🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-1001-03-15-000-2021-00048-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00048-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO O RIESGO EXCEPCIONAL - No acreditado / DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Secuestro y muerte Para esta Sala, el análisis probatorio efectuado por el Tribunal accionado resulta razonable y ajustado al contenido de las pruebas que obran en el expediente, porque ninguno de los medios de convicción que se denuncian como valorados erróneamente dan cuenta de que efectivamente se configuró una falla en el servicio o un evento de riesgo excepcional que genere la responsabilidad administrativa del Estado. (…) En el presente caso, la única prueba tendiente a acreditar una posible falla en el servicio es el oficio (…) al sostener que el sargento [J.A.C.M.] y los agentes occisos fueron negligentes al planificar y ejecutar la operación porque: inicialmente debieron verificar la información con personal civil que transitara por el sector, y porque los agentes de la policía no debieron portar ni sus armas de dotación ni su carné de identificación policial. Sin embargo, fuera de la prueba referida no existen más elementos probatorios que indiquen que hubo una falla en el servicio (…) o por lo menos pruebas que le permitan inferir al juez que la conducta desplegada por el sargento [C.M.] haya sido negligente. Así pues, tanto el juez contencioso como esta Sala Decisión no cuentan con el suficiente material probatorio para concluir que hubo, inexorablemente, una falla

del servicio en el sub lite como consecuencia de la ejecución de una operación defectuosa. En este punto, se resalta que la Sala desconoce si el comandante de la Estación de Policía de Mistrató, cuando ordenó verificar la existencia del retén ilegal, desconoció los protocolos establecidos por la Policía Nacional. Igualmente, tampoco se advierte que los demandantes hayan probado que los agentes de la Policía Nacional no se encontraban capacitados para llevar a cabo dicha operación. (…) la Sala deberá denegar las pretensiones (…).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO O RIESGO EXCEPCIONAL - No acreditado / DAÑOS PADECIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Secuestro y muerte / ERRORES DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN EN OPERATIVO – No acreditados Los actores sostienen que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión desconoció la sentencia (…) proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al afirmar que «una misión de inteligencia como la encomendada a los agentes (…) cuyo fin era el de dirigirse a una zona donde posiblemente se efectuaba un retén guerrillero, no requería de ningún tipo de planeación, ni era necesario adoptar medidas de precaución o prevención de riesgos para llevarla a cabo». (…) Contrario a lo dicho por los actores, en la providencia objeto de censura se afirma que no se encuentra probado que haya

habido errores en la planificación y coordinación de la operación porque el único elemento probatorio que hace alusión a la presunta negligencia del sargento [C.M.] es el oficio (…) el cual, como se anotó anteriormente, resultaba insuficiente para tener por acreditada la falla en el servicio. (…) Por todo lo anterior, la Sección debe denegar las pretensiones (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 257 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00048-00(AC)

Actor: MARÍA JUVELI GUTIÉRREZ GIRALDO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA DE DECISIÓN CUARTA Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por

los señores María Juveli Gutiérrez Giraldo, Ángela María Hurtado Gutiérrez, Germán Adolfo Hurtado Gutiérrez, Paula Andrea Hurtado Restrepo, Sthefany Valderrama Hurtado, Orfinely Gutiérrez Pineda, Jairo de Jesús Gutiérrez, Julián Andrés Montoya Gutiérrez, Darío Hurtado Gutiérrez, Gustavo Adolfo

Montoya Gutiérrez, Luz Marina Ramírez González, Andrea Melissa Cárdenas Ramírez, Blanca Ruth Cárdenas Ramírez y Rigoberto Cárdenas Ramírez, en contra de la sentencia de 16 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

Los ciudadanos María Juveli Gutiérrez Giraldo, Ángela María Hurtado 1. Gutiérrez, Germán Adolfo Hurtado Gutiérrez, Paula Andrea Hurtado Restrepo, Sthefany Valderrama Hurtado, Orfinely Gutiérrez Pineda, Jairo de Jesús Gutiérrez, Julián Andrés Montoya Gutiérrez, Darío Hurtado Gutiérrez, Gustavo Adolfo Montoya Gutiérrez, Luz Marina Ramírez González, Andrea Melissa Cárdenas Ramírez, Blanca Ruth Cárdenas Ramírez y Rigoberto Cárdenas Ramírez, quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales «a la igualdad (art. 13 CN) y al debido proceso (art. 29 CN)», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 16 de junio de 2020, proferida por Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 66-001-33-33-002-2013-0046-01, y mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan

2. la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente1: Manifiestan que en el año 1989 los señores Ovidio Hurtado Gutiérrez y Luis

2.1. Antonio Cárdenas Sabogal se desempeñaban como agentes de la Policía Nacional en el municipio de Mistrató en el departamento de Risaralda. Refirieren que el señor Ovidio Hurtado Gutiérrez era familiar de los señores 2.2. María Juveli Gutiérrez Giraldo, Ángela María Hurtado Gutiérrez, Germán Adolfo Hurtado Gutiérrez, Paula Andrea Hurtado Restrepo, Sthefany Valderrama Hurtado, Orfinely Gutiérrez Pineda, Jairo de Jesús Gutiérrez, Julián Andrés Montoya Gutiérrez, Darío Hurtado Gutiérrez y Gustavo Adolfo Montoya Gutiérrez; y que el señor Luis Antonio Cárdenas Sabogal era familiar de los señores Luz Marina Ramírez González, Andrea Melissa Cárdenas Ramírez, Blanca Ruth Cárdenas Ramírez y Rigoberto Cárdenas Ramírez. Indican que los agentes de la Policía Nacional desparecieron el 30 de 2.3. diciembre de 1989 cuando, en ejecución de la orden impartida por el comandante de la estación de policía de Mistrató, se dirigieron hacia la vereda del Mampay a verificar la instalación de un presunto retén ilegal en la vía. 1 Folios 1 a 16 de la demanda de tutela. Precisaron que solo hasta el 20 de abril de 2012 la Fiscalía General de la

2.4. Nación esclareció los hechos en los que desaparecieron los agentes de la Policía Nacional, quienes fueron secuestrados por un grupo de aproximadamente 80 subversivos pertenecientes al EPL y posteriormente fueron ejecutados. Los restos óseos de los occisos fueron entregados a sus familiares. Con ocasión a lo anterior, promovieron, en calidad de familiares de los occisos, 2.5. el medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a efectos de que se repararan los daños padecidos por los demandantes, con ocasión de la muerte de los agentes de la policía Ovidio Hurtado Gutiérrez y Luis Antonio Cárdenas Sabogal. Señalan que, mediante sentencia de 26 de febrero de 2016, el Juzgado 2.6. Segundo Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, argumentando que los agentes de la policía no fueron expuestos a un riesgo excepcional, ni tampoco se probó una falla en la prestación del servicio, por lo que el daño antijurídico padecido por los demandantes no le era imputable al Estado. Indican que presentaron recurso de apelación en contra de la decisión de 2.7. primera instancia. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia de 16 de junio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. En razón a lo anterior, la parte accionante sostiene que la sentencia de 30 de

2.8. enero de 2020 incurrió en un defecto fáctico como consecuencia de valorar indebidamente la declaración rendida por el sargento Jesús Antonio Cárdenas Marroquín, el oficio 013/RDBUM de fecha 10 de enero de 1990, suscrito por el subintendente Javier Medina Becerra, y la minuta de guardia. En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial consideran que se configuró como consecuencia de transgredir las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de 1° de febrero de 2012, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes

3. pretensiones: […] 5.1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso (por la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria) y a la igualdad (por el desconocimiento del precedente vertical) vulnerados a las accionantes, en la sentencia de fecha 16 de junio de 2020 (notificada el 1º de julio del mismo año, en firme el día 7 del mismo mes) proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, dentro del proceso de reparación directa (radicado No. 6600133330022013004601) promovido en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, en la que se negó la declaratoria de responsabilidad de esa entidad, por el secuestro, desaparición y muerte de sus seres queridos los

agentes OVIDIO HURTADO GUTIERREZ y ANTONIO o LUIS

ANTONIO CARDENAS SABOGAL. 5.2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto y/o revocar la sentencia de fecha 16 de junio de 2020 por adolecer de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical 5.3. Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, proferir una nueva decisión que desate el recurso de apelación formulado por los demandantes en la que, (i) bajo los postulados de la sana crítica, de manera integral, adecuada, racional, acatando las reglas de la experiencia y en conjunto con todos los elementos que integran el haz probatorio recaudado en el proceso administrativo, en los términos expuestos y sustentados en esta acción (numerales 4.1.1 y 4.1.2 especialmente), aprecie en debida forma el Oficio No. 013/RDBUM de fecha 10 de enero de 1990, esto es el del informe rendido por el Comandante del Tercer Distrito del municipio de Belén de Umbría ST JAVIER MEDINA BECERRA y (ii) atienda y aplique las consideraciones y/o reglas de derecho que la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo en cuenta en la sentencia del 1 de febrero de 2002 conforme fue expuesto en los numerales 4.2 a 4.5 anteriores […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El consejero de Estado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante 4. auto de 15 de enero de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte

accionante en contra de la sentencia 16 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risralda – Sala Cuarta de Decisión, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 66-001-33-33-0022013-0046-01. En la referida providencia se vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, y a los señores Mauricio Montoya Gutiérrez y Luis Antonio Cárdenas Vanegas. Igualmente, se solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de 5. reparación directa número 66-001-33-33-002-2013-0046-00. Por último, mediante el auto de 29 de enero de 2021 se ordenó notificar el auto 6. admisorio de la presente acción de amparo a los herederos de los señores Mauricio Montoya Gutiérrez y Luis Antonio Cárdenas Vanegas.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

7. se produjeron las siguientes intervenciones: La Policía Nacional, mediante escrito de 20 de enero de 2021, se opuso a la 7.1. prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela. Para tal efecto señaló que esta acción de amparo era improcedente porque no cumplía con el requisito general de procedencia relacionado con la subsidiariedad. Es este contexto señala la Policía que los accionantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión como mecanismo idóneo.

Sin perjuicio de lo anterior, puso de presente que la responsabilidad del Estado 7.2. por daños padecidos por miembros de la fuerza pública que ingresan voluntariamente solo puede ser imputados a título de falla en el servicio y de riesgo excepcional. Así las cosas, en el fatídico accidente en el que murieron los agentes de la policía Ovidio Hurtado Gutiérrez y Luis Antonio Cárdenas Sabogal no fue consecuencia de una falla en el servicio y tampoco se sometió a los uniformados a un riesgo excepcional. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante escrito de 20 de enero de 7.3. 2021 suscrito por el magistrado Leonardo Rodríguez Arango, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela. Como fundamento de su solicitud expuso que la presentación de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad porque «uno de los argumentos de los accionantes (…) recae sobre el desconocimiento del precedente pacífico y unificado adoptado por el Consejo de Estado, en los casos de responsabilidad extracontractual a cargo del Estado, por daños ocasionados a los miembros de las fuerzas públicas dentro de la prestación del servicio, precisando que el fallo tutelado, no realizó un análisis serio, profundo debidamente motivado bajo la aplicación de dicho tema, razón por la cual, la parte accionante omitió acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contemplado en la ley 1437 de 2011». En cuanto al defecto fáctico precisó: 7.4. […] [n]o existió relación de causalidad entre el daño y la actuación de la entidad demandada, dado, que el deceso de los dos agentes ocurrió en

desarrollo de una labor propia de la Policía Nacional, esto es, la de ejecutar procedimientos tendientes a detectar y prevenir amenazar y desafíos generados por personas, grupos u organizaciones que atenten contra la vida de las personas y el Estado, dicho operativo ordenado por el Comandante de la Estación de Policía de Mistrató no fue apresurado, improvisado y sin medir la consecuencias de las actuaciones que se emprenderían, no se advirtió que los policiales no debían tener contacto con los insurgentes (un kilómetro a lo sumo) para evitar lo que sería una posible confrontación, en la cual al diferencia de armas era ostensible […]. En cuanto a la presunta configuración de un desconocimiento del precedente 7.5. jurisprudencial, la corporación judicial accionada precisó que la sentencia de 1º de febrero de 2012 no corresponde a una sentencia de unificación del Consejo de Estado y, además, el fallo en cuestión «fue dictado bajo unos fundamentos fácticos y jurídicos diferentes a los analizados en el fallo objeto de acción de tutela, no siendo vinculante, ya que solo constituye un criterio auxiliar de interpretación». Las demás autoridades vinculadas optaron por guardar silencio. 7.6.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela 8. presentada por la parte accionante, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 16 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, en virtud de lo previsto en el el artículo 37

del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173 y, en armonía, con el 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 9. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, se debe determinar si la sentencia 16 de junio de 2020, proferida por el por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, vulneró los derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad (art. 13 CN) y al debido proceso (art. 29 CN)» de los accionantes, al confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa número 66-001-33-33002-2013-0046-01. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos

10. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado 11. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 12. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 13. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas

en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 14. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 15. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión8” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 16. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 17. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.

VI.4. El caso concreto Los accionantes, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de los 18. derechos fundamentales «a la igualdad (art. 13 CN) y al debido proceso (art. 29 CN)», cuya vulneración le atribuyen a la sentencia de 16 de junio de 2020, proferida por Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 66-00133-33-002-2013-0046-00/01, y mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. VI.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela Ahora bien, la Sala encuentra que, acuerdo con los parámetros planteados, se 19. cumplen los requisitos generales de procedencia. Con base en los siguientes argumentos: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden 19.1. fundamental como lo son el debido proceso y la igualdad. La acción de tutela fue promovida dentro del término de 6 meses establecido 19.2. como razonable por esta Corporación, habida cuenta de que la sentencia judicial fue proferida el 16 de junio de 2020 y notificada el 1º de julio de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 17 de diciembre de 2020. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales 19.3. fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es 19.4. necesario efectuar un análisis al respecto.

La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un 19.5. proceso de idéntica naturaleza y/o índole. 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, se advierte que la 19.6. acción de tutela es el único medio de defensa judicial a través del cual los accionantes pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncian como vulnerados, en tanto que la sentencia de 16 de junio de 2020 fue proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en segunda instancia y contra tal decisión no procede ningún un recurso ordinario o extraordinario que para analizar los argumentos que sustentan la presente acción constitucional. VI.4.3. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia 20. de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por los accionantes. La Sala pone de presente que en el caso sub examine, la parte accionante manifiesta en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. VI.4.3.1. Análisis del defecto fáctico De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte 21. Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su

arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. Descendiendo al sub judice, se advierte que los accionantes señalan que se 22. configuró el referido defecto porque, a su juicio, existió una valoración indebida de las siguientes pruebas: La declaración rendida el 11 de enero de 1990 por el sargento Jesús Antonio 22.1. Cárdenas Marroquín ante la oficina de investigación del Comando del Tercer Distrito de Policía – Belén de Umbría9. La copia del oficio No. 013/RDBUM de 10 de enero de 1990, suscrito por el 22.2. subintendente Javier Medina Becerra10. Copia del acta de inspección ocular de la minuta de guardia de 30 de 22.3. diciembre de 1989. 9 Visible a folio 59 – 60 del cuaderno de pruebas. 10 Visible a folio 119 – 120 del cuaderno de pruebas. En cuanto al oficio No. 013/RDBUM de 10 de enero de 1990, los accionantes 23. sostienen que en este documento el subintendente Javier Medina Becerra, comandante encargado del tercer distrito de la Policía Nacional para la época de

los hechos, manifestó: […] [E]l secuestro de los agentes se debió a la negligencia, falta de coordinación, y falta de capacidad profesional tanto del Sargento Comandante de la Estación como de los agentes, ya que a nadie se le ocurre salir a contestar una información de esta magnitud con armamento y carnet (sic) de identificación policial […]. Así cosas, sostienen los solicitantes que, aunque la providencia enjuiciada 24. transcribe el contenido del informe rendido por el subintendente, lo cierto es que no hizo «un análisis con miras a establecer si el relato allí consignado, guarda coherencia y correspondencia con las realidades fácticas de los demás medios de prueba». Aunado a lo anterior, los accionantes señalan que el subintendente Javier 25. Medina Becerra, en el marco de la investigación que se inició con ocasión de la desaparición de los agentes, el 20 de enero de 1990 rindió declaración en la que ratificó las afirmaciones contenidas en el oficio No. 013/RDBUM de 10 de enero de 1990 y en las que atribuía al secuestro de los agentes de la Policía a la falta de planificación, de coordinación y negligencia por parte del comandante de la estación de Policía y de los agentes que ejecutaron. En tal sentido, indican que al haberse restado valor probatorio al informe 26. rendido por el subintendente y a la ratificación, sin que existiese un motivo fundado para establecer que la información contenida en la prueba era imprecisa, falsa o amañada, se desconoció el alcance probatorio de los documentos públicos contenido en el artículo 257 del CGP y cuyo tenor literal prevé «[l]os documentos

públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza». En cuanto a la declaración rendida el 11 de enero de 1990 por el sargento 27. Jesús Antonio Cárdenas Marroquín, comandante de la Estación Policía de Mistrató, los accionantes ponen de presente los siguientes apartes de dicho testimonio: […] PREGUNTADO: Diga porque motivo los agentes HURTADO GUTIÉRREZ OVIDIO y CÁRDENAS SABOGAL LUIS ANTONIO, se dirigieron a constatar al información con armamento de dotación oficial CONTESTO: porque aquí en la Estación Mistrató los agentes no pueden cargar armamento largo menos de siete agentes entonces se les da armamento corto para que vayan a comer y a prestar los servicios cuando no van si no dos agentes entonces los agentes habían reclamado antes el revólver de cuando se recibió la información. PREGUNTADO : Si los agentes habían reclamado el armamento antes de ir a constatar la información porque la Guerrilla se encontraba haciendo reten usted porque motivo no les quitó o reclamó u ordenó que entregaran el arma en el armerillo CONTESTO: cuando se envía un agente a constatar una información los agentes reclaman inmediatamente el revólver porque dicen que esa es la seguridad de ellos y si no da uno armamento no van a lugar o a investigar la información que les da uno, y además es propio de uno como policía llevar consigo un arma ya que no se sabía con exactitud si era la Guerrilla o delincuentes comunes o era una falsa información […]. A partir de la declaración del sa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...