CE-1001-03-15-000-2021-00065-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00065-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN – A persona que había realizado denuncia por amenazas / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN – No se acreditó la calidad de víctima en el proceso penal [E]l cargo planteado por los demandantes consistió en que el hecho de reconocer como víctima a una persona durante la audiencia de formulación de acusación vulneraba el derecho a acceder a un mecanismo judicial efectivo. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que tal disposición no impedía que la víctima pudiera intervenir previamente o con posterioridad a dicha etapa procesal, pues, si bien era reconocida como tal en la audiencia de formulación de acusación, lo cierto es que podía participar de todas las fases del proceso penal, siempre y cuando acreditara sumariamente su condición, de conformidad con el artículo 132 de la Ley 906 de 2004. (…) La Sala concuerda con el planteamiento expuesto por el juez de tutela de primera instancia, en cuanto a que el tribunal accionado no desatendió lo establecido en la sentencia C-516 de 2007, al concluir que, en aplicación del artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, el señor [J.P.A.M.] no ostentaba la calidad de víctima, dado que la misma se adquiere durante la
audiencia de formulación de acusación. Ciertamente, el hecho de que bajo el entendimiento de la Corte las víctimas estén facultadas para intervenir en todas las fases de la actuación penal, no implica automáticamente que, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio de protección de un ciudadano, deba asumirse que la calidad de víctima se adquiere con la sola presentación de una denuncia por amenazas, como erradamente parece entenderlo la parte actora. (…) El análisis efectuado por el Tribunal accionado, al estudiar la conducta desplegada por las entidades demandadas frente a la denuncia presentada por el señor Agudelo Molina, no merece reproche del juez de tutela, ya que encontró que dicha actuación se ajustó a lo dispuesto en el artículo 340 de la Ley 906 de 2004 y, además, los accionantes no lograron acreditar la supuesta falla en el deber de protección de su familiar.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 340.
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN – A persona que había realizado denuncia por amenazas / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN – La orden de protección policiva se proscribió como ocasional [E]l Tribunal accionado pudo establecer que en ningún momento se ordenó brindar protección policiva permanente al señor Agudelo Molina, por lo cual
resultaba imposible exigirle a la Policía Nacional haber estado en el lugar de los hechos para el momento en que se cometió el delito y, además, respecto del oficio en el que supuestamente se indicó que no había soporte de las visitas domiciliarias, señaló que, en todo caso, ello no demostraba una falla en el servicio ni hubiera impedido que un tercero atentara contra la vida de aquella persona. (…) Así las cosas, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por la parte actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario. (…) Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. A juicio de la Sala, los argumentos esbozados en la providencia accionada son razonables y no merecen reproche constitucional alguno, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal de Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Carga argumentativa insuficiente
[A]unque en el escrito de tutela la parte actora alegó que la accionada incurrió en
violación directa de la Constitución, lo cierto es que no expuso los argumentos que sustentan tal afirmación, por lo cual, al carecer de la carga argumentativa mínima requerida, la Sala se abstendrá de emitir cualquier pronunciamiento al respecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00065-01(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO AGUDELO CUBILLOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de marzo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la solicitud de amparo1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda 1.1. Pretensiones El 21 de diciembre de 2020, los señores Carlos Alberto Agudelo Cubillos, María Lucelly Molina Restrepo y Lesly Agudelo Molina interpusieron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido 1 La Sala advierte que, el 29 de abril de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Formularon las
siguientes pretensiones: (…)
2. Se deje sin efectos la sentencia del 8 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”, para que en su lugar se ordene a la corporación proferir nueva sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, reconociendo la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado por incumplimiento al deber especial de protección, reconociendo la existencia de los perjuicios materiales deprecados y el daño de vida en relación.
3. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de los abajo firmantes. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Juan Pablo Agudelo Molina, quien era hijo y hermano de los aquí accionantes, laboró por más de 8 años para la señora Kari Ruge Rodríguez, en el establecimiento «VULCANISALÓNICA», hasta diciembre de 2013, cuando fue despedido por supuestos «hurtos» a la empresa.
En vista de lo anterior, inició su propio taller, en el cual prestaba servicios similares a los de su trabajo anterior, razón por la cual, afirman los demandantes, recibió amenazas contra su integridad y la de su familia, por parte de quien fuera su empleadora hasta el 2013. Por tal motivo, el 17 de julio de 2014, presentó una
denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que la remitió a la estación de Policía de Floralia para que adoptara las medidas de protección correspondientes y, esta última, citó a las partes involucradas, con el fin de conminar a los agresores para que cesaran las agresiones verbales y el constreñimiento. El 3 de diciembre de 2014, mientras se encontraba en su lugar de trabajo, el señor Juan Pablo Agudelo Molina fue asesinado con arma de fuego, sin que, a juicio de la parte actora, las autoridades hubieran realizado gestión alguna encaminada a su protección. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora accionantes presentaron demanda contra la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Juan Pablo Agudelo Molina, al configurarse una falla en el servicio de protección. El 15 de julio de 2019, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, en sentencia del 8 de julio de 20202, revocó la providencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2 Notificada mediante correo electrónico el 13 de julio de 2020. Como fundamento de su decisión, adujo que: (i) El señor Juan Pablo Agudelo Molina no adquirió la calidad de víctima por el hecho de haber presentado una denuncia, por cuanto, según lo consagrado en la
Ley 906 de 2004, dicha condición se determina en la audiencia de formulación de acusación y no se encontró probada que esta se hubiera realizado. (ii) La Fiscalía General de la Nación, una vez recibida la denuncia la remitió a la Policía Nacional para que tomara las medidas de protección necesarias; sin embargo, en ningún momento se ordenó brindar protección policiva permanente al señor Juan Pablo Agudelo Molina, por lo que dicha institución no estaba obligada a lo imposible: estar presente en el lugar de los hechos para el momento en que se cometió el acto delictivo. iii) Frente al oficio mediante el cual la Policía Nacional informó que no había pruebas que soportaran las visitas domiciliarias al señor Agudelo Molina, consideró el Tribunal que dicho documento no demuestra la falla del servicio, dado que realizar o no las visitas no impide a un tercero cometer un delito, con mayor razón cuando los hechos ocurrieron en el lugar de trabajo de la víctima. 1.3. Argumentos de la tutela Los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia del 8 de julio de 2020, incurrió en desconocimiento del precedente, defecto fáctico y violación directa de la Constitución. Concretamente, manifestaron que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al concluir que Juan Pablo Agudelo Molina no había adquirido la calidad de víctima y, en ese sentido, no se podían configurar los deberes de protección y asistencia que debía brindarle la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional; además, no se tuvo en cuenta la ratio
decidendi de la sentencia C-516 de 2007, dado que el concepto de víctima no estaba supeditado a la realización o no de una etapa del procedimiento penal, sino que se refería al sujeto pasivo de una conducta tipificada como delito, en el marco de una acción penal que puede iniciarse con la presentación de la denuncia. Aunado a ello, indicaron que la autoridad judicial accionada valoró indebidamente las pruebas allegadas al proceso, lo cual conllevó a que tomara una decisión equivocada, toda vez que era evidente que el material probatorio conducía a la falta de diligencia y eficacia en las medidas tomadas por parte de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, para garantizar la protección del señor Agudelo Molina. El cargo por violación directa de la Constitución no fue sustentado.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 18 de enero de 2021, la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y dispuso que aquel se notificara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de parte accionada, y al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés. Así mismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela o, en su defecto, que se negaran las pretensiones.
Señaló que la parte accionante pretende utilizar la solicitud de amparo como una
instancia adicional y que, además, el escrito de tutela no se fundamenta en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino que se orienta a controvertir los argumentos expuestos en la providencia atacada. De hecho, tampoco se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela, razón por la cual no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. Respecto del desconocimiento del precedente judicial, señaló que en dicha oportunidad el cargo presentado por los accionantes se fundamentaba en que consideraban que el hecho de reconocer como víctima a una persona en la etapa de audiencia de formulación de acusación vulneraba el derecho a acceder a un mecanismo judicial efectivo. Sin embargo, la Corte fue clara al exponer que dicha situación no impedía que pudiera intervenir en fases previas o posteriores a la formulación de acusación, acreditando sumariamente su condición, tal como lo prevé el artículo 132 de la ley 906 de 2004. Sostuvo que el señor Agudelo Molina no había adquirido la calidad de víctima en el proceso ordinario por el hecho de haber presentado una denuncia, pues, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, dicha condición se determina en la audiencia de formulación de acusación, aunado a que las medidas de protección proceden únicamente frente a las personas que reúnan ciertos requisitos, los cuales fueron expuestos en la providencia cuestionada. Señaló que, contrario a lo expuesto por los accionantes, no se desconoció el precedente judicial, distinto es que se concluyera que el daño antijurídico alegado
por la parte actora no era atribuible jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación ni a la Policía Nacional. Frente al defecto fáctico, indicó que en la solicitud de tutela se traen argumentos nuevos que no fueron alegados dentro del proceso de reparación directa, como lo es el hecho de que únicamente se habían realizado 3 visitas a la casa del señor Juan Pablo Agudelo Molina y, ahora afirman los accionantes, que el documento que daba cuenta de dichas visitas no tiene fechas precisas y se contradice con la prueba que indica que estas no se realizaron. Agregó que no es de recibo el argumento del demandante según el cual el homicidio de esta persona ocurrió porque la Policía Nacional solo realizó tres visitas y ningún seguimiento, pues, a pesar de que al expediente se aportó un oficio en el que se afirmó que no había pruebas que soportaran las visitas domiciliarias, lo cierto es que esto no demuestra la falla en el servicio, en tanto esa situación no impide que un tercero cometa un hecho ilícito. Señaló que lo alegado frente a la valoración errada de los documentos que indicaban que el fallecido no vivía en la dirección suministrada y no contestaba el teléfono, es un argumento nuevo que la parte accionante no expuso en el trámite del proceso ordinario. Finalmente, indicó que, en cuanto a la valoración de las notas periodísticas, se remitió a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual establece que estas no pueden ser el único sustento de la decisión de los jueces, al ser solo indicadores de la percepción de quien escribió la noticia,
y que, si bien son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, respecto de la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.), lo cierto es que no dan fe de la veracidad de la información que contienen. 2.2. La Policía Nacional contestó oportunamente la tutela y solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, en razón a que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de los demandantes. En su criterio, el Tribunal demandado realizó una valoración integral de todas las pruebas obrantes en el proceso y evidenció que el señor Juan Pablo Agudelo Molina firmó el documento denominado «medidas de seguridad a personas con protección policiva», mediante el cual se le notificó sobre las recomendaciones de seguridad a personas en desplazamiento y en la residencia. Indicó que la institución acudió a medidas de prevención como visitas y llamadas telefónicas; sin embargo, la dirección suministrada por el señor Agudelo Molina era errada, pues no se logró localizar y tampoco respondió las referidas llamadas. Agregó que, en el presente caso, existe una ruptura del nexo causal, teniendo en cuenta se configuró una causal eximente de responsabilidad, por lo que no se puede endilgar responsabilidad a la Policía Nacional. De hecho, no existe prueba que evidencie irregularidad alguna en la actividad desplegada por esa institución. Sostuvo que los accionantes tenían la carga de aportar los elementos materiales probatorios que le permitieran al juez de segunda instancia constatar que las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio, y no presentar la
acción de tutela bajo una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.3. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad y no se desconoció el precedente jurisprudencial. Afirmó que los accionantes no justificaron la falta de interposición del recurso extraordinario de revisión, por lo que la tutela deviene en improcedente. Finalmente, señaló que los accionantes, por medio de la solicitud de amparo, pretenden revivir un proceso que ya surtió su trámite, con el fin de generar confusión y proyectar una vulneración de derechos fundamentales inexistente, lo que no es viable dado el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional. 2.5. El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá se limitó a señalar cuál fue el trámite impartido al proceso ordinario en primera instancia. 2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
3. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 4 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la tutela, por considerar que no se encontraron configurados los defectos invocados por la parte actora.
Señaló que el Tribunal demandado no desconoció la sentencia C-516 de 2007, pues justamente allí la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, que establece que la calidad de víctima se determina en la audiencia de formulación de acusación, conclusión a la que se arribó en el fallo objeto de tutela para descartar la responsabilidad de la Fiscalía
General de la Nación frente al daño irrogado a los demandantes. En cuanto al defecto fáctico señaló que, <<dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales>>. Finalmente, indicó que la autoridad judicial accionada analizó la responsabilidad del Estado por falla del servicio, a partir de las pruebas aportadas por los demandantes, sobre quienes recaía la carga de probar el supuesto daño antijurídico que le causaron las entidades demandadas, como consecuencia de su actuar culposo o doloso, lo cual no se logró demostrar dentro del proceso ordinario.
4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Además, expuso lo siguiente: A diferencia de lo considerado por el juez de tutela de primera instancia, el accionado sí tuvo en cuenta la condición de víctima establecida en la ley 906 de 2004, ya que al referirse a los motivos por los cuales el Juez Administrativo, había encuadrado la responsabilidad de la Fiscalía, en la omisión de protección de la víctima, expresó que con fundamento en lo establecido en el art. 340 de la ley 906, el señor JUAN PABLO AGUDELO MOLINA, no había alcanzado el
status de víctima, ya que dicha condición se adquiere, según ellos, únicamente en la audiencia de formulación de acusación, y que no era con la presentación de la denuncia, luego, la operación que aplicó fue que al no concurrir esta audiencia en el proceso penal por constreñimiento del cual fue denunciante CARLOS ALBERTO AGUDELO MOLINA, no podía atribuirle dicho título de víctima a JUAN PABLO y en esa medida, su protección no corría por cargo de la Fiscalía General de la Nación, con lo cual, no se estaría incumpliendo por omisión el deber de vigilancia y cuidado a las víctimas, procediendo entonces a revocar el fallo de primera instancia, negando el reconocimiento de las pretensiones de la demanda. (…) Al respecto conviene destacar que, si bien la Constitución Política no contempla una definición de víctima, en su artículo 250 numeral 6o establece como una de las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación la de solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. Por último, insistió en que la sentencia cuestionada valoró indebidamente las pruebas aportadas al proceso, ya que de ellas se desprendía una clara falta de diligencia y eficacia en las medidas adoptadas por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, para proteger al señor Juan Pablo Agudelo Molina, quien finalmente fue asesinado, a pesar de haber denunciado que lo estaban amenazando de muerte.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García
González. defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 4 de marzo de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por la parte actora.
Como la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales, de hecho, fueron verificados por el juez de tutela de primera instancia, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, para establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, en la sentencia del 8 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Desde ya conviene precisar que, aunque el a quo analizó el cargo atinente a la inobservancia de la sentencia C-516
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