación directa y ordenó la notificación de los hospitales demandados. La representante del Hospital de Kennedy se opuso a todas las pretensiones de la demanda, al considerar que carecían de sustento jurídico que permitiera predicar la existencia de un daño antijurídico imputable a dicha institución y, por ende, declararla responsable por la muerte del menor Andrés Melo. En concreto, aseguró que el paciente recibió la atención médica necesaria y acorde con la sintomatología que presentaba al momento de su ingreso. Expuso que, debido a su grave estado de salud, fue remitido de forma inmediata a la Unidad de Cuidados Intensivos, pues al llegar, tal como se describió en la historia clínica, sufría de falla ventilatoria con cuadro clínico de evolución de 3 días, (transcripción literal) “24H después presenta aleteo nasal quejito y cianosis peribucal, consulta Hospital San Blas manejan con MNS con adrenalina, sabutamol inpalado (sic), con aumento progresivo de los signos de dificultad respiratoria, con retracciones universales, taquirnea y desaturación intensifican terapia y nebulizaciones sin mejoría clínica por lo que deciden intubar a las 6:40 am, y remiten para monitorio en UCIP”9. Adicionalmente, relató que desde el ingreso se le colocaron antibióticos “con ceftriaxona, clindamicina y claritromicina. Además, por sospecha clínica de H1N1 se adiciona oseltamivir (Protocolo de la Secretaría de Salud)”10.

Así mismo, relató que, a pesar de la atención oportuna y adecuada, el estado de salud del menor empeoró progresivamente. Aclaró los diversos tratamientos y exámenes que se le practicaron cada día de la hospitalización, entre los que mencionó: toracostomia cerrada hemotórax derecho, TAC de tórax y cambio de esquema de antibiótico. Además, transcribió parte de una auditoría médica del 24 de octubre de 2014 en la cual concluyeron que la terapia brindada al paciente se adecuó al manejo establecido en dichos casos y fue acorde a la sintomatología presentada. Con base en lo anterior y ante la inexistencia de culpa o responsabilidad en cabeza de la entidad, formuló las siguientes excepciones: inexistencia de responsabilidad patrimonial extracontractual, caducidad, falta de legitimación material por pasiva, consentimiento informado y finalmente, una que llamó innominada, por la cual, solicitó al juez declarar cualquier excepción que no se hubiere solicitado, pero que resultara probada en el proceso11. 9 Folio 117 del Cuaderno Principal de la demanda de reparación directa interpuesta por los demandantes Rad. No. 11001-33-36-033-2015-00037-01, en medio magnético, disponible en el aplicativo SAMAI, 10 Folio 123 del Cuaderno Principal de la demanda de reparación directa interpuesta por los demandantes Rad. No. 11001-33-36-033-2015-00037-01, en medio magnético, disponible en el aplicativo SAMAI. Finalmente, solicitó como prueba testimonial (se transcribe literal): “Solicito al señor Juez se cite a declarar a los siguientes testigos para que depongan sobre la atención médica brindada al paciente, los

hechos descritos en la demanda, hechos médicos relevantes para el caso, y su conocimiento técnico y experiencia respecto de la patología del paciente, es de anotar de los testigos relacionados tuvieron a su cargo la atención médica del paciente: 7.1.1. Dr. OSCAR JAVIER LEÓN GUERRA, médico neurocirujano – medicina crítica y Cuidado Intensivo, quien podrá ser citado en la avenida primero de mayo No. 75 a 19 sur, Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. (…) 7.1.3. Dra. BEATRIZ GIRALDO, médico intensivista Pediátrica, quien podrá ser citado en la avenida primero de mayo No. 75 a 19 sur, Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. 7.1.4. Dr. LUIS CARLOS MAYA, médico intensivista Pediátrico, quien podrá ser citado en la avenida primero de mayo No. 75 a…. 7.1.5. Dr. CONSTANZA CHAVES, médico pediatra …. 7.1.6. Dr. MAGDA FLOREZ OCAMPO, médico pediatra…”12 A su turno, el apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE – Hospital San Blas, también se opuso a las pretensiones y condenas de la demanda. En concreto, estimó que no es cierto lo dicho por la parte actora acerca del manejo clínico dado al menor de edad fallecido desde su ingreso al 11 Folios 129 a 133 del Cuaderno Principal de la demanda de reparación directa interpuesta por los demandantes Rad. No. 11001-33-36-033-2015-00037-01, en medio magnético, disponible en el aplicativo

SAMAI. 12 Folio 135 del Cuaderno Principal de la demanda de reparación directa interpuesta por los demandantes Rad. No. 11001-33-36-033-2015-00037-01, en medio magnético, disponible en el aplicativo SAMAI, centro médico el 24 de julio de 2012, pues, acorde con la historia clínica, al neonato se le diagnosticó bronquiolitis, infección patógena que, en su concepto, afecta comúnmente a los niños, más si son prematuros, y en consecuencia, se hizo ingreso con oxígeno con cánula nasal, se practicaron nebulizaciones con “adrenalina, salbutamol puff y ampicilina de acuerdo a la condición…”13 y ante el deterioro progresivo se procedió a su entubación y remisión a un sanatorio de mayor nivel, el Hospital Occidente de Kennedy. Con respecto al RX de tórax, reconoció que este no se realizó y, por ende, no se le hizo entrega a los demandantes de ningún tipo de resultado. No obstante, aclaró que el no haber hecho dicho examen “no tuvo ninguna incidencia en el deterioro del menor, pues es sabido que la bronquiolitis es la principal causa de hospitalización en lactantes menores de un año, actuando como agente etiológico más frecuente… que aparece en brotes epidémicos durante los meses fríos”14, por ende, dicha radiografía podría ser útil, “cuando la evolución intrahospitalaria es tórpida o grave o si se sospecha otro diagnóstico que no era el caso, pues desde su ingreso se diagnosticó bronquiolitis”15. Por último, formuló como excepciones de fondo: caducidad, inexistencia de

responsabilidad patrimonial extracontractual de la subred de servicios de salud, ausencia de nexo causal, exoneración de responsabilidad y excepción genérica. Como prueba testimonial, solicitó citar a los doctores “Enrique Duque Ribillas, Claudia Patricia Medina, Luis Enrique Muñoz Manotas, Héctor Andrés Carranza, Nayibe Acosta F., Luz Nancy Torres G. y Carlos Fabián Rojas…”16. 13 Folio 173 del Cuaderno Principal de la demanda de reparación directa interpuesta por los demandantes Rad. No. 11001-33-36-033-2015-00037-01, en medio magnético, disponible en el aplicativo SAMAI, 14 Ídem. 15 Ídem. 16 Folio 187 del Cuaderno Principal de la demanda de reparación directa interpuesta por los demandantes Rad. No. 11001-33-36-033-2015-00037-01, en medio magnético, disponible en el aplicativo SAMAI, Con todo, fue llamado en garantía Seguros del Estado, entidad que alegó no tener responsabilidad alguna, en atención a que, por un lado, el Hospital de Kennedy, actuó siguiendo los protocolos médicos pertinentes y brindó al menor fallecido el tratamiento adecuado, oportuno y pertinente. Además, se le brindó rápida atención desde el momento de su ingreso, pues una vez realizado el examen físico se ordenó su hospitalización y atención en la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos. De otro lado, adujo que cuando la póliza suscrita con la demandada estaba vigente para la época de los hechos, esta solo puede hacerse efectiva cuando se configure la responsabilidad civil profesional, imputable por actos u omisiones generados en el ejercicio de la actividad médica profesional.

La audiencia inicial fue celebrada el 17 de septiembre de 201817, oportunidad procesal en la que se determinó que las excepciones planteadas por los demandados y por Seguros del Estado, salvo las referentes a la caducidad y la falta de legitimación por pasiva, se trataban de argumentos de defensa, y, por ende, debían ser estudiadas al decidir de fondo el asunto. No obstante, al analizar las dos excepciones mencionadas, las negó por no ser acertada su fundamentación. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del Hospital San Blas interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, el 13 de junio de 2019, se dio continuación a la audiencia inicial, decretándose como prueba la solicitada por la parte demandante referente a solicitar a las entidades demandadas que aporten la transcripción de la totalidad de la historia clínica del menor Andrés Felipe Melo Díaz, dándose como plazo hasta el 16 de julio de 2019 para allegar dichos documentos. A su turno, se ofició al Hospital San Blas para que allegara reporte sobre si los equipos de RX tórax y los que proporcionan oxígeno se encontraban averiados entre el 24 y 26 de julio de 2012. En lo referente a la prueba testimonial solicitada por la parte actora, el juez decretó todos los testimonios rogados, advirtiendo que dos de ellos eran prueba pedida también por el Hospital de Kennedy, dándoles a los apoderados de ambas partes la obligación de hacerlos comparecer a la audiencia. La decisión referida se tomó

en los siguientes términos: “DECRETAR los testimonios solicitados por la parte actora de los médicos OSCAR JAVIER LEON especialista en medicina crítica y cuidado intensivo y quien atendió al menor ANDRES FELIPE MELO DIAZ durante el tiempo que duró el paciente en cuidados intensivos en HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY, así como la Doctora BEATRIZ GIRALDO DURAN del HOSPITAL OCCIDENTE DEL KENNEDY NIVEL 17 Folios 86 a 122 de los anexos del escrito de tutela, en medio magnético.

III y ANCIZAR DUQUE RIVILLAS médico de HOSPITAL SAN BLAS

NIVEL II. (…) Advierte el despacho que los testimonios de los señores Oscar Javier León y Beatriz Giraldo Duran a su vez fueron solicitados por la entidad demandada. Hospital Occidente de Kennedy. Para tal efecto, el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE Y DEMANDADA, RESPECTIVAMENTE, en cumplimiento del numeral 8 del artículo 78 del C.G.P. lo hará concurrir a la audiencia de pruebas. De ser necesario se expedirán las respectivas boletas de citación por solicitud verbal que se haga a la Secretaría del Juzgado. (…)”18 (Negrilla en el texto original) Igualmente, decretó los testimonios solicitados por el Hospital de Kennedy y el Hospital San Blas. Además, decretó el dictamen pericial solicitado por los accionantes, en consecuencia, el juez de primera instancia, ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que conforme a la historia clínica del menor fallecido, emitiera concepto sobre la evolución de su enfermedad

desde el 24 de julio al 11 de agosto de 2012 y las causas de agravación. Al respecto, hizo la siguiente advertencia a las partes en el proceso: “No obstante como quiera que la historia clínica reposa dentro del expediente se torna ilegible, vencidos los veinte (20) días para que se allegue por parte de la (sic) demandadas LA TRANSCRIPCIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA, La Secretaría del Juzgado le hará entrega del respectivo oficio a la parte actora; ante el incumplimiento de la institución médica demandada, el oficio igualmente deberá tramitarse con las copias que obran dentro del proceso. Se hacen las advertencias sobre la carga de la prueba, específicamente está a cargo de la parte actora y podrá solicitar los oficios que requiera. A los oficios deben anexarse copia de la demanda, escrito de contestación de la demanda, de la presente audiencia, del CD y demás documentos necesarios para la práctica de la experticia, como lo es la historia clínica de la víctima directa y la respectiva TRANSCRIPCION. En caso de no allegarse, deberán remitirse las copias, en el estado que obran dentro del proceso. Los dictámenes deberán ser allegados para el día 13 de diciembre de 2019. 18 Folio 132 de los anexos del escrito de tutela, en medio magnético. Al dictamen pericial, se le dará el trámite establecido en el artículo 220 del CPA

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