CE-1001-03-15-000-2021-00054-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00054-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Admite acción constitucional / AUTO QUE DECIDE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al necesitar un estudio de fondo [E]l despacho advierte que, si bien la parte actora solicitó que se suspenda inmediatamente el proceso de cobro coactivo que cursa en su contra hasta tanto se emita una respuesta de fondo frente a la solicitud de levantamiento de la sanción, esta no se puede otorgar, dado que es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por la actora en la demanda, y lo sumario de este trámite. Por lo tanto, no se encuentra la necesidad de dictar tal medida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00054-00(AC)A
Actor: PAULA GAVIRIA BETANCUR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA DE
DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B ASUNTO: AUTO QUE ADMITE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Le corresponde al despacho decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.
ANTECEDENTES
Hechos
1. La señora Luz Elena Pájaro Vargas presentó acción de cumplimiento contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando la separación del núcleo familiar al que pertenecía como beneficiaria de la ayuda humanitaria por desplazamiento forzado.
2. De la mencionada acción conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico, quien, en providencia de 2 de junio de 2015, ordenó a la parte demandada proceder a lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto 4800 de 2011, con miras a adelantar el trámite administrativo de la división del grupo familiar.
3. La accionante al considerar que no se había dado cumplimiento a la orden judicial, promovió incidente de desacato.
4. El 21 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico impuso sanción por desacato a la doctora Paula Gaviria Betancur como Directora de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Decisión confirmada el 8 de junio de 2016 por el Consejo de Estado.
5. Por lo anterior, la señora Paula Gaviria Betancur presentó escrito de tutela en el que solicitó como medida provisional lo siguiente: “ […] solicito a su respetado Despacho se sirva ordenar como medida provisional la suspensión inmediata del proceso de cobro coactivo que actualmente cursa en mi contra ante la jurisdicción coactiva de la rama judicial, hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo, ello, por cuanto la no suspensión de dicho cobro puede generar embargos de bienes y cuentas de las cuales soy titular atentando en
contra de mis derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al libre acceso a la administración de justicia, cobro que se adelanta a la fecha de manera injustificada por sumas de dinero que a la fecha no son procedentes y el avance de un proceso administrativo que puede llegar inclusive al remate de mis bienes afectando mi derecho al patrimonio por el cobro de una obligación que a la fecha no tendría por qué estarse ejecutando, esto con la finalidad de evitar perjuicios innecesarios. En virtud de lo anterior, solicito a su respetado Despacho se sirva oficiar a la oficina de cobro coactivo de la seccional Barranquilla, abogado ejecutor Dr. JOSE MANUEL GONZALEZ JIMENEZ, para que suspenda provisionalmente el trámite del expediente No. 08001129000020180012100, hasta tanto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL – SUBSECCIÓN “B”, emite una respuesta de fondo frente a la solicitud elevada, esto es aceptando la petición de inaplicación siguiendo la línea jurisprudencial emitida por la Corte Constitucional.” CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19911 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. La jurisprudencia constitucional2 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta
en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo3. De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. 1 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de
2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016.
Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz. Dicho lo anterior, el despacho advierte que, si bien la parte actora solicitó que se suspenda inmediatamente el proceso de cobro coactivo que cursa en su contra hasta tanto se emita una respuesta de fondo frente a la solicitud de levantamiento de la sanción, esta no se puede otorgar, dado que es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por la actora en la demanda, y lo sumario de este trámite. Por lo tanto, no se encuentra la necesidad de dictar tal medida. De conformidad con lo anterior, con las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017 y los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se
resuelve:
1. Admitir la demanda presentada por Paula Gaviria Betancur, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de
Decisión Oral – Sección B.
2. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. En calidad de parte demandada, notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, entregándole copia de la demanda y de los anexos.
4. En calidad de tercero, notificar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la señora Luz Elena Pájaro Vargas, entregándoles copia de la demanda y de los anexos.
5. Oficiar al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que, notifique a la señora: Luz Elena Pájaro Vargas, quien actuó en calidad de accionante dentro del proceso Nro. 08001-23-33-000-2015-00125-00. Para tal efecto, remítasele copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerza su derecho de defensa siempre que lo considere pertinente y necesario. Una vez realizado este trámite, el Tribunal deberá remitir constancia de dicha notificación.
6. Oficiar al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que, remita en medio digital y en el término de dos (2) días, el expediente Nro. 08001-23-33-0002015-00125-00 con su respectivo incidente de desacato, (accionante: Luz
Elena Pájaro Vargas).
7. Notificar el presente auto a las partes y a los terceros vinculados. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario.
8. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)