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CE-1001-03-15-000-2021-00046-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00046-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [S]e tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y, por el contrario, se expresaron de forma suficiente las razones por las cuales se estimó que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados. (…) En ese sentido, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto ante los jueces constitucionales, asunto que fue analizado y definido en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00046-00(AC)

Actor: JUAN PABLO PORRAS FLORIÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Juan Pablo Porras Florián, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 17 de diciembre de 2020, el señor Juan Pablo Porras Florián instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

2. Hechos De la demanda se desprenden los siguientes hechos:

1

Radicación: 110010315000202100046 00

Actor: Juan Pablo Porras Florián Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2.1. El señor Juan Pablo Porras Florián trabajó al servicio del Senado de la República por más de 20 años. 2.2. Mediante la Resolución No. 595 del 15 de junio de 2016, el Senado de la República resolvió “dar por terminado el nombramiento provisional del señor Juan Pablo Porras Florián, … quien ejerce el cargo Asesor II Grado 8 de la División Jurídica del Senado de la República a partir de la fecha”, decisión confirmada en la Resolución No. 672 del 8 de julio de 2016. 2.3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Porras Florián solicitó la nulidad de dichos actos administrativos.

2.4. En sentencia del 26 de septiembre de 2018, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. 2.5. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante providencia del 28 de mayo de 2020, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia.

3. Fundamentos de la acción La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto de los lineamientos a seguir en los asuntos en los que se estudia la legalidad de actos administrativos dictados con falsa motivación, desvío de poder y el retiro de empleados en provisionalidad.

Asimismo, sostuvo que se desconoció el precedente fijado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de febrero de 2014, en la cual se indicó (transcripción literal): La falsa motivación de un acto administrativo es el vicio que afecta el elemento causal del acto, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo. Se genera cuando las razones expuestas por la Administración, para tomar la Radicación: 110010315000202100046 00

Actor: Juan Pablo Porras Florián Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) decisión, son contrarias a la realidad. Así, la jurisprudencia ha sostenido que la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se

presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública, ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas, iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión. De conformidad con lo anterior, sostuvo que tanto el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá como la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconocieron que el Senado de la República, para fundamentar el acto administrativo cuestionado, le otorgó al señor José Albeiro Vargas Sánchez unos derechos de carrera que realmente no gozaba, configurándose así la causal de nulidad de falsa motivación. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, por desconocimiento del precedente jurisprudencial que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha proferido respecto a los actos administrativos con falsa motivación, desvió de poder y retiro de empelados en provisionalidad; en consecuencia, ordenarles que en un termino prudencial siguiente a la notificación de la providencia, el citado Tribunal dicte una nueva sentencia, empero teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Segunda, en relación con los casos donde se estudia la legalidad de los actos administrativos expedidos con falsa

motivación, desvío de poder y el retiro de empleaos en provisionalidad.

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.- Mediante auto del 19 de enero de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Senado de la República como tercero interesado en el proceso.

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Actor: Juan Pablo Porras Florián Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4.2. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que en caso sub examine se negaron las pretensiones de la demanda de conformidad con los parámetros legales y constitucionales, al considerar que (trascripción literal): … como la terminación de la vinculación en provisionalidad del demandante, se produjo como consecuencia del nombramiento del señor José Darío Moyano Gómez, quien fue reintegrado por el Senado de la República en cumplimiento de una orden judicial, y al no tener el accionante ningún fuero de estabilidad laboral que le permitiera continuar en el desempeño del cargo de Asesor II Grado 08 de la División Jurídica, aunado a la naturaleza de su vinculación -provisionalmal haría la Sala, en anular los actos acusados, pues de hacerlo tal fallo constituiría una decisión contraria a derecho.

Adicionalmente, señaló que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra

providencia judicial y, por el contrario, “los argumentos que plantea [la parte actora] son los ya resueltos por esta Sala de Decisión y teniendo en cuenta el carácter residual de la acción de tutela, no puede utilizarse como una tercera instancia”. 4.3. Por su parte, el Senado de la República sostuvo que el presente asunto “no es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales del accionante”. Adicionalmente, indicó que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la sentencia cuestionada se profirió el 28 de mayo de 2020 y “a hoy 27 de enero de 2021 han pasado ocho meses, lo cual va en contravía del principio de inmediatez”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales Radicación: 110010315000202100046 00

Actor: Juan Pablo Porras Florián Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo

señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Radicación: 110010315000202100046 00

Actor: Juan Pablo Porras Florián Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. entre muchas otras providencias.

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Actor: Juan Pablo Porras Florián Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  • El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo Radicación: 110010315000202100046 00

Actor: Juan Pablo Porras Florián Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.

2. Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse.

La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En ese sentido, ese alto tribunal expuso (transcripción literal): 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de

2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.

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Actor: Juan Pablo Porras Florián Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’5 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.

Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’6. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés

5 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 6 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”.

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Actor: Juan Pablo Porras Florián Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’7.

Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’8. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”9 (se destaca). 7 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 8 Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”. 9 Sentencia T–422 de 2018.

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Actor: Juan Pablo Porras Florián Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional

es necesario examinar dos elementos, a saber10: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Pues bien, la Sala estima que lo pretendido realmente por la parte actora es reabrir el debate jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por los jueces naturales de ambas instancias, pero no por ello la de acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que se desconoció la jurisprudencia de las Secciones Segunda y Tercera de esta Corporación respecto de “la legalidad de actos administrativos dictados con falsa motivación, desvío de poder y el retiro de empleados en provisionalidad”, toda vez que, a su juicio, la autoridad judicial accionada inobservó que el Senado de la República fundamentó el acto administrativo cuestionado en unos derechos de carrera que el señor José Albeiro Vargas Sánchez no gozaba y, en ese sentido, se configuró la causal de nulidad por falsa motivación. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

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Actor: Juan Pablo Porras Florián Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Aspectos que, a su vez, fueron planteados por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado 20

Administrativo del Circuito de Bogotá el 26 de septiembre de 2018, así (trascripción literal con posibles errores incluidos): Sostuvo que el otro aspecto de disenso se relaciona con el proceso de selección realizado por el Senado de la República para escoger entre las dos personas que se desempeñaban en el cargo de Asesor II Grado 08 de la División Jurídica, ya que ambos cargos estaban ocupados por quienes no son titulares de los mismos, en la medida en que, uno está en calidad de encargado y el otro de forma provisional, por lo que, bastaba con dar por terminado el encargo y no sacrificar el derecho al trabajo de quien llevaba vinculado a la entidad casi 20 años. Situación que ameritaba al menos una ponderación mucho más rigurosa que la escueta manifestación del carácter provisional del nombramiento, privilegiando una situación irregular al interior del Senado, como lo es el reconocimiento de unos derechos de carrera inexistentes11. Dichos argumentos fueron analizados y definidos por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, mediante providencia del 28 de mayo de 2020 -notificada a las partes el 6 de julio de 2020-, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente

(transcripción literal): En primer lugar, en cuanto a la desviación de poder como causal de nulidad de los actos de retiro, la jurisprudencia ha indicado que debe existir prueba fehaciente que permita llevar al juzgador a la certeza y convicción sobre su existencia, por consiguiente, quien pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo de retiro está obligado a probar la existencia de fines distintos al buen servicio 11 Extractado del fallo de segunda instancia.

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Actor: Juan Pablo Porras Florián Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) para su expedición, solo así podrá informarse dicho acto.

Así las cosas, el accionante considera que el Senado de la República, no tuvo un parámetro para definir entre cuál de los dos funcionarios debía escoger a efectos de desvincular, dado que el registro del señor JOSÉ ALBEIRO VARGAS SÁNCHEZ en carrera administrativa, se torna ilegal, puesto que, en la entidad no se ha surtido un concurso público de méritos. Al respecto, del contenido de la Resolución No. 595 del 15 de julio de 2016, por medio de la cual, se dio por terminado el nombramiento provisional del actor JUAN PABLO PORRAS FLORIÁN, se estableció: ‘(...) Que es deber de la administración dar estricto cumplimiento a las providencias judiciales que la vinculan en los precisos términos en que ellas ordenan. ‘Que en ese sentido, la División de Recursos Humanos del Senado de la República verificó los cargos de Asesor II Grado 8

de la División Jurídica de la Entidad y evidenció que existen dos cargos con esta denominación; uno de los cuales se encuentra provisto por el señor José Albeiro Vargas Sánchez, quien es funcionario de carrera y, el cargo restante se encuentra provisto por el señor Juan Pablo Porras Florián, quien se encuentra desempeñando el cargo en provisionalidad’. Como se desprende del contenido del acto acusado, la División de Recursos Humanos del Senado de la República, efectivamente verificó la vinculación de las dos personas que se encontraban en el cargo de Asesor II Grado 08 de la División Jurídica de la entidad y con base en el Registro Público de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que certificó que el señor JOSÉ ALBEIRO VARGAS SÁNCHEZ ostenta derechos de carrera, optó por desvincular al actor quien desempeñaba el cargo en provisionalidad. Del material probatorio allegado al plenario, de evidencia que la Radicación: 110010315000202100046 00

Actor: Juan Pablo Porras Florián Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

Coordinadora Grupo de Registro Público de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con certificación de fecha del 23 de febrero de 2018, constató que el señor JOSÉ ALBEIRO VARGAS SÁNCHEZ, presenta anotaciones en el Registro Público de Carrera (fol. 358), por lo que, a primera vista, la Sala, no advierte, una falsa motivación o un interés oculto o ajeno al cumplimiento de los mandatos legales por parte de la accionada.

Ahora bien, manifiesta la apoderada de la parte demandante que ese registro es ilegal, por cuanto, el H. Consejo de Estado, anuló la Resolución No. 001 de 1992 contentiva del estatuto de carrera administrativa de la Rama Legislativa, expedida por las Mesas Directivas del Senado de la República y Cámara de Representantes. Advierte la Sala que, en esta instancia judicial no se está controvirtiendo la legalidad del registro de carrera emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que, mal haría al efectuar un estudio de legalidad en ese aspecto. En lo que tiene que ver con el argumento de que bastaba con que la entidad accionada, devolviera al encargado a su puesto de carrera y dejara al actor en el empleo de Asesor II Grado 08; al respecto se considera que para dar por terminado un encargo, jurisprudencialmente se ha sostenido que este se puede dar cuando: i) la provisión definitiva del empleo sea a través del concurso de méritos respectivo; ii) imposición de sanciones disciplinarias consistente en suspensión o destitución; iii) cualificación definitiva no satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral del encargo; iv) renuncia del empleado al encargo, v) pérdida de derechos de carrera y; vi) cuando se acepte la designación o nombramiento para el ejercicio de otro empleo. En ese orden, como no se probó la existencia de ninguna razón para que la entidad accionada diera por terminado el encargo, no podía desmejorar la situación laboral del señor JOSÉ ALBEIRO VARGAS SÁNCHEZ; además, el actor no acreditó ninguna circunstancia especial

para que la entidad, si o si, debía dejarlo en el cargo de Asesor II Grado 08 de la División Jurídica, por lo que, considera la Sala que el Senado Radicación: 110010315000202100046 00

Actor: Juan Pablo Porras Florián Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) de la República actuó en derecho.

Bajo estos supuestos, debe decirse, que la parte demandante, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que les asiste a los actos administrativos acusados, pues la Sala concluye, que la terminación del nombramiento provisional del demandante se produjo como consecuencia del nombramiento del señor JOSÉ DARÍO MOYANO GÓMEZ, quien fue reintegrado por orden judicial y, al tener una vinculación en provisionalidad al demandante no le asistía ningún fuero de estabilidad, para continuar en el desempeño del mismo. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y, por el contrario, se expresaron de forma suficiente las razones por las cuales se estimó que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados. En ese sentido, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto ante los jueces

constitucionales, asunto que fue analizado y definido en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A Radicación: 110010315000202100046 00

Actor: Juan Pablo Porras Florián Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: en caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA

MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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