CE-1001-03-15-000-2021-00054-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00054-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SANCIÓN POR DESACATO A FALLO DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / TEMERIDAD - Existencia de identidad partes, hechos y pretensiones / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD - Se presentó ejercicio inapropiado y desmedido de la acción de tutela [L]a Sala considera que en el caso existe una actuación temeraria de parte de la tutelante, debido a que se cumplen los elementos anteriormente descritos entre la presente acción de tutela y la tramitada bajo el radicado Nº 11001-03-15-0002017-01343-00 ante el Consejo de Estado. (…) Lo cual comprueba que entre aquella y la presente acción existe identidad de pretensiones y de partes. Con relación a la identidad de hechos o causa petendi, se encuentra que ambas acciones se presentaron debido a la sanción impuesta a la accionante a raíz de la falta de cumplimiento de la orden de 2 de junio de 2015 impartida en la acción de cumplimiento promovida por [L.E.P.V.] (…) se encuentra que entre las dos tutelas interpuestas también existe identidad de causa. Adicional a la triple identidad referenciada, se observa que la accionante no informó sobre la acción de tutela del año 2017. Fue gracias a la contestación presentada que se obtuvo dicha información. Aspecto que en criterio de esta Sala configura el cuarto elemento para que se presente la figura de la actuación temeraria: la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. En consideración a lo expuesto, al encontrar cumplidos todos los requisitos que configuran la actuación temeraria, la Sala declarará la improcedencia de la tutela, respecto a la pretensión
de dejar sin efectos la providencia (…). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El precedente invocado no guarda similitud fáctica con el caso concreto / SANCIÓN POR DESACATO A FALLO DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Asuntos jurisdiccionales han de resolverse conforme a las reglas del proceso [S]e observa que en el caso no existe precedente aplicable al caso, pues las providencias mencionadas por la parte actora aluden a la finalidad del incidente de desacato en el marco de acciones de tutela. Supuesto fáctico divergente al caso bajo análisis, ya que la sanción impuesta a la accionante fue producto de una orden impartida en la acción de cumplimiento. (…) Así las cosas, al considerar que el precedente alegado no guarda similitud fáctica con el caso de la accionante, requisito indispensable para la configuración del defecto alegado, la Sala considera que aquel no es aplicable a su situación. Motivo por el que no se encuentra configurado el defecto por desconocimiento del precedente (…) Finalmente, se agrega que en el caso no se advierte transgresión alguna al derecho fundamental a la petición por dos razones. Primera, porque en reiteradas ocasiones la jurisprudencia ha sostenido que las reglas del derecho fundamental a la petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales
se encuentran reguladas en procedimientos propios. (…) De ahí que no pueda entenderse que en el caso de la accionante está involucrado el derecho a la petición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00054-00(AC)
Actor: PAULA GAVIRIA BETANCUR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO – SALA DE
DECISIÓN ORAL – SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Paula Gaviria Betancur, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 16 de diciembre de 2020, Paula Gaviria Betancur instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos al buen nombre, al patrimonio, al acceso a la administración de justicia y a la petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de buen nombre, patrimonio, acceso a la administración de justicia, y al derecho de petición y en consecuencia, se
ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL – SUBSECCIÓN “B”, inaplicar las sanciones impuestas mediante providencia de fecha 21 de abril de 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL – SUBSECCIÓN “B”, por medio del cual se impuso sanción en contra de la suscrita PAULA GAVIRIA BETANCUR, por cumplimiento al fallo proferido dentro de la acción de cumplimiento presentada por la señora LUZ ELENA PAJARO VARGAS contra la Unidad para las Víctimas. Así mismo, en aplicación del precedente judicial citado con anterioridad.
SEGUNDO: REVOCAR las providencias de fecha 21 de abril de 2016 y del 20 de noviembre (sic) proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO –
SALA DE DECISIÓN ORAL – SUBSECCIÓN “B” TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL – SUBSECCIÓN “B”, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones que las mismas se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.
CUARTO: CONMINAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL – SUBSECCIÓN “B”, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de las sanciones, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Luz Elena Pájaro Vargas presentó acción de cumplimiento contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, pretendiendo que la entidad acatara lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto 4800 de 2011 que versa sobre la ayuda humanitaria en caso de división del grupo familiar.
De acuerdo con la norma cuyo cumplimiento se solicitó, “Cuando se efectúe la división de grupos familiares inscritos en el Registro Único de Víctimas, se mantendrá el monto de la ayuda humanitaria que el grupo inicial venía recibiendo y seguirá siendo entregado al jefe de hogar que había sido reportado”. Oportunidad en la que la solicitante explicó que requería la división del grupo familiar, debido a que su padrastro, quien figuraba como jefe de hogar, ya no convivía con ella y no le compartía los dineros que él recibía por concepto de ayuda humanitaria. 2.2. Del asunto conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Subsección B, bajo el radicado 08001-23-33-000-201500125-00, que mediante Sentencia de 2 de junio de 2015 dispuso lo siguiente: “Ordenar a la dirección Nacional de la unidad de atención y reparación integral a las víctimas, por conducto de su representante legal o quién haga sus veces, que en el término máximo e improrrogable de cinco (5) días, proceda dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del decreto 4800 de 2011, tendiente a iniciar el trámite
administrativo correspondiente a la división del grupo familiar al cual se encuentra vinculada a la señora Luz Elena pájaro Vargas, identificada con cédula de ciudadanía número 10 48284 816 expedida en el municipio de malambo( Atlántico)”. 2.3. Luz Elena Pájaro Vargas promovió incidente de desacato, al considerar que no se había cumplido la orden impartida. 2.4. Mediante providencia del 21 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Subsección B sancionó a la tutelante con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por considerar que no se acató la orden dispuesta en el fallo de 2 de junio de 2015. Decisión confirmada en Auto de 8 de junio de 2016, por el Consejo de Estado – Sección Quinta. 2.5. Según afirma la tutelante, en memoriales de 8 de julio, 4 y 26 de noviembre, y 2 de diciembre de 2016 se le informó al despacho ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico que la solicitud sobre la división de núcleo familiar y sobre la ayuda humanitaria fue resuelta por la entidad. Para acreditarlo, se allegó al expediente (i) el oficio de 2 de noviembre de 2016 con radicado 201672043165211 mediante la cual se le informó a Luz Elena Pájaro Vargas la decisión favorable de efectuar la división del núcleo familiar; (ii) la Resolución 0600120150086540 de 2015, mediante la cual se efectuó la medición de carencias de su nuevo núcleo y se determinó
suspender definitivamente la entrega de los componentes de atención humanitaria, por encontrar que integrantes de esta percibían ingresos; y (iii) la Resolución 0600120150086540R del 29 de junio de 2016, en la que se resolvió el recurso de reposición, que interpuso la incidentista contra la decisión de suspender la entrega de la atención humanitaria, confirmándola. 2.6. En providencias de 10 de noviembre de 2016 y 27 de enero del 2017, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Subsección B resolvió los memoriales referidos, negando las solicitudes de inaplicación de la sanción, debido a que la sanción impuesta había sido confirmada por el superior jerárquico, y por ya encontrarse en firme. 2.7. La solicitud de inaplicación de la sanción por desacato en la acción de cumplimiento fue reiterada en memorial de 13 de febrero de 2017. En Auto de 13 de marzo de 2017, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Subsección B dispuso no dar trámite a tal solicitud, en razón a que esta ya había sido resuelta previamente. Lo mismo ocurrió en los memoriales de 12 de agosto y 7 de noviembre de 2019 y en los Autos de 20 de agosto y 13 de noviembre de 2019. 2.8. En memorial de 28 de abril de 2020, una vez más se solicitó la inaplicación de la sanción impuesta a la tutelante en el incidente de desacato de la acción de cumplimiento. Mediante providencia del 20 de noviembre de
2020, se dispuso estarse a lo resuelto previamente al considerar improcedente emitir nuevos pronunciamientos luego de confirmada la sanción por el superior y por tratarse de un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada desde el año 2016.
3. Fundamentos de la acción La parte actora explicó que la falta de un pronunciamiento de fondo sobre el cumplimiento de la orden y sobre la inaplicación de la sanción, así como el apartarse de jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional demuestra la vulneración a sus derechos fundamentales. Enfatizó que a pesar de que ha elevado dichas solicitudes en varias oportunidades, nunca ha sido escuchada realmente.
También adujo que aunque ya acreditó el cumplimiento de las órdenes judiciales, la autoridad judicial accionada la castiga con la imposición de sanciones que fueron establecidas por el legislador únicamente como mecanismo coercitivo para lograr el cumplimiento y no como una sanción per se. De otra parte, aseguró que se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el requisito de inmediatez, aseguró que este se satisface, debido a que: “a la fecha continua la vulneración al derecho, pues la suscrita me encuentro aún a la espera de que exista un pronunciamiento de fondo a la última solicitud elevada, pues es evidente que el aquí accionado no ha tomado en cuenta el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, luego entonces a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no fue debidamente argumentado y motivado en debida
forma lo cual considero vulnera mis derechos fundamentales, (…) más aun si se tiene en cuenta que el último pronunciamiento fue emitido el pasado 20 de noviembre de 2020”1. Por otra parte, argumentó que el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral – Sección B incurrió en desconocimiento del precedente de las altas cortes, debido a que reiterada y pacíficamente estas han sostenido que el incidente de desacato no es un medio punitivo, sino una herramienta para persuadir al cumplimiento de una orden judicial. De ahí que su finalidad no es la imposición de la sanción por sí misma. Razón por la cual el levantamiento de la sanción es procedente si se acredita el cumplimiento del fallo, así haya sido tardío, e inclusive tras haberse confirmado la sanción por el superior jerárquico. Explicó que tal precedente se encuentra en las Sentencias SU–034 de 2018 de la Corte Constitucional; las proferidas en los asuntos con radicados 11001-03-15000-2015-00542-01, 11001-03-15-000-2016-01295-01 y 11001-03-15-000-201702621-01, 11001-03-15-000-2018-02048-00, 11001-03-15-000-2020-00345-01 del Consejo de Estado, entre otras. Transcribió algunos apartes de dichas providencias. De otro lado, manifestó que la falta de pronunciamiento de fondo sobre el cumplimiento del fallo transgrede sus derechos al buen nombre, patrimonio, acceso a la administración de justicia y a la petición. Sobre este último, enfatizó en que la transgresión al derecho a la petición se produjo porque el último
memorial no fue resuelto materialmente, a pesar de contar con el tiempo más que suficiente para emitir una decisión de fondo. Finalmente, solicitó como medida provisional la suspensión inmediata del proceso de cobro coactivo que actualmente cursa en su contra, hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo de parte de la autoridad judicial accionada. Esto último en la medida en que la accionante considera que el Tribunal no ha resuelto el asunto, pues se ha limitado a señalar que no puede emitir pronunciamiento alguno después de ser confirmada la sanción. 1 Escrito de tutela. Página 3.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En Auto de 20 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por Paula Gaviria Betancur contra el Tribunal Administrativo del AtlánticoSala de Decisión Oral - Sección B; se ordenó notificar en calidad de tercero a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a Luz Elena Pájaro Vargas; se ordenó surtir demás notificaciones; y se negó la solicitud de medida provisional. 4.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, mediante el magistrado ponente de las providencias atacadas, tras un recuento sobre lo sucedido en el proceso, aseguró que no se han transgredido los derechos fundamentales de la accionante, debido a que se actuó conforme a la normatividad que rige el incidente de desacato dentro de la acción de cumplimiento.
Justamente, enfatizó que el argumento elaborado por la accionante sobre el
presunto desconocimiento del precedente no es aplicable al caso, en razón a que el incidente se tramitó en el marco de una acción de cumplimiento, mas no en una tutela. Por otra parte, informó que en el año 2017 la accionante presentó otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones y que esta se tramitó bajo el radicado 11001-03-15-000-2017-01343 ante el Consejo de Estado. Agregó que tanto en primera como en segunda instancia se declaró la improcedencia de la acción, a falta del requisito de inmediatez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Y dada su excepcionalidad, es que la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela.
3. Planteamiento del problema jurídico
Con base en los antecedentes expuestos, particularmente lo solicitado en las pretensiones, se observa que la parte actora busca que se deje sin efectos tanto la providencia de 21 de abril de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B impuso en su contra, sanción por desacato a la orden impartida en la acción de cumplimiento con radicado Nº 08001-23-33-000-2015-00125-00, como la providencia del 20 de noviembre de 2020, en la que se resolvió el último memorial en que solicitó la inaplicación de la sanción aludida, y frente al cual, dicha autoridad judicial dispuso estarse a lo resuelto en oportunidades pasadas. En consideración a que en la contestación enviada por la autoridad judicial accionada se indicó la existencia de una acción de tutela previa también interpuesta por la accionante a fin de dejar sin efectos la providencia en que se le impuso la sanción, la Sala dividirá su análisis en dos. En primer lugar, se establecerá si en el caso se configura actuación temeraria, respecto a la pretensión de la accionante de dejar sin efectos el Auto de 21 de abril de 2016. Y en segundo lugar, al encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, frente a la providencia de 20 de noviembre de 2020, la Sala analizará si el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B incurrió en desconocimiento del precedente, al negarse a inaplicar la sanción impuesta a la tutelante.
4. Actuación temeraria y su análisis en el caso
defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra lo que debe entenderse por una actuación temeraria, al señalar que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. A partir de esa norma, la jurisprudencia constitucional5 ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: una, cuando el accionante actúa de mala fe; otra, cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. Ha dicho la Corte Constitucional que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos y fundamentos, iii) identidad de pretensiones y iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. Evento en que procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Este último elemento -ausencia de justificación-, en voces de la Corte, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer un interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”6. Finalmente, la Corte Constitucional ha explicado que incluso existiendo
multiplicidad de tutelas es posible que la acción no sea temeraria. Este evento se presenta cuando la acción de tutela se funda en: “(i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”7. En este supuesto, aunque la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria. Con fundamento en lo explicado con antelación, la Sala considera que en el caso existe una actuación temeraria de parte de la tutelante, debido a que se cumplen los elementos anteriormente descritos entre la presente acción de tutela y la 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-168 de 2017. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-168 de 2017. tramitada bajo el radicado Nº 11001-03-15-000-2017-01343-00 ante el Consejo de Estado. 4.1. En mayo del 2017, Paula Gaviria Betancur presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral - Sección B, con el fin de dejar sin efectos las providencias de 21 de abril de 2016 y 8 de junio de 2016, mediante las cuales se impuso y confirmó la sanción por no acatar la orden de 2 de junio de 2015. Pretensiones que materialmente no difieren con lo solicitado ahora, tutela en la que también se pidió: “REVOCAR las providencias de fecha 21 de abril de
2016 y del 20 de noviembre proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
ATLANTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL – SUBSECCIÓN ‘B’”.
Lo cual comprueba que entre aquella y la presente acción existe identidad de pretensiones y de partes. 4.2. Con relación a la identidad de hechos o causa petendi, se encuentra que ambas acciones se presentaron debido a la sanción impuesta a la accionante a raíz de la falta de cumplimiento de la orden de 2 de junio de 2015 impartida en la acción de cumplimiento promovida por Luz Elena Pájaro Vargas. Al igual que en la presente tutela, en la otra acción la accionante argumentó, en palabras del juez de tutela de primera instancia, que: “la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acreditó el cumplimiento de la orden dispuesta en la sentencia, en acatamiento de sus obligaciones y responsabilidades normativas, lo que implicaba levantar la sanción que le fue impuesta (...) en memoriales radicados ante el Tribunal Administrativo del Atlántico los días 26 de mayo, 26 de junio, 8 de julio, 4 y 26 de noviembre de 2016 y 13 de febrero de 2017, informó que la solicitud de división de núcleo familiar y de ayuda humanitaria fue resuelta por la Unidad para las Víctimas en reiteradas comunicaciones que ya reposan en el expediente y por última vez, a través de comunicación escrita con radicado de salida interno nro 201672043165211 del 2 de noviembre de 2016”. Proceso en el cual también adujo un desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. Por lo que se encuentra que entre las dos tutelas
interpuestas también existe identidad de causa. 4.3. Adicional a la triple identidad referenciada, se observa que la accionante no informó sobre la acción de tutela del año 2017. Fue gracias a la contestación presentada que se obtuvo dicha información. Aspecto que en criterio de esta Sala configura el cuarto elemento para que se presente la figura de la actuación temeraria: la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. 4.4. En consideración a lo expuesto, al encontrar cumplidos todos los requisitos que configuran la actuación temeraria, la Sala declarará la improcedencia de la tutela, respecto a la pretensión de dejar sin efectos la providencia de 21 de abril de 2016.
5. Defecto por desconocimiento del precedente y su análisis frente al Auto de 20 de noviembre de 2020 5.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.
La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no
ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 5.2. Explicado lo anterior, se observa que en el caso no existe precedente aplicable al caso, pues las providencias mencionadas por la parte actora aluden a la finalidad del incidente de desacato en el marco de acciones de tutela. Supuesto fáctico divergente al caso bajo análisis, ya que la sanción impuesta a la accionante fue producto de una orden impartida en la acción de cumplimiento. De hecho, en la Sentencia SU–034 de 2018, invocada por la parte actora, el estudio se circunscribe al incidente de desacato “como mecanismo de carácter judicial para hacer cumplir los fallos de tutela”. Es cierto que en el caso existe una semejanza con el precedente alegado por la tutelante: la imposición de una sanción fruto de un incidente de
desacato. Sin embargo, la Sala considera que al tratarse de dos acciones cuya naturaleza y normativa es diferente entre sí -la acción de tutela y la acción de cumplimientono hay lugar a aplicar las reglas desarrolladas por el precedente constitucional frente a la inaplicación de sanciones en acciones de tutela a la situación de la accionante. Ya desde la Sentencia C-157 de 1998, la Corte Constitucional explicó que la “La acción de cumplimiento está orientada a darle eficacia al ordenamiento jurídico a través de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñen funciones públicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las leyes y lo ordenado en los actos administrativos, sin que por ello deba asumirse que está de por medio o comprometido un derecho constitucional fundamental” (Negrillas fuera de texto original). De manera que al perseguir el cumplimiento de leyes o actos administrativos, la aplicación del precedente invocado por la tutelante en el caso desnaturalizaría la finalidad de la acción de cumplimiento, pues en vez de propender por el cumplimiento inmediato de las normas que originaron la interposición de dicha acción, la postura invocada por la accionante tendría un efecto adverso de cara al objetivo de tal acción: dilatar en el tiempo el cumplimiento de los deberes establecidos en el ordenamiento jurídico, y por los cuales inicialmente se acudió a dicho mecanismo. Así las cosas, al considerar que el precedente alegado no guarda similitud fáctica con el caso de la accionante, requisito indispensable para la configuración del defecto alegado, la Sala considera que aquel no es
aplicable a su situación. Motivo por el que no se encuentra configurado el defecto por desconocimiento del precedente al que se refirió la tutelante en el escrito de tutela. 4.5. Finalmente, se agrega que en el caso no se advierte transgresión alguna al derecho fundamental a la petición por dos razones. Primera, porque en reiteradas ocasiones la jurisprudencia ha sostenido que las reglas del derecho fundamental a la petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios. Los memoriales y los recursos, entonces, se rigen por los términos
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