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CE-1001-03-15-000-2021-00073-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00073-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / AFECTACIÓN DE CULTIVOS POR ASPERSIÓN AÉREA DE GLIFOSATO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas pertinentes / RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN /

MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LUCRO

CESANTE / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ En el caso bajo estudio, si bien la parte actora no lo planteó específicamente, sí puede inferirse que está alegando la configuración de un defecto sustantivo, pues señaló que la sentencia cuestionada desconoció lo dispuesto en los artículos 247 del CPACA y 320 y 328 del CGP, respecto del alcance del recurso de apelación y los límites que tiene el juez de segunda instancia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron expresamente planteados allí. (…) Como se ve, el Tribunal Administrativo de Nariño, lejos de desconocer las normas sobre la competencia del juez de segunda instancia, lo que hizo fue acogerse a la jurisprudencia reciente de esta Corporación, en primer lugar, frente al límite temporal establecido para efectos de liquidar los perjuicios materiales a título de lucro cesante y, en segundo lugar, respecto del límite competencial del juez que conoce del recurso de apelación. (…) A juicio de la Sala, no le asiste razón al actor cuando afirma que la competencia del Tribunal demandado se limitaba a

pronunciarse sobre el rompimiento del nexo causal y la consecuente ausencia de responsabilidad de la entidad demandada, puesto que, como se dijo, la regla jurisprudencial fijada en el fallo de unificación establece que el juez de segunda instancia está habilitado para estudiar no solo los cargos esbozados en la impugnación, sino también todos los aspectos desfavorables y que son consecuencia directa de la declaratoria de responsabilidad, como lo son, por ejemplo, los límites temporales de la indemnización correspondiente al lucro cesante. De conformidad con lo anterior, la Sala denegará la tutela interpuesta por el señor [L.C.A] y otros contra la sentencia del 29 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto modificó los límites temporales para la estimación del lucro cesante reconocido, toda vez que no encuentra que dicha providencia hubiera incurrido en defecto sustantivo o vulnerado el principio de congruencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00073-00(AC)

Actor: LIVINSON CASTILLO ARAÚJO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Livinson Castillo Araújo

y otros contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1.Pretensiones El 18 de diciembre de 20201, el señor Livinson Castillo Araújo y otros2, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque consideraron vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formularon las siguientes pretensiones: Primero.- Tutelar los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO - DEFENSA CONTRADICION, y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados extrapetita a mis representados con el estudio de la presente acción. Revocando el numeral primero de la sentencia de data veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, con ponencia del Magistrado Ponente EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, dentro de la demanda de Reparación Directa No 2016-00130-01, No. 6042, propuesta por LIVINSON CASTILLO ARAÚJO Y OTROS vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y confirmar el fallo de primera instancia en todas sus partes.

Segundo.- En consecuencia ordenar al Honorable Tribunal Administrativo De Nariño – Sala Primera de Decisión, que confirme de igual manera el numeral primero de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, en el entendido que los demás numerales de la precitada sentencia de primera instancia fueron confirmados

por este Despacho. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Ante los juzgados administrativos de Pasto, el 27 de mayo de 2016, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Livinson Castillo Araújo y otros demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios 1 La Sala advierte que, el 16 de febrero de 2021, ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. 2 Luis Alberto Chillambo Sevillano, Manuel Zacarías Quiñones, Mauro Godoy Mojarrango, María Luz Saya Cerón, María Matilde Araújo Guerrero, María Esperanza Angulo Quiñones, Meleusipo Araújo Cerón, Nilson James Barreiro, Romualdo Julián Quiñones Cajares, Robinson Ferney Araújo Guerrero y Wilmer Chillambo Sevillano. ocasionados como consecuencia de la aspersión aérea realizada el 22 de abril de 2014, con el herbicida glifosato, a los cultivos de su propiedad. Mediante sentencia del 19 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, la cuantía que resultara probada dentro del respectivo trámite incidental, teniendo en cuenta los parámetros fijados en la sentencia.

Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, con el propósito de que se revocara en su totalidad la sentencia del juzgado, pues consideró que con el material probatorio allegado al expediente no se había probado el nexo causal, dado que los predios se encontraban muy lejos de donde se realizaron las aspersiones aéreas y, por ende, no era posible que se hubieran causado los daños alegados. Afirmó que la parte actora presentó un dictamen pericial que carecía de veracidad, toda vez que se basó en la información suministrada por los mismos demandantes y no contaba con especificaciones técnicas, por lo que no se podía determinar si los daños fueron producidos por aspersión de glifosato, por enfermedades fitosanitarias o por factores ambientales. El Tribunal Administrativo de Nariño, el 29 de julio de 2020, profirió sentencia de segunda instancia, en la cual manifestó estar de acuerdo con la condena en abstracto y los parámetros establecidos a efectos de determinar, en el respectivo incidente de liquidación de perjuicios, el monto del daño emergente y el lucro cesante; sin embargo, limitó temporalmente la estimación de este último perjuicio. Por lo anterior, señaló que, de conformidad con el precedente fijado por el Consejo de Estado, la utilidad de los cultivos debía proyectarse durante dos años de su vida rentable, como término razonable. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte accionante considera que, al proferir la sentencia del 29 de julio de 2020, la autoridad judicial accionada desbordó la órbita de sus

facultades al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, pues sólo debía estudiar la existencia del daño y el nexo de causalidad, para imputar responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que fue el aspecto sobre el cual manifestó su inconformidad el recurrente, sin embargo, se pronunció, además, sobre el reconocimiento de la indemnización del valor del lucro cesante. Aseguró que el Tribunal Administrativo de Nariño se extralimitó en sus facultades al resolver el recurso de apelación, violando lo establecido en los artículos 247 del CPACA y 320 y 328 del Código General del Proceso, toda vez que en la alzada la entidad demandada no cuestionó el reconocimiento del tiempo productivo de los cultivos afectados, que fue concedido por el a quo. Indicó que la autoridad judicial accionada violó el principio de congruencia, para lo cual citó un extracto de una sentencia proferida por el Consejo de Estado, sin embargo, no especificó a cuál pronunciamiento se refería.

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 19 de enero de 2021, se inadmitió la presente acción de tutela y se ordenó a la parte demandante aportar el poder especial que facultaba al apoderado para ejercer el medio constitucional. 2.2. El 5 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar tal decisión a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, en calidad de parte demandada, y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en calidad de terceros con interés. También se notificó a la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado. 2.3. El Tribunal Administrativo de Nariño rindió el informe respectivo y manifestó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la decisión cuestionada no adolece de ninguno de los defectos o causales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. Señaló que realizó el estudio correspondiente conforme a las normas reguladoras de su función judicial, con base en el material probatorio allegado al expediente y los precedentes del Consejo de Estado, lo cual se traduce en el ejercicio de la autonomía funcional. Adujo que de la lectura de la sentencia cuestionada se desprende que el análisis realizado se remitió a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante y a los aspectos inherentes. 2.4. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se pronunció frente a la acción de tutela y señaló que no existió vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, toda vez que el Tribunal Administrativo de Nariño, al modificar el numeral segundo y confirmar en lo demás la sentencia apelada, realizó una aclaración frente a los límites de liquidación a tener en cuenta en el trámite incidental, para efectos de determinar el valor de la condena por lucro cesante, por lo que no existió extralimitación ya que no se emitieron valores económicos puntualmente, sino que dentro del ámbito de su competencia señaló la existencia de tales límites, con fundamento en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Manifestó que en el recurso de apelación solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, entendiéndose la pretensión como el requerimiento hecho al ad

quem para que revocara la totalidad de la providencia y negara las pretensiones de la demanda, por lo que la decisión de segunda instancia se dio en razón a los elementos que fueron impugnados. Indicó que, en todo caso, el Consejo de Estado ha determinado un tiempo razonable de 24 meses como límite de tasación de perjuicios materiales, dentro del trámite incidental por lucro cesante.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos

judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que

habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una

decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 29 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por haber limitado temporalmente la indemnización que, por concepto de lucro cesante, se reconoció en el fallo de primera instancia, a pesar de que en el recurso de apelación únicamente se expresó inconformidad respecto del rompimiento del nexo de causalidad y, por ende, de la responsabilidad, desconociendo así lo establecido en

los artículos 247 del CPACA y 320 y 328 del Código General del Proceso. Para el efecto, primero se analizará si se cumplen o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo en el evento de que se cumplan, la Sala estudiará de fondo el asunto.

3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada fue notificada por correo electrónico el 31 de julio de 2020, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 18 de diciembre de 2020, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.2. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues contra la decisión atacada, con la que, de hecho, culminó el proceso de reparación directa, no procede ningún recurso. 3.1.3. Asimismo, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.4. De la relevancia constitucional: la Sala estima que el escrito de tutela satisface este requisito, toda vez que los accionantes cumplieron con la carga argumentativa mínima requerida para tal fin. En tal sentido, aunque no identificaron el defecto sustantivo, lo cierto es que sí alegaron que, en la sentencia del 29 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció lo dispuesto en los artículos 247 del CPACA y 320 y 328 del CGP, respecto al

alcance de la apelación y los límites que tiene el juez de segunda instancia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron explícitamente planteados en la impugnación. Además, los demandantes están reclamando la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que son tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1 Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es

objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando5: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 3.3 Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, si bien la parte actora no lo planteó específicamente, sí puede inferirse que está alegando la configuración de un defecto sustantivo, pues señaló que la sentencia cuestionada desconoció lo dispuesto en los artículos 247

del CPACA y 320 y 328 del CGP, respecto del alcance del recurso de apelación y los límites que tiene el juez de segunda instancia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron expresamente planteados allí. A su juicio, el Tribunal Administrativo de Nariño limitó la liquidación que, por concepto de lucro cesante, se reconoció en el fallo de primera instancia y que debe determinarse en el trámite incidental, sin tener en cuenta que el apelante únicamente manifestó que no se había demostrado el nexo de causalidad entre el daño y la actuación desplegada por la entidad. Sobre el particular, en la sentencia cuestionada se consideró lo siguiente: II.4. Perjuicios Materiales Si bien se encuentra acreditado el daño y la relación de causalidad con el actuar de la entidad demandada, en ejercicio de sus deberes constitucionales y legales para la época de los hechos, bajo el régimen de imputación de riesgo excepcional, lo cierto es que no es clara la cuantificación del daño emergente y el lucro cesante, tal como lo advirtió también la primera instancia. 5 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. Así las cosas, esta Sala comparte la decisión adoptada en la sentencia apelada respecto a la condena in genere y los parámetros establecidos a efectos de determinar en el respectivo incidente de liquidación de perjuicios el monto del daño emergente y el lucro cesante, con una salvedad en los límites temporales de estimación de dicho menoscabo. Esta Corporación considera, de conformidad con lo señalado por el Consejo

de Estado, que la utilidad de los cultivos debe proyectarse durante dos años de su vida rentable, como término razonable. Ello, por cuanto se encuentran acreditados los daños ocasionados a los demandantes con la destrucción de sus cultivos, y con ello, el daño emergente, consistente en la pérdida económica de lo invertido en la plantación correspondiente, y el lucro cesante, entendido como lo dejado de percibir en la cosecha que no tuvo lugar. Empero, al no contar con una prueba clara para tazar estos perjuicios, se procede a emitir condena en abstracto, por ende, los actores deberán interponer en el término legal el respectivo incidente de regulación de perjuicios, aportando las pruebas a su cargo, bajo los parámetros indicados por la primera instancia, pero además, para determinar el monto indemnizatorio por lucro cesante, el perito deberá estimar las utilidades que se obtendrían por el término de 2 años, ello de conformidad con el precedente del Consejo de Estado y anteriores decisiones adoptadas por este Tribunal. La anterior transcripción evidencia que, en el fallo atacado, el Tribunal Administrativo de Nariño realizó una modificación respecto a los límites temporales de la estimación del lucro cesante, teniendo en cuenta lo señalado en las sentencias (i) del 9 de octubre del 2014, dictada en el proceso con radicado 50001233100020010010601, M.P. Danilo Rojas Betancourth, (ii) del 1° de diciembre de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, y (iii) del 11 de abril de 2019, proferida en el proceso con radicado 11001-03-15-0002018-04739-01(AC), M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. En vista de lo anterior, contrario a lo expuesto por la parte accionante, en el sentido de que el Tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo porque no se limitó a estudiar lo concerniente a la responsabilidad, sino que modificó lo relativo al límite temporal de los perjuicios materiales frente al lucro cesante, se tiene que la autoridad judicial accionada, aun cuando no lo mencionó explícitamente, lo que hizo fue acogerse a la jurisprudencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado6, en la que se unificó el criterio respecto del límite de competencia del juez de segunda instancia, así:

15. La segunda postura plantea que la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. De ahí que la Sala haya asumido competencia para revisar las indemnizaciones ordenadas por el aquo por concepto de perjuicios materiales pese a que el recurso se 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicado N° 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), M.P.

Danilo Rojas Betancourth. interpuso por la entidad que resultó condenada en primera instancia con el objeto de que se revocara integralmente la decisión.

16. Esta segunda postura se adoptó en un caso en el que el recurso de apelación se interpuso exclusivamente por la entidad que fue encontrada administrativamente responsable en primera instancia y condenada al pago de los perjuicios causados. La condena, entonces, era un asunto consustancial a la declaratoria de responsabilidad y por lo tanto, difícilmente habría podido sostenerse que no estaba relacionada con el objeto del recurso de apelación. En cambio, la primera se adoptó en un evento distinto, pues el recurso de apelación se interpuso en solitario por la parte actora con el objeto de que se incrementara el monto de los perjuicios reconocidos a su favor, lo cual hacía completamente innecesario e improcedente hacer un análisis sobre la responsabilidad de la entidad, ya que eso en modo alguno se relacionaba con el objeto del recurso de apelación.

17. De manera que si la Sala inicialmente afirmó que “el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por el recurrente” y que, por lo tanto, “los demás aspectos del fallo que no fueron cuestionados por el apelante único no pueden ser revisados por el juez ad quem”, lo hizo con el objeto de justificar, en ese caso y en otros iguales a él, su decisión de omitir pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones que motivaron la declaratoria de responsabilidad, pues entendió que éstas ya habían quedado fijadas con la decisión que profirió el a-quo; y no de impedir, en eventos distintos, al juez de segundo grado resolver sobre aspectos que son desfavorables al apelante y que, aunque no se mencionen expresamente, están íntimamente relacionados con el objeto de

su apelación.

18. En ambos casos, la Sala buscó

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