CE-1001-03-15-000-2021-00061-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00061-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / TÉRMINO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Teniendo en cuenta la suspensión reiterada de la ejecución contractual [L]a Sala considera que la decisión enjuiciada no incurre en el defecto fáctico denunciado por el actor porque: (…) De la lectura integral del expediente contencioso se advierte que la sociedad PROCILCO LTDA. y el INPEC, con posterioridad a la celebración del contrato estatal, suscribieron acta de inicio de obra el día 21 de septiembre de 1998. Esta acta de inicio de obras permite inferir, contrario a lo señalado por el actor, que el contrato estatal sí inició su ejecución. (…) Las anteriores actas de suspensión y de reinicio de obra sirvieron de fundamento a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para concluir que el contrato estatal sí comenzó a ejecutarse y que su ejecución fue suspendida en distintas oportunidades. (…) De lo anterior, también es dable colegir que la ejecución del contrato de obra No. 1293 de 27 de agosto de 1998 estuvo suspendida hasta el 30 de mayo de 1999, momento a partir del cual reinició a correr el término de duración del contrato, el cual, según la cláusula novena, era de 120 días. (…) Sin embargo, debe aclararse que para el 30 de mayo de 1999 al contrato estatal le quedaban 107 días de duración, ya que las partes de común acuerdo habían suscrito un acta de reinicio de obras el 21 de diciembre de 1998 y,
en virtud de dicha acta, el contrato se ejecutó por el término de trece días, hasta el 4 de enero de 1999, cuando nuevamente fue suspendido. (…) Así las cosas, la Sala estima que le asiste la razón a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando señaló que, para el 31 de mayo de 1999, momento en el cual reiniciaron las obras, al contrato de obra le restaban 107 días de duración. (…) Significa lo anterior que el contrato de obra No. 1293 de 27 de agosto de 1998 terminó el 15 de septiembre de 1999, ya que en esta fecha finalizaron los 120 días de duración que las partes habían pactado. (…) En ese orden de ideas, la Sala estima que en el sub judice no se configuró el defecto fáctico denunciado por la parte accionante, ya que las pruebas que obran el proceso contencioso permitente concluir: i) que el contrato estatal sí inició su ejecución, pese a los presuntos incumplimientos en los que habría incurrido la entidad contratante, y ii) que el contrato estatal terminó el 15 de septiembre de 1999, cuando finiquitaron los 120 días de duración pactados. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Cómputo cuando no se liquidó el contrato estatal [P]ara la Sala resulta evidente que la decisión enjuiciada tampoco incurre en un
defecto sustantivo por aplicación indebida del literal d del numeral 10 del artículo 136 del CCA (…) La caducidad de la acción de controversias contractuales se encuentra regulada en el numeral 10 del artículo 136 del CCA. Dicha norma preveía que la caducidad de esta acción acaece transcurridos dos años contados «a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento». (…) Ahora bien, conforme se señaló previamente, el contrato de obra No. 1293 de 27 de agosto de 1998 terminó el 15 de septiembre de 1999, por lo que, una vez finalizado el contrato, las partes contaban con cuatro meses para liquidarlo -conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993-, y vencido este término, la entidad estatal contaba dos meses para realizar la liquidación unilateral. (…) Por lo anterior, el término de caducidad de la acción de controversias contractuales inició a correr desde el 17 de marzo de 2000 y el demandante tenía hasta el 18 de marzo de 2002 para presentar la demanda. (…) El término de caducidad de la acción controversias contractuales estuvo suspendido desde el 12 de marzo de 2002 y hasta el 26 de abril de 2002, porque en este interregno se llevó a cabo el trámite conciliatorio. Sin embargo, a partir del 27 de abril de 2002 reinició el cómputo del término de caducidad, el cual venció el 2 de mayo de 2002, mientras que la demanda fue presentada el 9 de mayo de 2002. (…) Así las cosas, aunque el accionante sostiene que el objeto de la acción
de controversias contractuales no era obtener la liquidación judicial del contrato, sino la reparación de los perjuicios por el incumplimiento de este, lo cierto es que la regla de caducidad en la materia, la cual es de orden público, establece que, en caso de que no se liquide el contrato estatal, el término de caducidad inicia a correr con posterioridad a los dos meses con los que cuenta la entidad estatal para liquidar unilateralmente el contrato. (…) Aunado a lo anterior, cabe aclarar que la fecha señalada por el accionante como inicio del cómputo de la caducidad de la acción, esto es, el 30 de septiembre de 2001, carece por completo de fundamento jurídico, ya que el contrato de obra No. 1293 de 27 de agosto de 1998 finalizó el 15 de septiembre de 1999, momento en el que finiquitaron los 120 días de duración pactados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 – NUMERAL 10.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00061-01(AC)
Actor: PROCILCO LTDA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A.
La Sala decide la impugnación presentada por la sociedad PROCILCO LTDA., en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró improcedente la solicitud de amparo, por no satisfacer el requisito atinente a la inmediatez.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La sociedad PROCILCO LTDA., solicitó el amparo de sus derechos 1. constitucionales fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 12 de julio y de 21 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección A, y de 20 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en el interior de la acción de controversias contractual número núm. 25000-23-26-000-2002-01054-00/01/02, y mediante las cuales se rechazó la demanda.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones 2. que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que celebró con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
2.1. INPEC, el contrato de obra No. 1293 de 27 de agosto de 1998, cuyo objeto contractual consistía en «el diseño y construcción de una cabaña penitenciaria con capacidad de 100 celdas bipersonales». Aduce que el lugar de ejecución del contrato debería ser en la «penitenciaría de
2.2. la Colonia Oriental de Acacias (Meta)» y en la «PENITENCIARIA NACIONAL DEL BARNE», así como en «en el sitio que la señora directora o su delegado ubicara». Relata que la ejecución y duración del contrato sería de 120 días, contados a 2.3. partir de la suscripción del acta de inicio. Señala que el 15 de septiembre de 1998 recibieron un anticipo por la suma de 2.4. $246.749.999, y que el 22 de septiembre de 1998 las partes firmaron un acta de suspensión del contrato, ya que las actividades a desarrollar no guardaban relación con el objeto del contrato. Indica que el 7 de diciembre de 1998 se celebró «Otrosí» al contrato, en virtud 2.5. del cual «se traslada la construcción a la Penitenciaría Nacional El Barne en Combita Boyacá en el sitio donde la directora general del momento determinara». Sin embargo, el contratante nunca le indicó cual sería «[e]l sitio de construcción [de las cien celdas bipersonales] (…), por lo que el contratista no pudo ejecutar el objeto contractual en dicha penitenciaría». Con base en lo anterior, promovió demanda de controversias contractuales en 2.6. contra del Instituto Nacional Penitenciario - INPEC, para que se le reparan los daños causados por el incumplimiento del contrato de obra No. 1293 de 27 de agosto de 1998. Precisa que, mediante sentencia de 25 de agosto de 2004, la Sala de 2.7. Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca Sección Tercera «declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario». Sostiene que la decisión de primera instancia fue apelada y que, en el trámite 2.8. de la apelación, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto de 12 de febrero de 2014, decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción ante la existencia de una cláusula compromisoria. Sin embargo, se mantuvo como fecha de radicación de la demanda el 9 de mayo de 2002 y se ordenó su remisión al «Centro de Conciliación y Arbitraje y Amigable composición de la Cámara Comercio de Bogotá». Explica que, mediante oficio de 24 de noviembre de 2015, el doctor Ernesto 2.9. Gamboa Morales, Árbitro Presidente, remitió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el expediente, informando que «en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 1563 de 2012» el Tribunal no emitió laudo arbitral y cesó en sus funciones porque no fueron pagados los honorarios y gastos del proceso. Refiere que, mediante auto de 2 de febrero de 2016, el Consejo de Estado 2.10. ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que a la demanda se le impartiera el trámite del medio de control de controversias contractuales. Expone que, mediante el auto de 28 de febrero de 2018, la Sala Unitaria del
2.11. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, profirió auto de obedézcase y cúmplase. Afirma que, mediante auto de 12 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de 2.12. Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, rechazó la demanda de controversias contractuales por caducidad de la acción. En contra de la decisión anterior presentó recurso de reposición y, en subsidio, 2.13. el de apelación. El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable, por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, a través de auto de 21 de agosto de 2018. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante 2.14. providencia de 20 de febrero de 2020, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la decisión apelada. Indica que las providencias aquí enjuiciadas incurrieron en un defecto 2.15. procedimental absoluto, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente.
III. PRETENSIONES El extremo accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes
3. pretensiones: […] TUTELAR: Tutelar el derecho a la igualdad ante la ley, preceptuado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia; el derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; tutelar el derecho al reconocimiento y pago por parte del estado por los daños antijurídicos ocasionados a la
empresa que represento y tutelados mediante el artículo 90. Tutelar el derecho al acceso a la justicia consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 1.2 DECLARAR SIN EFECTOS JURIDICOS: El auto proferido por la subsección A, Sección tercera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el 12 de Julio del 2018 conformada por los magistrados JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ, BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, ALFONSO SARMIENTO CASTRO. El auto, que confirmó dicha providencia, en recurso de reposición del 21 de agosto del 2018. El auto de confirmación en recurso de apelación proferido por la SUBSECCION A DE LA SECCION TERCERA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, suscrita por las Honorables magistradas; MARIA ADRIANA MARIN Y MARTA NUBIA VELASQUES RICO, de fecha veinte (20) de febrero 2020. El auto confirmatorio en recurso de súplica expedido por la misma subsección. 1.3 ORDENAR: el reconocimiento y orden de pago de la indemnización, esto de conformidad con la prueba pericial establecida en la suma de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS ($767.079.044), la cual obra en el expediente como plena prueba, que debe ser debidamente actualizada al momento de su pago conforme al lucro cesante establecido contractualmente. 1.4 Las demás que el Juez considere pertinente, esto para
salvaguardar los derechos constitucionales, legales y contractuales seriamente vulnerados a la empresa que represento […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 27 de 4. enero de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la sociedad PROCILCO LTDA., en contra de las providencias de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección A y del
Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. En la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los 5. resultados del proceso, al ministro de Justicia y del Derecho y al director del INPEC. Asimismo, se solicitó la remisión, en calidad de préstamo, del expediente número 25000-23-26-000-2002-01054-00.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
6. estas se pronunciaron en los siguientes términos: El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante escrito de 9 de febrero de 6.1. 2021, puso de presente que dicha entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, ya que esa cartera ministerial «no ha intervenido en los hechos y situaciones que expone la parte actora como causantes de la vulneración a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia».
Igualmente, indicó que «los hechos y peticiones de la parte accionante no 6.2. guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a esta cartera ministerial por el Decreto 2897
de 2011 modificado por el Decreto 1427 de 2017». El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelarios – INPEC, mediante escrito 6.3. de 9 de febrero de 2021, solicitó la desvinculación de dicha entidad, ya que carecía de legitimación en la causa por pasiva porque «la competencia para dar respuesta a la solicitud interpuesta recae en primer lugar sobre el Despacho de Talento Humano, y con relación a su solicitud le corresponde a GRUPO LIQUIDACIONES FALLOS JUDICIALES DEL INPEC, (pues es la entidad que puede emitir una respuesta de fondo sobre el asunto)». El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante escrito 6.4. de 10 de febrero de 2021, firmado por la consejera ponente de la decisión enjuiciada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, expone que la acción de amparo no cumple con el requisito 6.5. general de inmediatez porque la decisión judicial objeto de tutela fue notificada el 3 de marzo de 2020, mientras que la presente acción de tutela se presentó el pasado 13 de enero de 2021. En segundo lugar, puso de presente que en la sentencia ordinaria se advirtió 6.6. que la acción de controversias contractuales había caducado por las siguientes razones: […] la Subsección estableció que no se pactó un plazo para la liquidación del contrato, razón por la que, una vez expiró el término de ejecución establecido por las partes, empezó a correr el plazo legal de 4 meses para la liquidación bilateral, de acuerdo con el artículo 60 de la
Ley 80 de 1993, más dos meses, de conformidad con el plazo establecido para la liquidación unilateral, según el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, el término para demandar corrió entre el 18 de marzo de 2000 y el 18 de marzo de 2002, pero se suspendió el 12 de marzo de la segunda anualidad, faltando siete días para su vencimiento, en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial, trámite que se declaró fallido el 26 de abril de 2002, por lo que el cómputo se reinició el 27 de abril y se extendió hasta el 3 de mayo de 2002, pero el escrito inicial se presentó hasta el 9 de mayo siguiente, en forma extemporánea […]. Las demás autoridades accionadas y vinculadas al proceso, optaron por 6.7. guardar silencio.
VI. FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de marzo 7. de 2021, declaró improcedente la presente acción de amparo porque no cumplía con los requisitos generales relacionados con la inmediatez y la relevancia constitucional.
Respecto del incumplimiento del requisito de inmediatez el a quo señaló: 8. […] 2.4. De conformidad con la información obrante en el expediente electrónico y según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala advierte que la providencia del 20 de febrero de 2020 fue notificada mediante estado del 3 de marzo de 2020 y que la demanda de tutela fue radicada por correo electrónico del 15 de
diciembre de 2020. Es decir, entre la providencia que determinó la firmeza del rechazo de la demanda de controversias contractuales y la interposición de la tutela transcurrieron 9 meses y 11 días, de modo que fue ampliamente superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. (…) 2.6. En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la sociedad demandante estimaba que el rechazo de la demanda de controversias contractuales vulneraba derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de la providencia del 20 de febrero de 2020. 2.6.1. La inmediatez no puede contarse desde la notificación de la providencia del 26 de noviembre de 2020, que rechazó el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra la providencia del 20 de febrero de 2020, puesto que ese recurso es abiertamente improcedente. Como se sabe, de conformidad con el artículo 183 del Decreto 01 de 1984 (norma que regulaba el proceso ordinario), el recurso de súplica no procede contra decisiones de Sala, como fue el caso de la providencia del 20 de febrero de 2020 […]. En lo relacionado con el incumplimiento del requisito de relevancia
9. constitucional, la sentencia impugnada señala: […] 2.7. Por último, la Sala advierte que, en las pretensiones de la demanda de tutela, la parte actora adujo que la providencia del 26 de noviembre de 2020 también vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.7.1. Sin embargo, la sociedad actora no argumentó de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. La sociedad demandante no explicó de qué manera la providencia del 26 de noviembre de 2020 vulneró los derechos fundamentales invocados, esto es, no hizo una argumentación dirigida a evidenciar un error grave y relevante en términos constitucionales. 2.7.2. En este punto, conviene decir que no basta con «aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales (se refiere a la argumentación mínima)». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales, exigencia que no se cumplió en este caso. 2.7.3. Por lo tanto, tampoco es posible analizar de fondo la providencia del 26 de noviembre de 2020 […].
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad PROCILCO LTDA., mediante escrito radicado el 5 de abril de 10. 2021, impugnó la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló como motivo de inconformidad el hecho de que «[n]o 10.1. obstante, la claridad de la demanda, y contar la jurisdicción con un contundente acervo probatorio. Es un hecho real y latente que a la fecha la jurisdicción no ha dedicado una sola línea, en sus providencias alrededor del hecho que dio origen a
la presente demanda, [el] cual es la no ejecución del proyecto porque el Inpec no adjudicó el terreno, tal como lo afirman los peritos». Aunado a lo anterior, expuso que la Subsección accionada interpretó 10.2. equivocadamente el alcance de las pruebas allegadas al plenario, ya que las partes nunca suscribieron acta de inicio de la obra, por lo que el término de caducidad de la acción no podía contabilizarse en los términos señalados en las providencias enjuiciadas. Igualmente expuso que la demanda de controversias contractuales estaba 10.3. dirigida a declarar el incumplimiento del contrato de obra y no la liquidación judicial del mismo.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada 11. por la sociedad PROCILCO LTDA., en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y, en armonía, con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Cuestión previa El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario 12. y Carcelario - INPEC solicitaron su desvinculación del presente trámite
constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la 13. Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. En este contexto, la Sala considera que el Ministerio de Justicia y del 14. Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, al haber conformado la parte demandada en el proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión la decisión judicial que motiva el presente amparo, es claro que resulta necesaria su vinculación en el presente trámite constitucional, dado que le asiste interés en los resultados de esta. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala declarará no probada la 15. excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho y por el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario - INPEC. VIII.3. Problemas jurídicos 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 16. corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento3, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: b) Si las providencias acusadas y que fueron proferidas en el interior de la acción de controversias contractuales número núm. 25000-23-26-000-200201054-00/02, vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados por la sociedad accionante, toda vez que rechazaron la demanda por caducidad de la acción. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 17. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales
y/o exigencias adjetivas. VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 18. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 19. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 20. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación 3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al
21. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 22. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 23. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 24. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto La sociedad PROCILCO LTDA., solicitó el amparo de sus derechos
25. constitucionales fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 12 de julio y de 21 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se op
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