CE-1001-03-15-000-2021-00063-00 (AC)
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00063-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Asuntos jurisdiccionales han de resolverse conforme a las reglas del proceso / EXPEDICIÓN DE COPIAS Y CONSTANCIA DE EJECUTORIA – Se rige por las normas procesales y no las relativas al derecho de petición / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se expidió la copia de la constancia de ejecutoria En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al omitir dar respuesta a las peticiones presentadas vía electrónica el 14 y 16 de julio de 2020, por medio de las cuales solicitó copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2013-00618-01. (…) Por lo anterior, el accionante solicitó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas resolver de manera inmediata y de fondo las solicitudes remitidas por correo electrónico el 14 y 16 de julio de 2020, esto es, que se envíe copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia de 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal; igualmente, que se entregue copia de la notificación de cada uno de los trámites surtidos dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2013-00618-01 y, además, se explique por qué
la constancia de ejecutoria de la sentencia no fue registrada en el aplicativo de consulta de procesos de la rama judicial. En relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, la Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. La Corte Constitucional en relación con la solicitud de copias de actuaciones surtidas al interior de un proceso judicial, en sentencia T-192 de 15 de marzo de 2007, precisó que dicho trámite se encuentra previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil -CPC-, lo que indica que la decisión de expedir copias está regulada por el ordenamiento procesal y, por ende, no se reduce a cuestiones meramente administrativas, de suerte que sobre tales cuestiones no resulta procedente el amparo del derecho de petición. (…) Por las consideraciones expuestas en precedencia, es dable concluir que la solicitud de las copias que requiere el actor se encuentra sometida al ordenamiento procesal, esto es, a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso -CGP-, antes artículo 115 del CPC. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo respecto del derecho
fundamental de petición, pues como quedó visto, la expedición de la copia de la constancia de ejecutoria que requería el actor a través de las solicitudes de 14 y 16 de julio de 2020, corresponde a un trámite judicial. Asimismo, frente a la pretensión que se ordene a las autoridades judiciales accionadas expedir copia de la notificación de cada uno de los trámites surtidos dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2013-00618, pues para ello, se requiere agotar el trámite judicial previsto en dicha normativa, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. No obstante lo anterior, la Sala determinará si la parte demandada incurrió en una mora injustificada en la entrega de las copias solicitadas y, si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, según se desprende de la contestación de la demanda. En efecto, la Sala advierte que, de acuerdo con el informe allegado a la acción de tutela de la referencia por parte del Juzgado, las solicitudes de 14 y 16 de julio de 2020 ya fueron resueltas, toda vez que mediante correo electrónico de 3 de febrero de 2021, dicha autoridad judicial remitió al actor copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia de 24 de enero de 2019, proferida en segunda instancia por el Tribunal (…) En ese entendido, para la Sala es evidente que el Juzgado atendió la solicitud del actor, remitiéndole copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y comunicándole la misma a través de su correo electrónico el 3 de
febrero de 2021, razón por la que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la pretensión encaminada a que se resuelvan de fondo las solicitudes de 14 y 16 de julio de 2020, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron. (…) Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto del amparo, respecto de la presunta mora injustificada en la entrega de las copias solicitadas por el actor el 14 y 16 de julio de 2020, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 114
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / FALTA DE ANOTACIÓN DE LAS ACTUACIONES EN EL SISTEMA DE CONSULTA JUSTICIA SIGLO XXI DE LA RAMA JUDICIAL – Dicho sistema de no es un instrumento de notificación Ahora, en cuanto a la inconformidad del accionante relativa a que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al no realizar la anotación en el aplicativo de consulta Justicia Siglo XXI de la Rama Judicial de la actuación referente a la constancia de ejecutoria de la sentencia de 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal (…) De lo anterior es dable colegir que la notificación de la sentencia se hará mediante mensaje al buzón del correo electrónico dispuesto para ello por las partes del proceso, de lo cual se dejará
constancia de recibo en el expediente; además, tal decisión se entenderá ejecutoriada al tercer día después de notificada la misma, siempre que dicha providencia haya sido dictada por fuera de audiencia. Por lo tanto, dicha inconformidad no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que no es posible endilgársele una falta a las autoridades judiciales accionadas que no estaban en el deber de realizar, pues aun cuando el sistema de consulta Justicia Siglo XXI es un aplicativo que permite a la ciudadanía conocer las actuaciones surtidas al interior del proceso, ello no puede ser entendido como un instrumento de notificación, como lo pretende el señor [P.G.] Ahora, de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que la sentencia de 24 de enero de 2019 fue debidamente notificada al accionante por el Tribunal mediante correo electrónico de 28 de febrero de 2019, por lo que la misma se encontró legalmente ejecutoriada el 5 de marzo de esa misma anualidad (tal como lo dispuso el Tribunal mediante constancia allegada al actor el 3 de febrero de 2021). En ese orden de ideas, para la Sala las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que se le endilga, razón por la que se denegará tal pretensión, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00063-00 (AC)
Actor: ALEXANDER PAREJA GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: Acción de tutela
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD RELATIVA A LA EXPEDICIÓN DE COPIAS DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS DENTRO DEL PROCESO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN 201300618-01. SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, RESPECTO A LAS PETICIONES PRESENTADAS EL 14 Y 16 DE
JULIO DE 2020. FINALMENTE, SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO POR
EL ACTOR FRENTE A LA PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO POR LA FALTA DE ANOTACIÓN DE LAS ACTUACIONES EN EL SISTEMA DE CONSULTA JUSTICIA SIGLO XXI DE
LA RAMA JUDICIAL.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN Y AL DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá1 y la Sección Segunda – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor ALEXANDER PAREJA GIRALDO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido
proceso, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal, 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. al no haber resuelto las solicitudes presentadas vía electrónica el 14 y 16 de julio de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2013-00618-01. I.2. Hechos Indicó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a la cual correspondió el número único de radicación 2013-00618-00. Sostuvo que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado que, en providencia de 19 de febrero de 2016, declaró la nulidad de los oficios de 21, 25 y 29 de julio y 16 de agosto de 2013 y, en consecuencia, ordenó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconocer y pagar el valor de las diferencias que resultaren a su favor, por concepto de la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios y vacaciones. Señaló que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia de 24 de enero de 2019, por medio de la cual el Tribunal revocó el fallo del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Refirió que el 14 de julio de 2020, solicitó vía correo electrónico al Tribunal copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia de 24 de enero de 2019, petición
frente a la cual dicha autoridad judicial, ese mismo día, recomendó remitirla al Juzgado. Resaltó que por lo anterior, el 16 de julio de 2020 reenvió la anterior petición mediante correo electrónico3 al Juzgado, junto con la respuesta emitida por el Tribunal; sin embargo, a la fecha de la instauración de la acción de tutela la misma no había sido resuelta. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, previstos en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, comoquiera que omitieron dar respuesta oportuna y de fondo a las peticiones de 14 y 16 de julio de 2020, por medio de las cuales solicitó copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal el 24 de enero de 2019. Además, arguyó que al verificar otros procesos en el aplicativo de consulta Justicia Siglo XXI de la Rama Judicial, observó que en tales casos se describió claramente una actuación denominada “constancia de ejecutoria”, justo después de la emisión del fallo, lo cual no sucedió con la demanda identificada con el número único de radicación 2013-00618-01, en la cual no se precisó dicha actuación posterior a la sentencia de 24 de enero de 2019, lo que resulta vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la jurisprudencia ha reiterado el deber y la obligación de las autoridades judiciales de notificar las decisiones que se profieran al interior de un proceso4.
I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, invocados como vulnerados y, en consecuencia: 3 jadmin30bta@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin30bta@notificacionesrj.gov.co. 4 Sentencia C-641 de 2002. “[…] 1. Tutelar el derecho fundamental de petición del accionante, ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y AL JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO DE BOGOTÁ, instancias judiciales que asumieron en segunda y en primera instancia, respectivamente, el proceso judicial con número de radicado 2013-00618, que resuelvan de manera inmediata y de fondo, la solicitud realizada por el accionante a través de correo electrónico del 14 de julio de 2020 y del 16 de julio del 2020, lo que se traduce en que le sea compartida la sentencia con constancia de ejecutoria proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Entregar copia siquiera sumaria de todos y cada uno de los soportes
(correos electrónicos, memoriales, estados, etc) que evidencien los procesos de notificación de las diferentes actuaciones procesales surtidas en la demanda 2013-00618, especialmente la actuación relacionada con la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del proceso en cuestión.
3. Explicar los presupuestos fácticos y jurídicos por los cuales no se registró en el sistema de la rama judicial la actuación relacionada con la sentencia con constancia de ejecutoria de segunda instancia, ni en el historial del Juzgado 30 Administrativo
del Circuito de Bogotá, ni el historial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como si pasó en las cinco (5) demandas de profesores catedráticos en contra de la USCO.
4. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso judicial del accionante, ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y AL JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO DE BOGOTÁ, instancias judiciales que asumieron en segunda y en primera instancia, respectivamente, el proceso judicial con número de radicado 2013-00618, que le notifiquen al accionante la sentencia con constancia de ejecutoria de segunda instancia para efectos de que el accionante pueda defender y contradecir la respectiva constancia y rebatir la firmeza de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y analizar las posibilidades para acceder a la administración de la justicia […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El Juzgado informó que el 3 de febrero del año en curso, procedió a dar trámite vía correo electrónico a la solicitud elevada por el actor el 16 de julio de 2020, en la que solicitaba la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal dentro del proceso identificado con número único de radicación 2013-00618-01, para lo cual adjuntó constancia de envío y entrega de lo requerido. I.5.2.- El Tribunal, pese a ser debidamente notificado de la presente acción de tutela, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- La Universidad Distrital Francisco José de Caldas sostuvo que la
petición de amparo no está llamada a prosperar, dado que la solicitud del actor versa sobre procesos adelantados dentro de un trámite judicial, por lo que se debe analizar a la luz de los procedimientos judiciales a que haya lugar y no por las normas propias del CPACA en lo que respecta al derecho de petición. Señaló que igual consideración debe hacerse en relación con el derecho al debido proceso administrativo, comoquiera que en los hechos expuestos por el actor no se alude a una actuación administrativa propiamente dicha, sino a una actuación judicial enmarcada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el
afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al omitir dar respuesta a las peticiones presentadas vía electrónica el 14 y 16 de julio de 2020, por medio de las cuales solicitó copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2013-00618-01. Además, arguyó que al verificar otros procesos en el aplicativo de consulta Justicia Siglo XXI de la Rama Judicial, observó que en tales casos se describía claramente una actuación denominada “constancia de ejecutoria”, justo después de la emisión del fallo, lo cual no sucedió en su caso, en la que no se precisó dicha actuación posterior a la sentencia de 24 de enero de 2019, lo que resulta vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la jurisprudencia ha reiterado el deber y la obligación de las autoridades judiciales de notificar las 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». decisiones que se profieran al interior de un proceso6. Por lo anterior, el accionante solicitó que se ordene a las autoridades judiciales
accionadas resolver de manera inmediata y de fondo las solicitudes remitidas por correo electrónico el 14 y 16 de julio de 2020, esto es, que se envíe copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia de 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal; igualmente, que se entregue copia de la notificación de cada uno de los trámites surtidos dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2013-00618-01 y, además, se explique por qué la constancia de ejecutoria de la sentencia no fue registrada en el aplicativo de consulta de procesos de la rama judicial. En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del actor. Antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales y en, especial, la solicitud de copias. En relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, la Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue 6 Sentencia C-641 de 2002. cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así la Sala lo precisó en sentencia de 17 de julio de 20087, proferida dentro de la
acción de tutela radicada bajo el número 2008-00517-00, en la que se indicó lo siguiente: “[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial. En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)8, la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial. Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del
debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que 7 Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 8 Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes
como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.”
(Sentencia T-178-00. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO)”.
[...]”. La Corte Constitucional en relación con la solicitud de copias de actuaciones surtidas al interior de un proceso judicial, en sentencia T-192 de 15 de marzo de 20079, precisó que dicho trámite se encuentra previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil -CPC-, lo que indica que la decisión de expedir copias está regulada por el ordenamiento procesal y, por ende, no se reduce a cuestiones meramente administrativas, de suerte que sobre tales cuestiones no resulta procedente el amparo del derecho de petición10.
Señaló la referida sentencia: 9 Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 10 Sentencia de 18 de junio de 2015, expediente nro. 2015-01196-00, Consejera ponente María Elizabeth García González. “[…] 4. El derecho de petición de copias dentro de un proceso judicial, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia Ahora bien, si la petición versa sobre la entrega de copia de documentos, la respuesta no puede ser otra que la entrega de las copias solicitadas, salvo que se trate de documentos que tengan
reserva, caso en el cual se entiende la negativa motivada a su entrega, por el carácter reservado de esos documentos. Claro está que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 57 de 1985, las autoridades administrativas y judiciales pueden obtener la información que requieran en desarrollo de sus competencias, asumiendo la obligación de mantener la reserva de los documentos que lleguen a conocer en virtud de esta prerrogativa. En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las
establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). […] Sobre el particular, es decir, respecto a las solicitudes de copias en actuaciones judiciales, el numeral 7º del artículo 115 del C.P.C. establece que “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, por lo tanto, la decisión de expedir las copias al estar regulada por el ordenamiento procesal, no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resolución se contrae a la aplicación de las normas propias de los actos de la administración.
Además, el numeral 2º de la misma norma señala que “si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso (…) o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.” Por lo tanto, desde ya, se descarta la violación al derecho de petición, no porque este derecho no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, sino porque la solicitud de expedición de copias que formuló la accionante se debió tramitar de conformidad con las normas antes citadas, por ser un trámite específicamente regulado, para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la […] demandante .” (Negrillas fuera del texto original). Por las consideraciones expuestas en precedencia, es dable concluir que la solicitud de las copias que requiere el actor se encuentra sometida al ordenamiento procesal, esto es, a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso11 -CGP-, antes artículo 115 del CPC. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo respecto del derecho fundamental de petición, pues como quedó visto, la expedición de la copia de la constancia de ejecutoria que requería el actor a través de las solicitudes de 14 y 16 de julio de 2020, corresponde a un trámite judicial. 11 “ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:
1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las
autorice.
2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecuto
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