CE-1001-03-15-000-2021-00059-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00059-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / DEFECTOS FÁCTICO Y
SUSTANTIVO / NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN DE CONCEJAL MUNICIPAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa / INCIDENTE DE NULIDADMecanismo idóneo y eficaz para controvertir la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y la falta de competencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [L]a Sala coincide con lo expuesto en primera instancia con relación a la subsidiariedad. En esa oportunidad, la Sección Primera de esta Corporación encontró que respecto a los cargos por indebida notificación del auto admisorio y falta de competencia, no se cumple con ese requisito de procedibilidad. (…) La Sala considera que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, porque existe un mecanismo de defensa judicial al que la parte actora debió acudir para exponer sus inconformidades frente a la indebida notificación del auto admisorio y la falta de competencia del Tribunal: la solicitud de nulidad originada en la sentencia. (…) La Sala cree que en el caso no se configura un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables. Esto se debe a que la posesión de [C.H.A.A] como concejal –demandante del medio de control y quien reemplazó al tutelante en el cargo de concejal– no es más que la consecuencia natural de la declaratoria de nulidad dispuesta en la
Sentencia de 3 de diciembre de 2020. (…) La Sala considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Ni existe un perjuicio que cumpla con las características dispuestas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como irremediable ni se advierte la falta de idoneidad o ineficacia de la nulidad originada en la sentencia, para exponer los cargos sobre la indebida notificación del auto admisorio y la presunta falta de competencia del Tribunal accionado. (…) La Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección PrimeraSubsección A no incurrió en defecto fáctico, pues si bien es cierto que no se pronunció expresamente en la Sentencia de 3 de diciembre de 2020, sobre el presunto conflicto de intereses de los testigos, existe material probatorio del cual razonablemente es posible inferir que el actor no reside en el Municipio de El Rosal. (…) Para la Sala, no se configura el defecto sustantivo, pues no se encuentra que la autoridad judicial accionada haya interpretado irracionalmente los artículos 316 de la Constitución Política y 42 de la Ley 136 de 1994; así como tampoco se considera que no existe relación alguna entre esas dos normas. (…) La Sala confirmará la decisión de primera instancia, porque concuerda con el juez de tutela de primera instancia frente a que la acción de tutela es improcedente frente a los cargos relativos a la indebida notificación del auto admisorio y a la presunta falta de competencia del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera - Subsección A.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00059-01(AC)
Actor: YILBER ROLANDO MORA ACOSTA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
PRIMERA – SUBSECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Yilber Rolando Mora Acosta, contra la Sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de EstadoSección Primera que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la tutela respecto a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y la falta de competencia de la autoridad judicial accionada, por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el amparo interpuesto por el señor Yilver Ronaldo Mora Acosta, en lo referente al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 17 de diciembre de 20201, el señor Yilber Rolando Mora Acosta interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A por considerar vulnerado sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la participación política, a ser elegido y a acceder a cargos públicos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Cuerpo Colegiado, TUTELAR en mi favor, en calidad de accionante y directamente violentado en mis derechos fundamentales constitucionales de igualdad de acceder a las funciones y cargos públicos, al debido proceso, al derecho a la contradicción, al acceso a la administración de justicia, a la doble instancia, así como a elegir y ser elegido.
1. Amparar y proteger los derechos a la igualdad de acceso a las funciones y cargos públicos, al debido proceso, a la contradicción, a elegir y ser elegido, al acceso a la administración de justicia, a la doble instancia.
2. Declarar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA responsable de la vulneración y transgresión de los derechos señalados e investidura que me corresponde en calidad de Concejal del municipio de El Rosal – Cundinamarca.
3. Se ORDENE a la autoridad accionada REVOQUE Y DEJE SIN EFECTO la Sentencia del 03 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Primera, Subsección A, decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, con ponencia del Magistrado
LUÍS MANUEL LASSO LOZANO, en el proceso de nulidad electoral, Radicado:250002341000201901113-00.
4. Como consecuencia de la revocatoria total del fallo precitado, se restablezca mis derechos fundamentales, otorgándoseme los derechos inherentes a la calidad e 1 Correo electrónico remitido por el tutelante. Archivo 105 KB en Samai. investidura de Concejal electo para el periodo de 2020-2023, por el municipio El Rosal, a saber la Credencial de Concejal del mismo.
5. Notificar a todas las partes afectadas con el fallo de tutela”.2
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante Formulario E-26 de 4 de noviembre de 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la elección del tutelante como concejal del municipio El Rosal – Cundinamarca para el período 2020 – 2023, en representación del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS. 2.2. Carlos Humberto Arévalo Arévalo presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se anulara el Formulario E26 de 4 de noviembre de 2019, en lo referente a la elección del señor Yilber Rolando Mora Acosta, como concejal del Municipio El Rosal – Cundinamarca. 2.3. Del asunto conoció en única instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A (Radicado 25000-23-41000-2019-01113-00). 2.4. En el acta de la audiencia inicial, celebrada el 2 de octubre de 2020, se dejó
constancia que: “una vez verificado el expediente, se tiene que el término para contestar la demanda venció el 15 de julio de 2020 y la contestación fue allegada el 21 de julio de 2020. Se concede el uso de la palabra a las partes, La apoderada de la parte demandada aceptó que la contestación se radicó fuera de tiempo. En vista de lo anterior, se tendrá por no contestada la demanda por parte del señor Yilver (sic) Ronaldo Mora Acosta”3. Asimismo, no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas con la contestación. 2.5. En sentencia de 3 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A declaró la nulidad del acto de elección E-26 de 4 de noviembre de 2019, en lo que respecta a la elección del tutelante como concejal del Municipio de El Rosal2 Folio 32. Escrito de tutela. Archivo 8731 KB en Samai. 3 Folio 337. Expediente del medio de control de nulidad electoral. Archivo 40.313 KB en Samai. Cundinamarca, para el período 2020 – 2023.
3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora expuso varios cargos, los cuales denominó de la siguiente forma: i) errores en la valoración probatoria, ii) errores y falta de revisión de la normatividad, iii) competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en única instancia, iv) indebida notificación del auto admisorio, v) aplicación del principio pro homine y vi) obligación para el accionante de demandar los actos relativos a reclamaciones. Asimismo, formuló otros argumentos que no incluyó en
ninguno de esos rótulos. A continuación se explicarán, las razones de inconformidad expuestas por el actor, bajo dichos rótulos. Errores en la valoración probatoria: el actor sostuvo que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la certificación de vecindad expedida por el alcalde del Municipio El Rosal, en la que se acredita su residencia en dicho municipio. La razón que adujo el Tribunal para desestimar esa prueba consistió en que esta se allegó extemporáneamente. Sin embargo, insistió que esa era la prueba idónea para comprobar su residencia, debido a que en ese documento se certificó lo siguiente: “(e)l señor Yilver Ronaldo Mora Acosta, identificado con cédula de ciudadanía No.1.121.912.613 de Villavicencio, residió 3 años en la urbanización Alejandría y actualmente reside en Colinas de Recuerdo hace 2 años, en la manzana A casa 7, jurisdicción del municipio El Rosal Cundinamarca”. Por otro lado, reprochó que el Tribunal accionado basó su decisión en la Resolución 5380 del 30 de septiembre de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en la cual se dejó sin efecto la inscripción de su cédula para votar en el Municipio El Rosal. A su juicio, esa prueba no acreditaba que aquel incumplía los requisitos exigidos en el artículo 42 de la Ley 136 de 19944 para ser concejal – entre las cuales se encuentra ser residente del respectivo municipio–, pues ese acto administrativo fue producto de un procedimiento breve y sumario, en el cual no se le permitió ejercer su derecho a la defensa.
También insistió en que el Tribunal no debió dar valor probatorio a los testimonios practicados en el proceso, debido a que dichos testigos tenían un interés personal en que el candidato que seguía en la lista por número de votos se posesionara como concejal. Agregó que las pruebas a las que el Tribunal sí dio valor probatorio son impertinentes, inconducentes, insuficientes y carecen de idoneidad. De hecho, estas solo daban cuenta del cruce de información en las bases de datos de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema –ANSPE–, el 4 Ley 136 de 1994. Artículo 42: “Calidades. Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época”. Sistema de Identificación – ANI–, potenciales beneficiarios de programas sociales –SISBEN–, la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES– con el censo electoral de la época. Finalmente, aseguró que el Tribunal empleó erradamente el concepto de residencia electoral de que trata el artículo 316 de la Constitución Política, “el cual nada tiene que ver con las calidades para ser elegido concejal, señaladas en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994”5. Errores y falta de revisión de la normatividad: el tutelante expuso un marco teórico sobre el principio democrático, las normas internas de los partidos políticos, el aval y verificación de requisitos de los candidatos. Asimismo, se refirió
a los artículos 286 y 327 de la Ley 1475 de 2011, en los que se dispone que los partidos políticos y las autoridades electorales ante las que se realice la inscripción deben verificar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos. El actor indicó que cumplió con el aval y la verificación a que se refieren esas normas, pues i) el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS otorgó el aval del cumplimiento de los requisitos para ser concejal; ii) la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral publicaron en su página de internet la relación de candidatos cuya inscripción fue aceptada, por cumplir con los requisitos legales; iii) la Procuraduría General de la Nación, tras revisar dicho listado, no advirtió reparo alguno frente al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad. Con base en lo anterior, censuró que el Tribunal haya concluido que él no cumplía los requisitos de ley para fungir como concejal, pues “el solo hecho de haber realizado el trámite administrativo correspondiente, dentro de los términos establecidos, demuestra que se agotó toda la trazabilidad para ejercer el cargo que a la fecha ostenta”8. Competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en única instancia: el tutelante se refirió al artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Señaló que de acuerdo con esa norma los tribunales administrativos conocen en única instancia de la nulidad del acto de elección de miembros de corporaciones públicas de municipios con menos de 70.000 habitantes que no sean capital de departamento y que el número de habitantes se acredita con la información oficial del DANE.
Aseguró que el Tribunal accionado no acreditó que efectivamente verificó ante el DANE el número de habitantes del municipio. En criterio del tutelante, no haber efectuado dicho ejercicio, le “impedía al TRIBUNAL determinar su competencia para conocer del proceso y, consecuentemente, admitir la demanda”9. Indebida notificación del auto admisorio: la parte actora sostuvo que el oficio de la notificación personal de la demanda se dirigió a una dirección equivocada, que él no conoce. Adujo que producto de ese error, presentó la contestación de la demanda extemporáneamente hasta el 21 de julio de 2020, “toda vez que el 5 Folio 16. Escrito de tutela. Archivo 8731 KB en Samai. 6 Ley 1475 de 2011. Artículos 28: “Inscripción de candidatos. <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”. 7 Ley 1475 de 2011. Artículos 32: “Aceptación o rechazo de inscripciones. La autoridad electoral ante la
cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.” 8 Folio 26. Escrito de tutela. Archivo 8731 KB en Samai. 9 Folio 27. Escrito de tutela. Archivo 8731 KB en Samai. abogado al cual se había entregado la documentación inicialmente, a última hora me los devolvió”10. Seguido, indicó: “reconozco que me enteré de la existencia del proceso mediante el correo que llegó a las instalaciones del Concejo Municipal de El Rosal, el cual me permitió llegar al proceso”11. Aplicación del principio pro homine: el actor mencionó que a la luz de ese principio los jueces están obligados a adoptar las interpretaciones que signifiquen la menor restricción a los derechos, en este caso al derecho a elegir y ser elegido.
Actos a demandar: el tutelante reprochó que la parte actora del medio de control de nulidad electoral no demandó “las resoluciones por medio de las cuales se resolvieron solicitudes, reclamaciones y resolvieron los recursos presentados, así como los actos preparatorios o de trámite respecto de la elección”12.
Otros argumentos: el actor sostuvo que el Tribunal accionado no se pronunció sobre el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que "(...) habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse
nuevos escrutinios serían otros los elegidos"13. Agregó que con base en ese precepto el Consejo de Estado ha implementado una “nueva tendencia respecto a las nulidades electorales en la cual a la hora de proferir sentencia en este tema se debe tener en cuenta la voluntad del electorado”14. También mencionó que el accionado incurrió en “defecto sustancial”, por la no aplicación del artículo 42 de la Ley 136 de 199415, así como del numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 201116, “porque se hizo una interpretación extensiva del alcance de la causal, en especial, al fundamentar la argumentación en indicios, tales como la Resolución No.5380 del 30 de septiembre de 2019 (…) y documentos aportados por la parte demandante”17. Por último, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de la Sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En Auto de 20 de enero de 2021, i) se admitió la acción de tutela interpuesta por Yilber Rolando Mora Acosta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A; ii) se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil; al Consejo Nacional Electoral; al Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS; a Carlos Humberto Arévalo 10 Folio 27. Escrito de tutela. Archivo 8731 KB en Samai. 11 Folio 27. Escrito de tutela. Archivo 8731 KB en Samai.
12 Folio 28. Escrito de tutela. Archivo 8731 KB en Samai. 13 Folio 29. Escrito de tutela. Archivo 8731 KB en Samai. 14 Folio 29. Escrito de tutela. Archivo 8731 KB en Samai. 15 Ley 136 de 1994. Artículo 42: “Calidades. Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época”. 16 Ley 1437 de 2011. Artículo 275: “Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. 17 Folio 30. Escrito de tutela. Archivo 8731 KB en Samai. Arévalo (demandante del medio de control de nulidad electoral); a Rosa Inés Fandiño Aguilar, Rodolfo González Huertas, Luis Antonio Romero Quintero, Mario Helí Acosta Acosta, Duván Andrés Sánchez Muñoz, Diana Esperanza Botia Cubillos, Sandra Bibiana Martínez Ruíz y Luz Yaneth Ardila Fuentes (integrantes de la lista integrada por el Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS), en calidad de terceros con interés legítimo; y iii) se dispuso surtir las notificaciones respectivas.
4.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no fue la encargada de proferir la decisión controvertida por el actor. Motivo por el cual solicitó su desvinculación del trámite de la tutela. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección PrimeraSubsección A hizo un recuento del trámite y de las etapas surtidas en el medio de control de nulidad electoral. De este resaltó que en la audiencia inicial se indicó que se tendría por no contestada la demanda, debido a que el demandado la presentó extemporáneamente. En consecuencia, únicamente se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas y solicitadas por la parte actora, puesto que estas se pidieron oportuna y debidamente. Resaltó que contra las determinaciones tomadas en la audiencia inicial el demandado no interpuso ningún recurso. Asimismo, sostuvo que con base en las pruebas allegadas en el expediente, se pudo determinar que el demandado: i) no nació en el Municipio de El Rosal, sino en Villavicencio, Meta; ii) no residió en el Municipio de El Rosal durante los 6 meses anteriores a la fecha de inscripción; y iii) no demostró que haya vivido por más de 3 años consecutivos en tal municipio. Resaltó que una de las pruebas decisivas fue la Resolución 5380 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, que declaró que el demandado no tenía residencia electoral en el municipio de El Rosal, con base en la información que reposa en diferentes bases de datos. Recordó, además, que la
contestación de la demanda se allegó de manera extemporánea, omisión procesal que tiene como consecuencia no tener en cuenta ni tal escrito ni las pruebas aportadas. Con base en lo anterior, consideró que no existió error que signifique la vulneración del derecho al debido proceso. Motivo por el que sostuvo que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Por otro lado, señaló que sobre la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, el tutelante pudo alegar la nulidad procesal, contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso. Como no lo hizo “su silencio y, en particular, su participación activa en el proceso electoral subsanaron cualquier tipo de irregularidad en relación con este aspecto”18. Así como tampoco presentó recurso contra la decisión de tener por no contestada la demanda dada su presentación extemporánea. A lo que añadió que la tutela contra providencia judicial es improcedente cuando el interesado no agota los recursos ordinarios correspondientes. Por esta razón, manifestó que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad. Finalmente, sostuvo que el tutelante no acreditó la configuración de alguno de los defectos señalados por la jurisprudencia constitucional. 4.4. Rodolfo González Huertas, Luz Yaneth Ardila Fuente, Luis Antonio Romero Quintero, Duván Andrés Sánchez Muñoz y Diana Esperanza Botía Cubillos, quienes manifestaron ser integrantes de la lista del Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS y terceros vinculados, indicaron que coadyuvaban a las pretensiones del tutelante. Sostuvieron que los partidos políticos tienen el deber de verificar los
requisitos de sus candidatos. Esto significa que no tiene sentido argumentar que un concejal elegido no cumple con los requisitos para fungir como tal, pues previo a su elección se realizó un procedimiento administrativo en el que se verificó que aquel sí cumple con las calidades para desempeñar el referido cargo. De este trámite hace parte la publicación en internet hecha por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral de la lista de candidatos a cargos de elección popular; inscripciones que no fueron objetadas por ninguna institución ni persona natural. 18 Folio 8. Informe del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A. Archivo 363 KB en Samai. Por este motivo, sostuvieron no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A. 4.5. El actor presentó memorial, en el que solicitó emitir pronunciamiento sobre la medida provisional pedida en el escrito de tutela. 4.6. El Consejo Nacional Electoral argumentó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, debido a que la presunta vulneración de derechos fundamentales no se originó por su actuar. Por ende, solicitó su desvinculación del trámite de tutela o en su defecto que se negara el amparo en lo que le respecta. 4.7. El Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS sostuvo que otorgó aval a la inscripción del tutelante, debido a que aquel cumplía la totalidad de los requisitos para desempeñarse como concejal. 4.8. Rosa Inés Fandiño Aguilar, quien manifestó ser integrante de la lista del Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS y tercero vinculado,
describió el trámite interno tendiente a recibir el aval del partido político, dentro del cual se encuentra la verificación de los requisitos de ley para desempeñar el cargo de elección popular al que se inscribe. También se refirió a que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral publicaron la relación de candidatos a cargos de elección popular, sin que dicho listado haya sido objetado. Con relación a la residencia del tutelante, indicó lo siguiente: “tengo la certeza que lo conocía dado que se encuentra vinculado laboralmente en el sector floricultor con domicilio en el municipio hace varios años y además que se encuentra casado con una persona que residió en el barrio san José de esta localidad, hacia los años 2000, 2001 y siguientes, época en la yo ostentaba la calidad de presidenta de acción comunal del referido Barrio”19. Finalmente, solicitó se revisen integralmente las pruebas y, de encontrarse necesario, se concedan las pretensiones solicitadas por el actor. 4.9. Carlos Humberto Arévalo Arévalo, demandante del medio de control de nulidad electoral, señaló que, de acuerdo con la certificación vigente del DANE, el Municipio de El Rosal tiene 15.357 habitantes. Hecho que acredita que el Tribunal sí era competente para conocer del asunto en única instancia, de conformidad con el numeral 9º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011. En todo caso, el argumento sobre la falta de competencia del Tribunal debió ser alegado en el medio de control como excepción previa y en la etapa de saneamiento desarrollada en la audiencia inicial. Sin embargo, aseguró que
en el medio de control el tutelante no hizo manifestación alguna al respecto. Por otro lado, explicó que es falso que el auto admisorio se haya notificado indebidamente, puesto que la demanda fue notificada por aviso en 2 diarios de amplia circulación nacional: El Tiempo y El Espectador, los días 23 de febrero de 2020 y 26 de febrero de 2020, respectivamente. Aseguró que incluso el 26 de febrero de 2020 se publicó un tercer aviso en el periódico El Tiempo. Sobre las inconformidades frente a la valoración probatoria, señaló que el magistrado sustanciador decretó como pruebas de oficio las que consideró pertinentes y que el accionante no puede pretender que se decreten de oficio aquellas pruebas que no solicitó oportunamente. Puntualmente, respecto a los testimonios decretados, manifestó que estos sí eran pruebas pertinentes para probar la residencia del señor Yilver Ronaldo Mora Acosta, ya que esas personas viven en el Municipio de El Rosal. De hecho, todos los testigos manifestaron no haber visto al accionante en el municipio con antelación a la campaña electoral. Añadió que la oposición al decreto de esos testimonios también fue inoportuna, puesto que solo hasta la audiencia de pruebas la apoderada del entonces demandado manifestó su inconformidad. 19 Folio 2. Informe de Rosa Inés Fandiño Aguilar. Archivo 97 KB en Samai. Con base en lo expuesto, sostuvo que el tutelante no agotó oportunamente los medios de defensa judicial que tenía a su alcance y para subsanar su negligencia, ahora pretende ventilar en la acción de tutela tales omisiones
como supuestas irregularidades. Una de esas falencias fue la presentación de la contestación de la demanda fuera de tiempo, hecho que su apoderada aceptó. Por lo tanto, al no haber utilizado los mecanismos legales a los que podía acudir, consideró que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Motivo por el que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Por último, sostuvo que el Tribunal no violentó el debido proceso del señor Mora Acosta. Al contrario, le otorgó el término legal para contestar la demanda y aportar las pruebas que debía hacer valer en el proceso; así como también permitió su participación en la audiencia inicial y de pruebas; y en general a lo largo de todo el proceso.
5. Providencia impugnada En Sentencia de 18 de febrero de 2021, el Consejo de Estado - Sección Primera encontró que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad frente a los argumentos sobre la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda y la falta de competencia de la autoridad judicial accionada. La decisión obedece a que el actor pudo presentar incidente de nulidad contemplado en el artículo 294 de la Ley 1437, a fin de que el juez natural se pronunciara al respecto.
A lo que agregó que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable. Por ese motivo, se declaró la improcedencia de la tutela frente a esos dos cargos. De otra parte, al encontrar satisfechos los demás requisitos generales de procedibilidad, procedió a estudiar de fondo el defecto fáctico desarrollado por el tutelante. Frente a este, explicó que la autoridad judicial accionada no incurrió en
ese vicio, pues la razón por la que no tuvo en cuenta la certificación de vecindad expedida por el alcalde de Municipio fue porque esta se aportó extemporáneamente. Asimismo, el juez de tutela explicó que no encontró reparo frente a que la autoridad judicial haya otorgado valor probatorio a la Resolución 5380 de 30 de septiembre de
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