CE-1001-03-15-000-2021-00047-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00047-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA
DEL SERVICIO MÉDICO
[C]ontrario a lo afirmado por la parte actora, las autoridades accionadas valoraron conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa para resolver el caso concreto en especial el dictamen pericial y las historias clínicas allegadas, sin embargo, al analizarlos en conjunto llegaron a la conclusión de que no existían elementos probatorios para concluir que la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge hubieran prestado indebida o inoportunamente el servicio médico para tratar los padecimientos de la señora [M.O.F.F.]. (…) la Sala modificará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo solicitado y, en su lugar, denegará las pretensiones.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - Pandemia por coronavirus covid-19
[S]i bien es un hecho cierto que en el presente caso transcurrieron 6 meses y 25 días, entre la notificación de la sentencia de 4 de mayo de 2020 que puso fin al proceso de reparación directa objeto de la solicitud y la presentación de la acción de tutela de la referencia, esta Sala considera que, contrario a lo afirmado por el a quo, dicho lapso resulta razonable si se tiene en cuenta que desde el 12 de marzo
de 2020, el país atraviesa por circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por Covid19. (…) para esta Sala la solicitud se entiende presentada dentro de un plazo razonable, en lo que concierne al requisito de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00047-01(AC)
Actor: MARÍA ESNEDA FRANCO FRANCO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 4 de marzo de 2021, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, DEL CONSEJO DE ESTADO1, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
Los señores MARÍA ESNEDA, JOSÉ JADER, MAGNOLIA, JOSÉ
ALBEIRO, LUIS ALBERTO, JOSÉ ÁLVARO, ADRIANA y JUAN
ALBERTO FRANCO FRANCO, BEATRIZ ADRIANA y VIVIANA
CARDONA FRANCO, LUZ y MATEO FRANCO POSADA2, actuando a
través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira3 y el Tribunal Administrativo de Risaralda4, con ocasión de las providencias de 13 de marzo de 2018 y de 4 de mayo de 2020, proferidas dentro del proceso de reparación directa con el número único de radicación 6600133-33-001-2012-00285. 1 En adelante Sección Segunda. 2 En adelante la parte actora. 3 En adelante el Juzgado. 4 En adelante el Tribunal. I.2.- Hechos Afirmaron que el 2 de enero de 2011, la señora MARÍA OFELIA FRANCO DE FRANCO ingresó al Hospital de Cuba de la E.S.E. Salud Pereira, donde permaneció por varias horas y egresó con una orden para la práctica de una radiografía de tórax. Señalaron que el 8 de enero de 2011, la señora MARÍA OFELIA FRANCO DE FRANCO ingresó nuevamente a la entidad, donde fue diagnosticada con los padecimientos de shock séptico y neumonía basa derecha y se registró que requería valoración y manejo en una institución de salud de tercer nivel. Manifestaron que ese mismo día, la paciente fue remitida al Hospital Universitario San Jorge de Pereira en donde sus padecimientos fueron clasificados como urgencia vital. Expusieron que el 9 de enero de 2011, falleció la paciente, lo cual, a sus
juicios, configuraba una falla en el servicio médico derivada de una indebida atención, diagnóstico y tratamiento de sus padecimientos. Indicaron que debido a lo anterior, junto con la señora MARÍA ISABEL FRANCO MARÍN presentaron demanda en ejercicio del medio de reparación directa contra la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por incurrir en falla del servicio en la prestación del servicio de salud y se indemnizaran los perjuicios materiales e inmateriales solicitados. Expusieron que el proceso fue identificado con el número único de radicación 66001-33-33-001-2012-00285 y le correspondió en primera instancia al Juzgado que, mediante sentencia de 13 de marzo de 2018, denegó las pretensiones de la demanda. Señalaron que inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, mediante providencia de 4 de mayo de 2020, confirmó la decisión apelada. Indicaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por cuanto fundamentaron su decisión en la historia clínica allegada por la E.S.E. Salud Pereira, lo cual, a su juicio, es irregular por cuanto no fue aportada al proceso sino para la práctica del dictamen pericial decretado, pese a que fue solicitada con anterioridad. Sostuvieron que las autoridades judiciales accionadas confundieron la terminología empleada en la historia clínica, habida cuenta que aceptaron que la abreviatura ICC hacía referencia a insuficiencia
cardiaca compensada, cuando la realidad era que significaba insuficiencia cardiaca crónica. Expusieron que se demostró dentro del proceso que la atención brindada el 8 de enero de 2011 no fue la adecuada, por cuanto la E.S.E Salud Pereira solamente tramitó su remisión al Hospital San Jorge sin intentarlo en otras instituciones. Manifestaron que se probó que no se suministraron a la paciente los medicamentos que requería y que no se realizó la revisión correspondiente por parte de los especialistas disponibles en la entidad. Indicaron que las autoridades judiciales no valoraron el dictamen pericial practicado en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso, pues de haberlo hecho hubieran llegado a la conclusión inequívoca de que en su caso se presentaba una falla en el servicio médico prestado por la E.S.E Salud Pereira y la E.S.E. Hospital San Jorge. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se dejen sin efectos las providencias de 13 de marzo de 2018 y de 4 de mayo de 2020, proferidas dentro del proceso de reparación directa con el número único de radicación 66001-33-33-001-2012-00285, en los siguientes términos: “[…] 1. Sírvanse señores Magistrados, DECLARAR que el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y del (sic) TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, al proferir las sentencias proferidas los días trece (13) de marzo de 2018 y cuatro (04) de mayo de dos mil veinte (2020),
respectivamente, dentro del proceso de reparación directa por responsabilidad médica interpuesto en contra de (sic) E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, tramitado con el radicado No. 66001-33-33-001-2012-00285-01 (P0870-2018), han violado a los accionantes los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, desconocidos por estas entidades al errar en la apreciación y valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, al reemplazar el contexto de estas por conjeturas propias, materializándose un defecto fáctico.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a: 2.1. CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.2. Se DECRETE dejar sin efecto las providencias expedidas los días trece (13) de marzo de 2018 y cuatro (04) de mayo de dos mil veinte (2020), proferidas respectivamente por el JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y del (sic)
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. 2.3. Se ORDENE al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, según corresponda, proferir fallo de reemplazo donde objetivamente se condene administrativa y solidariamente a las entidades demandadas. 2.4. Se ORDENE condenar solidariamente a los demandados a indemnizar integralmente conforme a lo solicitado en las
pretensiones de la demanda inicial. 2.5. Se ORDENE el cumplimiento del fallo conforme a lo ordenado por la ley […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, a su juicio, no cumple con el requisito de inmediatez. Afirmó que la sentencia de 4 de mayo de 2020 fue notificada el 19 del mismo mes y año y que la solicitud de tutela fue presentada en enero de 2021, es decir, más de 8 meses después sin que exista una justificación o razón suficiente para dicha demora. Solicitó que en caso de que se estudie de fondo la solicitud se deniegue el amparo deprecado por cuanto no incurrió en el defecto fáctico invocado por la parte actora. Señaló que contrario a lo señalado por la parte actora dentro del proceso de reparación directa no se demostró la incidencia que pudo tener la falta de la “Rx de tórax” en la salud de la paciente, pues únicamente se limitó a afirmar que “[…] no es necesario que haya nexo de causalidad entre la sintomatología del padecimiento del 2 de enero de 2011 y los del 8 de enero de 2011 para que se configure falla médica, el solo hecho de no realizarse un estudio que determina el estado ICC diagnosticado, su origen, y su evolución ya ponía en peligro la vida de la paciente […]”. Manifestó que dentro del proceso se demostró que los tratamientos médicos brindados a la paciente estuvieron ceñidos a las prácticas corrientes utilizadas para los síntomas que presentaba, sin que se demostrara que el agravamiento de la salud de la paciente ocasionada el
8 de enero de 2011, se hubiera generado con ocasión de la consulta atendida el 2 de enero del mismo año. Indicó que de la revisión de la experticia decretada se desprendía que la insuficiencia cardiaca presentada en la primera consulta realizada en las instalaciones de la E.S.E. Salud Pereira no fue la razón para que se produjera el quebranto de salud de la señora MARÍA OFELIA FRANCO DE FRANCO el 8 de enero de 2011, por cuanto dicho diagnóstico no guardaba relación causal con el cuadro clínico de origen bacteriano que presentó posteriormente. Igualmente, señaló que no se demostró dentro del proceso que la radiografía que echa de menos la parte actora hubiera detectado una neumonía basal, que fue la causante de la sepsis de origen pulmonar. Manifestó que contrario a lo señalado por la parte actora, de un estudio serio de las pruebas allegadas al proceso, en especial del dictamen pericial y de la historia clínica de la paciente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica llegó a la conclusión de que no existió una falla del servicio médico suministrado. Sostuvo que se demostró que la paciente fue “[…] evaluada por equipo médico, se le suministró tratamiento clínico, y estuvo asistida del personal auxiliar, al igual que se le practicaron varios exámenes de diagnóstico, pero como consecuencia de su precipitada muerte impidió seguir adelante con el procedimiento médico iniciado […]”. Señaló que se demostró que la atención y el tratamiento de los médicos del Hospital Universitario San Jorge de Pereira fue adecuado en tanto
que “[…] le suministraron el tratamiento correspondiente a una septicemia, que fue la impresión diagnóstica que tuvieron, lo cual fue confirmado por el forense del Instituto de Medicina Legal […]”, pese al poco tiempo que permaneció en el Hospital y de la espera de los resultados de las pruebas clínicas que fueron practicadas. Indicó que dentro del expediente no existía prueba que demostrara que la actividad del Hospital Universitario San Jorge de Pereira relacionada con el traslado del paciente a un instituto asistencial con servicio de UCI configurara una falla del servicio, pues contrario a ello, se demostró que “[…] con sustento en el contenido de la historia clínica, que la paciente si fue comentada a la clínica comfamiliar de Pereira, para que fuera habilitada una camilla en la Unidad de Cuidado Intensivos, debido a que en la ESE HUSJ no había disponibilidad de dicho servicio, no obstante, como no podía ser remitida de manera inmediata a dicho centro de salud, el personal médico y de enfermería se esforzó de manera constante por estabilizar sus condiciones de salud […]”. Finalmente, concluyó que si bien la señora MARÍA OFELIA FRANCO DE FRANCO falleció, no se demostró la falla del servicio médico, pues se demostró que se siguieron todos los protocolos de atención y lo médicos de la institución realizaron todos los procedimientos que estaban a su alcance y que se requieren para el tratamiento de la sepsis de origen pulmonar que presentaba la paciente. I.4.2.- La E.S.E Salud Pereira solicitó denegar el amparo solicitado. Aclaró que la entidad es de primer nivel de atención que no presta los
servicios de alto nivel como la unidad de cuidados intensivo, imagenología, especialistas, hemodinamia, entro otros, por lo que en caso de presentarse una urgencia que no pueda ser atendida, debe remitir al paciente a una institución de mayor nivel de complejidad, situación que no ocurrió el 2 de enero de 2011. Indicó que la señora MARÍA OFELIA FRANCO DE FRANCO era una adulta mayor con múltiples patologías base, que el día 2 de enero de 2011, recibió un diagnóstico de insuficiencia cardiaca sin evidencia alguna de afectación de su sistema respiratorio habida cuenta que sus signos vitales eran normales al momento de la consulta. Señaló que ordenó una radiografía de manera ambulatoria para que las personas a su cargo la realizaran, sin que dentro de la historia clínica de la señora MARÍA OFELIA FRANCO DE FRANCO se evidenciara que esta fue practicada. Manifestó que la citada señora ingresó a la entidad nuevamente el 8 de enero de 2011, con una sintomatología completamente diferente a la presentada en la consulta anterior y que sus galenos, ante la imposibilidad de brindar los servicios requeridos por la paciente por el nivel de atención, realizaron todas las gestiones para su remisión, intentando su traslado al Hospital Universitario San Jorge quien en un primer momento reportó carecer de camas disponibles para su recepción. Afirmó que las pruebas allegadas al proceso demostraron que los síntomas que presentaba la paciente el 2 de enero de 2011 no eran graves y permitían su estudio y manejo ambulatorio sin la necesidad de
remitirla a un nivel mayor de atención, por lo que el galeno podía válidamente acudir a ayudas diagnosticas ambulatorias que no fueron tramitadas por la familia de la paciente. Sostuvo que los jueces de instancia realizaron un estudio integral de todo el material probatorio obrante en el expediente, sin que se advirtiera arbitrariedad alguna en su decisión, pues se demostró que el fallecimiento de la señora FRANCO DE FRANCO obedeció a su avanzada edad y sus múltiples comorbilidades. I.4.3.- Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.5 se opuso a la solicitud de tutela y manifestó que las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal hicieron tránsito a cosa juzgada por lo que no era procedente revivir un debate ya surtido dentro del trámite del medio de control de reparación directa. Señaló que no es procedente el amparo deprecado habida cuenta que la parte actora tuvo la oportunidad durante el proceso judicial de ejercer su derecho de defensa y de contradicción, presentar sus argumentos y demostrar los hechos en los que fundaba sus pretensiones. Expuso que la solicitud no cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto, a su juicio, habían pasado más de 11 meses desde que se profirió la sentencia del Tribunal hasta la presentación de la acción. Finalmente, señaló que en su caso no se encuentra facultada ni legitimada para resolver de fondo la solicitud presentada, por cuanto de su lectura se advierte que los derechos fundamentales invocados por la 5 Fue vinculada al proceso de reparación directa en calidad de llamada en garantía.
parte actora fueron presuntamente vulnerados únicamente por el Tribunal. I.4.4.- La Previsora S.A. Compañía de Seguros6 solicitó denegar el amparo deprecado habida cuenta que de la revisión de las providencias objeto de la acción de tutela se desprendía que no se configuró el defecto fáctico alegado por cuanto los jueces de instancia analizaron críticamente el material probatorio allegado al proceso para llegar a la conclusión de que no se presentó una falla del servicio por la indebida e inoportuna prestación del servicio médico. Indicó que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia judicial, pues los argumentos expuestos en la solicitud son los mismos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa, los cuales fueron debidamente analizados por parte del Tribunal. Señaló que el Tribunal valoró de conformidad con las reglas de la sana crítica las pruebas allegadas al proceso judicial en especial, el dictamen pericial y la historia clínica allegados al proceso. Expuso que la acción de tutela no es la oportunidad procesal pertinente para cuestionar el contenido de dichas pruebas, pues si la parte actora no estaba de acuerdo con ellas debió tachar de falso el documento contentivo de la historia clínica y acudir a las herramientas legales de 6 Fue vinculada al proceso de reparación directa en calidad de llamada en garantía. complementación, aclaración u objeción por error grave del dictamen pericial practicado. I.4.5.- El Juzgado, la E.S.E Hospital Universitario San Jorge y la
señora María Isabel Franco Marín pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, la Sección Segunda, declaró improcedente el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de inmediatez.
Indicó que en el caso sub examine la sentencia de 4 de mayo de 2020 que puso fin al proceso de reparación directa fue notificada por correo electrónico el 19 de mayo de ese año y quedo debidamente ejecutoriada el 22 del mismo mes y año y la presente acción de tutela fue instaurada el 14 de diciembre de 2020, esto es, después del término de 6 meses previsto por la jurisprudencia de esta Corporación. Aseguró que la parte actora no puso de presente alguna circunstancia que justifique su demora en promover la acción constitucional de la referencia.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por la Sección Segunda y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción.
Señaló que, si bien la solicitud de tutela fue radicada unos días después de haberse cumplido el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se tenga por cumplido el requisito de inmediatez, la Sección Segunda no tuvo en cuenta que el aislamiento social ordenado por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia es un hecho de conocimiento general, que permite se flexibilice el requisito de inmediatez en su caso particular, habida cuenta
que la sentencia de 4 de mayo de 2020 fue notificada antes de que se normalizara la prestación del servicio de la justicia el 1° de julio de 2020. Resaltó que, desde marzo de 2020 hasta 30 de junio del mismo año, se presentaron circunstancias que limitaron el acceso a la administración de justicia, relacionadas con el confinamiento de la población y la restricción al acceso a los procesos judiciales, que constituyen razones validas para justificar su inactividad durante dicho lapso. Manifestó que, en su caso particular, se presentaron dificultades para que todos conocieran el contenido de la decisión del Tribunal, pues son personas de estratos 1 y 2 que viven en lugares distintos, circunstancia que dificultó la comunicación de su apoderado con cada uno de ellos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127
(Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. 590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones
judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las
sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efectos las providencias de 13 de marzo de 2018 y de 4 de mayo de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001-33-33-001-2012-00285.
La parte actora le atribuye a las autoridades judiciales accionadas la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, incurrieron en defecto fáctico, por cuanto valoraron indebidamente la historia clínica allegada por la E.S.E. Salud Pereira y el dictamen pericial practicado dentro del proceso ordinario. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA, que, mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, rechazó por improcedente el amparo solicitado, por considerar que no se cumplía el requisito de procedibilidad de la inmediatez y, además, que la
parte actora no ponía de presente alguna circunstancia que justificara la demora en promover la acción constitucional de la referencia. La parte actora impugnó la anterior decisión e indicó que para contabilizar la inmediatez debe tenerse en cuenta que, desde marzo hasta 30 de junio de 2020, se presentaron circunstancias que limitaron el acceso a la administración de justicia, relacionadas con el confinamiento de la población y la restricción al acceso a los procesos judiciales, que constituyen razones válidas para justificar su inactividad durante dicho lapso. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la j
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