CE-1001-03-15-000-2021-00056-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00056-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUTO ADMISORIO / MEDIDA CAUTELAR – Negada por no satisfacer los requisitos de urgencia y necesidad Por otra parte, como medida provisional, el actor pide suspender los efectos del fallo censurado en esta instancia judicial, mediante el cual los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral 23001-23-33-0002019-00498-00, frente a lo cual el despacho estima que no se evidencia quebranto ni configuración de perjuicio irremediable que permita acceder a la aludida solicitud, pues se pretende la suspensión de los efectos de una providencia dictada por autoridades judiciales en ejercicio de sus competencias, que en principio está revestida de legalidad, de manera que despojarla de aquellos es una consecuencia del juicio de valor propio del estudio de mérito al momento de decidir el presente asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00056-00 (AC)
Actor: ROBERT JOSÉ MONTES LÓPEZ
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Actuación: Admite acción Mediante la acción de la referencia, el señor Robert José Montes López, por
conducto de apoderado, demanda el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. Comoquiera que la presente acción alcanza a satisfacer los requisitos básicos previstos en el artículo 14 del Decreto ley 2591 de 1991, se procederá a su admisión y se ordenará notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Por tanto, se requerirá de las autoridades accionadas rendir el informe necesario para el esclarecimiento de los hechos narrados por el tutelante y allegar la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Asimismo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá vincular a los señores Néstor Lemus Paternina y Registrador Nacional del Estado Civil, toda vez que aquel y el ente estatal que este regenta fueron demandados en el trámite ordinario dentro del que se dictó la providencia que aquí se cuestiona. Por otra parte, como medida provisional, el actor pide suspender los efectos del fallo censurado en esta instancia judicial, mediante el cual los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral 2300123-33-000-2019-00498-00, frente a lo cual el despacho estima que no se evidencia quebranto ni configuración de perjuicio irremediable que permita acceder a la aludida solicitud, pues se pretende la suspensión de los efectos de una providencia dictada por autoridades judiciales en ejercicio de sus
competencias, que en principio está revestida de legalidad, de manera que despojarla de aquellos es una consecuencia del juicio de valor propio del estudio de mérito al momento de decidir el presente asunto. Por último, se solicitará, a través de secretaría general, de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba copia del proceso de nulidad electoral 23001-23-33-000-2019-00498-001, que deberá ser enviada en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, habilitado por esta Corporación para tal propósito. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Admítese la acción de tutela instaurada por el señor Robert José Montes López contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. 2º. Por secretaría general, a través del medio más eficaz, notifíquese la decisión adoptada mediante este proveído a las autoridades demandadas, para que en el término de dos (2) días se pronuncien acerca de la presente acción. Igualmente y por el medio más expedito y eficaz, infórmese al tutelante sobre la admisión de este trámite. 1 Según lo verificado en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos). 2 3º. Requiérese de las autoridades accionadas informen a este despacho sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por el actor y remitan la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Para tal efecto se concede el término de dos (2) días contados desde el recibo
de la respectiva comunicación, previa la notificación ordenada. 4º. Vincúlanse a este asunto constitucional a los señores Néstor Lemus Paternina y Registrador Nacional del Estado Civil y déseles a conocer la interposición de esta acción, para cuyo efecto se deberá adjuntar copia de su texto, con el propósito de que se pronuncien en el lapso de dos (2) días sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por el demandante. 5º. Niégase la solicitud de medida provisional formulada por el accionante, conforme a lo indicado en la motivación. 6º. Solicítese, a través de secretaría general, con carácter URGENTE de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba copia del proceso de nulidad electoral 23001-23-33-000-2019-00498-00, que deberá ser enviada en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, e indíquesele que de no tenerlo en su poder dé traslado de este requerimiento a la corporación o despacho correspondiente. 7º. Reconócese personería al abogado Francisco Javier Arteaga Barboza, identificado con cédula de ciudadanía 15’682.802 y tarjeta profesional 252.663 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro de las presentes diligencias en representación del actor. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente
CARMELO PERDOMO CUÉTER
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