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CE-1001-03-15-000-2021-00050-01 (AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00050-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Prevalece sobre el precedente horizontal / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE – Se aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 / PRIMA DE LOCALIZACIÓN – No se efectuaron aportes al sistema de seguridad social / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – Incluye solo los factores salariales objeto de cotización El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. (…) En el caso del accionante, encuentra la Sala que no discute la debida aplicación que el Tribunal hizo de la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado en relación con la forma como debía analizarse lo relacionado con el Ingreso Base de Liquidación a tener en cuenta en la reliquidación pensional de aquellas personas que se encontraban cobijadas por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto le eran aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985. Su inconformidad está en la no inclusión de la prima de localización en la respectiva

reliquidación de su pensión que de acuerdo con la definición legal que se hizo al momento de su creación, hace parte de la asignación básica de los servidores que laboraban en el SENA bajo unas especiales circunstancias, lo que para el actor implica que deba reconocerse al hacer parte de la asignación que sí es computable para efectos pensionales. En concreto, el disenso está en el desconocimiento de un precedente horizontal emitido por la misma Corporación que profirió la decisión de segunda instancia en su caso concreto, esto es, el Tribunal Administrativo de Santander pues insiste en que en el caso del señor [M.J.R.] se estudió un caso similar al suyo y se accedió a la inclusión de la prima de localización como factor salarial en la respectiva pensión. En lo que tiene que ver con el precedente jurisprudencial horizontal, su observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical que es de obligatorio acatamiento, pues son los órganos de cierre los que trazan una línea jurisprudencial sobre determinado tema, a menos que se mencionen las razones por las que en determinados casos resulte válido apartarse del mismo. (…) Advierte la Sala que las dos decisiones coinciden en que la prima de localización fue definida como parte integral del salario, sin embargo, en la decisión que corresponde al caso del actor (…) fue claro el Tribunal al indicar que sobre esta no se habían efectuado aportes al sistema de seguridad social en pensiones y en esa medida, acorde con el precedente jurisprudencial de unificación que se había citado en la providencia y que corresponde a la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, no era posible su inclusión para el cálculo del

monto de la pensión, fundamentado además en la afectación al principio de sostenibilidad del sistema. [E]ncuentra esta Sección que se indicó en esa decisión un criterio que es contrario al precedente vertical de unificación que es de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades judiciales, y fue el hecho de indicar que en caso de no haberse efectuado los respectivos descuentos por aportes a pensión por dicho concepto el SENA podría realizarlos, pues es claro que, conforme lo dejó establecido la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la pensión de los beneficiarios de la transición debe liquidarse conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado, lo que incluso es acorde con el mismo Acto Legislativo 01 de 2005. En esa medida, la Sala considera que no es posible invocar un criterio jurisprudencial horizontal que fue proferido con posterioridad a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación y que va en contravía de las reglas de unificación del órgano de cierre - Consejo de Estado - cuyo propósito es precisamente unificar la jurisprudencia y dar seguridad jurídica al propender por una unidad de trato, lo que es acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en la sentencia C-621 de 2015 se refirió a la fuerza normativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00050-01 (AC)

Actor: MOISÉS SALVADOR LÓPEZ JULIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas; Tutela contra providencia judicial. Defecto por desconocimiento del precedente horizontal. Prima de localización - SENA. Reliquidación pensión de jubilación Ley 33 de 1985. Precedente de Unificación del 28 de agosto de

2018. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Moisés Salvador López Julio contra la Sentencia del 22 de febrero de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Moisés Salvador López Julio en contra del Tribunal Administrativo de Santander”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 17 de diciembre de 20201, el señor Moisés Salvador López Julio instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero: Tutelar mis derechos fundamentales a LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 1 Fecha tomada del correo de radicación de la acción de tutela.

Segundo: Dejar sin efectos la sentencia del día 05 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander dentro de la Acción de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho incoada por la persona accionante en contra de EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA en el proceso con radicación 68081333375120140006000.

Tercero: En consecuencia ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander a que profiera una decisión acogiendo en su totalidad el precedente sentado el (sic) Honorable Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del día 14 de mayo de 2020 dentro del

proceso Expediente 68081333100120140049700 Magistrado Ponente Dr. Milciades Rodríguez Quintero”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Moisés Salvador López Julio laboró en las Unidades Tecnológicas de Santander desde el 16 de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de

1986. Posteriormente trabajó en el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” desde el 24 de noviembre de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en que se retiró definitivamente del servicio. 2.2. Mediante la Resolución Nro. 001294 del 28 de junio de 2006 la Secretaría General del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del actor Moisés Salvador López Julio, cuyo pago quedó sujeto al retiro efectivo del servicio, prestación que sería compartida con el extinto Instituto de Seguros Sociales “I.S.S.”. 2.3. El 21 de julio de 2006, el accionante presentó recurso de reposición contra el acto administrativo de reconocimiento pensional, el que fue resuelto

mediante la Resolución Nro. 001869 del 1º de septiembre de 2006 por la Secretaría General del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” confirmando en su totalidad la decisión contenida en la Resolución Nro. 001294 del 28 de junio de 2006. 2.4. El 30 de enero de 2009, el actor solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación. Mediante la Resolución Nro. 00865 del 2 de marzo de 2010 la Secretaría General del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” reliquidó la pensión de jubilación del señor López Julio con los factores devengados el año anterior al retiro definitivo del servicio. 2.5. Contra la decisión de reliquidación pensional el accionante presentó recurso de reposición el 17 de marzo de 2010, resuelto por la Secretaría General del SENA mediante la Resolución Nro. 01528 del 13 de mayo de 2010 en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 2.6. El actor solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión y la Coordinadora del Grupo de Pensiones dio respuesta negativa a su solicitud al considerar que no existía unidad de criterio jurisprudencial sobre la materia, mediante Oficio Nro. 2-2011-023155 del 15 de diciembre de 2011. 2.7. El 7 de junio de 2012 el señor Moisés Salvador López Julio solicitó al SENA la extensión de la jurisprudencia para efectos de la reliquidación de su pensión, concretamente de la sentencia del 4 de agosto de 2010.

2.8. La Secretaría General del SENA dio respuesta mediante Oficio Nro. 2-2012013524 del 16 de agosto de 2012, en la que indicó que la situación del actor era distinta a la abordada en la sentencia cuya extensión solicitaba y que no había claridad jurisprudencial y legal para extenderla en vía administrativa a los pensionados del SENA. 2.9. Posteriormente el actor presentó nuevamente petición de reliquidación de su pensión de jubilación a lo que se dio respuesta negativa por parte del SENA mediante el Oficio Nro. 2-2014-007267 del 5 de junio de 2014. 2.10.Por lo anterior, el accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación pensional, así como también la nulidad de los actos administrativos que negaron las solicitudes tanto de reliquidación de la pensión como de la extensión de la jurisprudencia del 4 de agosto de 2010. A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordenará la reliquidación de la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, a partir del 30 de noviembre de 2006 cuando se retiró del servicio y comenzó a devengar dicha prestación, con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios. 2.11.Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, proceso con radicación Nro. 68081-33-33-751-20140060-00 en el que emitió providencia del 31 de marzo de 2017 y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Encontró que al demandante le era aplicable la Ley 33 de 1985 y que en tal virtud, la pensión debía liquidarse con el 75% del promedio salarial correspondiente al último año de servicios. Consideró que acogía lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional T-615 de 2015 en la que se indicaba que los parámetros establecidos en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 no eran aplicables a aquellas pensiones consolidadas con anterioridad a su expedición al tratarse de derechos adquiridos y que, en el caso del señor López Julio los actos administrativos expedidos por el SENA y el estatus de pensionado se había consolidado con anterioridad a la expedición de la citada sentencia C-258 de 2013. En ese orden de ideas, estimó procedente ordenar la liquidación pensional del actor con la inclusión de la asignación básica mensual, subsidio de alimentación, prima de localización, horas extras nocturnas, recargo nocturno, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, y bonificación por servicios prestados, ordenando los respectivos descuentos por aportes de no haberse efectuado. No así en relación con la bonificación por recreación, el bono de productividad y el sueldo de vacaciones, al no ser considerados como factores a tener en cuenta, los dos primeros por disposición legal (Decretos 2710 de 2001 y 1483 de 2008) y las vacaciones, en la medida en que se trataba de un descanso remunerado para el trabajador y no era salario ni

prestación. 2.12.La decisión fue recurrida por el demandante - hoy accionante. Correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Santander, que en sentencia del 5 de noviembre de 2020 confirmó el fallo de primera instancia. Encontró que el actor estaba cobijado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que en esa medida le era aplicable la Ley 33 de 1985. A partir de allí explicó que la sentencia de la Corte Constitucional SU-230 de 2015 estableció un cambio de jurisprudencia y señaló como precedente la sentencia C-258 de 2013 en cuanto que el Ingreso Base de LiquidaciónI.B.L. no era un elemento del régimen de transición y por tanto era lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el parámetro a tener en cuenta para determinar el monto pensional, con independencia del régimen especial al que se pertenezca. De los factores salariales aclaró que solo podrían tomarse aquellos ingresos recibidos efectivamente por el beneficiario, que tuvieran carácter remunerativo del servicio y sobre los que se hubieran hecho las cotizaciones respectivas. Citó la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 aplicable al caso concreto y concluyó que la entidad demandada había observado en los actos administrativos demandados los criterios a tener en cuenta para la liquidación pensional del actor. Consideró que no podía incluirse la denominada prima de localización, en la medida en que si bien su naturaleza jurídica la definía como parte integral del salario, lo cierto es que al momento de su creación no se estableció que

constituiría factor salarial para efectos pensionales y por ende, sobre dicho emolumento no se hicieron los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones, lo que determina, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado, que no es viable su inclusión a efectos de calcular el monto de la pensión, ya que ello afectaría el principio de sostenibilidad del sistema.

3. Fundamentos de la acción Para el tutelante, el Tribunal Administrativo de Santander en la providencia del 5 de noviembre de 2020 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 68081-33-33-751-2014-0060-00/01 incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente horizontal. Los argumentos fueron los siguientes: Dijo que la prima de localización hacía parte de la asignación básica conforme lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 415 del 26 de febrero de 1979, de manera que debió ser tenido en cuenta en la reliquidación pensional pretendida.

Manifestó que pese a que la entidad entre los años 2004 y 2005 dejó de descontar para aportes a la seguridad social lo correspondiente a la prima de localización, lo cierto era que para el año 2016 había retomado ese descuento; dijo que en dado caso era la entidad la que debía responder por esa omisión. Sostuvo que el Tribunal inaplicó el precedente que había sentado en la sentencia del 14 de mayo de 2020, demandante: Manuel José Mejía Reyes, demandado: SENA, Radicado Nro. 68081333100120140049700 con idénticas pretensiones a las de su caso y que de haber considerado que se apartaba del precedente horizontal, debió cumplir con la carga de justificar las razones por las que no

acogía su mismo precedente. Indicó que no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial vertical del órgano de cierre y que se aplicaron en forma errónea las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU-395 de 2017, ya que estas decisiones solo tienen que ver con aquellas pensiones que tienen origen en la Ley 4 de 1992 artículo 17, y a las pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes, y empleados públicos que en el último año de servicios tienen un incremento desproporcionado de sus ingresos solo para aumentar las cotizaciones para tener una pensión muy alta, en comparación con los ingresos de toda su vida laboral, lo que no era su caso.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia de 19 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela por el despacho sustanciador, se ordenó notificar a las partes y se dispuso la vinculación en calidad de terceros a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”. 4.2. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, indicó que en la actualidad el criterio imperante en materia de ingreso base de liquidación en casos como el del actor era el precedente de la Corte Constitucional que guarda armonía con la reciente postura del Consejo de Estado en sentencia de unificación, de manera que al haberse emitido la providencia del Tribunal conforme a dichos criterios, no se advertía trasgresión alguna a los derechos fundamentales del actor. 4.3. El Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, pidió se negarán las

pretensiones de la demanda de tutela al no tener sustento fáctico ni jurídico o en su defecto, se declarará la improcedencia de la misma al no configurarse un perjuicio irremediable. 4.4. El Tribunal Administrativo de Santander, pese haber sido notificado, no se pronunció.

5. Providencia impugnada Mediante Sentencia del 22 de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela.

Consideró que la providencia reprochada estimó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales que determinan el IBL para liquidar una pensión, este fue modificado por la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que armonizó la posición de esta Corporación con unas decisiones de la Corte Constitucional sobre el cálculo del IBL solo con la inclusión de los factores salariales sobre los que el empleado efectivamente aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. Sostuvo que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional y que no le correspondía al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia y que tampoco constituía una instancia adicional al proceso ordinario, ni era un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión propusiera “una mejor solución” al caso. Concluyó que al no advertirse que la decisión cuestionada fuera caprichosa o

arbitraria y teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por el solicitante estaban encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela era improcedente.

6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia.

Dijo ser consciente de la posición contemplada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado. Estuvo en desacuerdo con la decisión del Juez de tutela de primera instancia de considerar que la presente acción era improcedente. Reiteró los argumentos presentados en la demanda de tutela concretamente en relación con la inclusión que a su juicio debe hacerse de la prima de localización que fue concebida como parte de la asignación básica que se paga a algunos servidores públicos del SENA que trabajan en determinadas zonas del país. Insistió en el desconocimiento del precedente horizontal, concretamente en relación con el caso del señor Manuel José Mejía Reyes, Radicado Nro. 68081333100120140049700, sentencia del 14 de mayo de 2020 emitida por el mismo Tribunal Administrativo de Santander, que insiste, le es aplicable.

7. De la manifestación de impedimento Por escrito del 9 de junio de 2021, el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó impedimento para conocer del presente asunto por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su juicio, la controversia planteada exige adoptar, de algún modo, una posición frente a la forma de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, situación que influye de manera directa en su caso.

Sin embargo, por auto del 16 de junio de 2020, el impedimento fue declarado

infundado por el despacho ponente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que

cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos y atendiendo al escrito de impugnación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Santander en la providencia del 5 de noviembre de 2020 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 68081-33-33-751-2014-0060-00/01 incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente horizontal propuesto por el accionante, al considerar que en un caso similar al suyo que fue analizado por la misma Corporación, se tuvo en cuenta la prima de localización en la respectiva reliquidación pensional, de manera que debió seguirse esa misma línea por el Tribunal al tratarse de una persona que se encontraba en similares condiciones a la suya.

4. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial y su análisis en el caso concreto. 4.1. El precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de

igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Para la Sala6, puede plantearse la transgresión del precedente si se

demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 4.2. En el caso del accionante, encuentra la Sala que no discute la debida aplicación que el Tribunal hizo de la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado en relación con la forma como debía analizarse lo relacionado con el Ingreso Base de Liquidación a tener en cuenta en la reliquidación pensional de aquellas personas que se encontraban cobijadas por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto le eran aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985. Su inconformidad está en la no inclusión de la prima de localización en la respectiva reliquidación de su pensión que de acuerdo con la definición legal

que se hizo al momento de su creación, hace parte de la asignación básica de los servidores que laboraban en el SENA bajo unas especiales circunstancias, lo que para el actor implica que deba reconocerse al hacer parte de la asignación que sí es computable para efectos pensionales. En concreto, el disenso está en el desconocimiento de un precedente horizontal emitido por la misma Corporación que profirió la decisión de segunda instancia en su caso concreto, esto es, el Tribunal Administrativo de Santander7, pues insiste en que en el caso del señor Manuel José Mejía Reyes se estudió un caso similar al suyo y se accedió a la inclusión de la prima de localización como factor salarial en la respectiva pensión. 4.3. Explicado lo anterior, corresponde determinar a la Sala si el precedente que invoca efectivamente guarda similitud con el caso del señor Moisés Salvador López Julio. En lo que tiene que ver con el precedente jurisprudencial horizontal, su observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical que es de obligatorio acatamiento, pues son los órganos de cierre los que trazan una línea jurisprudencial sobre determinado tema, a menos que se mencionen las razones por las que en determinados casos resulte válido apartarse del mismo. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-0315-000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 7 Se precisa que en el caso propuesto, el Magistrado ponente de la decisión que corresponde al actor Moisés Salvador López Julio, también participó en la decisión que se cita como precedente desconocido y

que correspondió al caso del señor Manuel José Mejía Reyes. En relación con el precedente proferido por los mismos tribunales, la regla no es rigurosa en la medida en que se trata de posiciones que se adoptan en virtud de la autonomía judicial con la que cuentan y que puede llevar a que existan eventualmente diferencias de criterio y de interpretación al momento de definir casos similares, por supuesto con argumentos razonables y debidamente sustentados. Ahora bien, menciona el accionante que la decisión a la que se refiere fue emitida por la misma Sala de decisión, motivo por el que deberá analizar la Sala si efectivamente el mismo Tribunal adoptó decisiones contrarias en situaciones fácticas idénticas. 4.4. Las decisiones tanto del señor Moisés Salvador López Julio (accionante) y del señor Manuel José Mejía Reyes (caso del precedente horizontal), en lo pertinente a la prima de localización: Moisés Salvador López Julio Manuel José Mejía Reyes Expediente Nro. 68081-33-33-001-2014-0497Expediente Nro. 68081-33-31-001-2014-0049700/01 00/01 Decisión emitida el 5 de noviembre de 2020. Decisión emitida el 14 de mayo de 2020. Consideró que no podía incluirse la denominada Sostuvo que de acuerdo con el Decreto 1014 de prima de localización, en la medida en que si 1978 que creó la prima de localización, no se bien su naturaleza jurídica la definía como parte indicó la naturaleza y connotación de la misma y integral del salario, lo cierto es que al m

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