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CE-1001-03-15-000-2021-00073-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00073-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ASPERSIÓN DE GLIFOSATO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL No hay una posición unificada / PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA / LÍMITES A LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LUCRO CESANTE / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Por lo anterior, la aplicación del precedente busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. (…) El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. Para el accionante, la sentencia del 29 de julio de 2020 desconoció el precedente judicial, porque las providencias que citó el Tribunal Administrativo de Nariño para fundamentar la decisión de imponer un límite temporal a la indemnización del daño

material en la modalidad de lucro cesante no eran pertinentes en la solución del caso concreto, dado que en ellas se trataron escenarios fácticos diferentes al que en esta oportunidad se estudia. (…) El fundamento jurisprudencial según se observa está constituido por la sentencia del 9 de octubre de 2014, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que, según indicó la accionada, fue reiterada en la sentencia de tutela del 11 de abril de 2019, que han indicado que la indemnización del lucro cesante en estos eventos no puede quedar indeterminada en el tiempo. La primera de estas providencias refiere a un evento de indemnización del daño que sufrió el poseedor de un vehículo de transporte público al ser colisionado por un automotor de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional. En esa oportunidad se declaró la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por los demandantes en la modalidad de perjuicio material por lucro cesante. La autoridad judicial liquidó la indemnización por el lapso de 6 meses, el cual estimó razonable para que el afectado retome su actividad económica. (…) Para la Sala, la providencia que se citó como fundamento de la decisión cumplía con el elemento de pertinencia para decidir la tasación de perjuicios en el caso concreto, en tanto que en los dos casos se trata de liquidar el lucro cesante de los daños causados a un bien productivo. Ahora, no pasa inadvertido que se trata de bienes diferentes, en tanto que en la providencia referenciada se trata de un automóvil de servicio público, mientras que en el caso

sub examine el daño se causó sobre cultivos por la fumigación con glifosato, pero en la providencia en cita al respecto se indica que, si bien la regla general ha sido la de imponer el límite de 6 meses, podría el juez de la causa imponer otro límite de tiempo conforme las particularidades del caso concreto. Ahora bien, de la revisión de las providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado relativas a los límites temporales del lucro cesante en eventos de daños a cultivos por fumigación con glifosato, se observa que, aunque esta tesis no ha sido adoptada de manera pacífica y uniforme por el órgano de cierre, sí se hallan providencias de Subsecciones que lo han acogido. Así, por ejemplo, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 2 de noviembre de 2016 con ponencia del magistrado Ramiro Pazos, declaró la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la fumigación con glifosato en los cultivos de propiedad del demandante. (…) En este evento, aunque se estableció un límite a la extensión de la indemnización del daño hacia el futuro, también se precisó que éste no responde a una imposición rígida, sino que podrá armonizarse con la actividad probatoria que se desarrolle en el trámite incidental. (…) De otra parte, también se evidenció que, la subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha impuesto un límite temporal en las providencias en las que ha determinado los parámetros de la indemnización in genere en casos de daños a cultivos como consecuencia de la fumigación con glifosato. De lo hasta aquí expuesto se

decanta que, la Sección Tercera del Consejo de Estado sí ha adoptado la tesis relativa a imponer límites temporales a la indemnización del lucro cesante en escenarios fácticos como el que se analiza, aunque es claro que no se trata de una postura pacífica. En esa medida, se descarta el argumento de los actores según el cual el relativo límite temporal a la indemnización del lucro cesante no era aplicable a eventos derivados de daños a cultivos. Así pues, se concluye que la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Nariño no se puede calificar como arbitraria o caprichosa en tanto encuentra respaldo en tesis que en igual sentido ha adoptado parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Dado que no hay una posición unificada en el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, la decisión del juez de la causa en tanto esté debidamente fundamentada y motivada, obedece a los principios de independencia y autonomía del juez para adoptar la tesis que estime adecuada. En lo que respecta a la Cartilla sobre el cultivo del cacao proferida por el Fondo Nacional del Cacao, cuyo enlace relacionó el demandante para ilustrar el manejo y rentabilidad de estos cultivos y los costos de producción por hectárea, se aclara que tales pruebas deben aportarse en el trámite incidental en el que se tasan los perjuicios que se reconocerá a favor de los demandantes. Es el juez natural de la causa quien tiene la competencia para determinar y tasar la indemnización de los perjuicios reconocidos en la sentencia de condena, sin que le sea permitido al fallador de

tutela involucrarse en una asunto que aún no se ha decidido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00073-01 (AC)

Actor: LIVINSON CASTILLO ARAÚJO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela. Daños derivados de la pérdida de cultivos por aspersión de glifosato. Condena en abstracto en la que se limita el periodo productivo a seis meses. Desconocimiento del precedente judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que resolvió1: “PRIMERO. Negar la acción de tutela instaurada por el señor Livinson Castillo Araújo y otros contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.”

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 18 de diciembre de 20202, Livinson Castillo Araújo, Luis Alberto Chillambo

Sevillano, Manuel Zacarías Quiñones, Mauro Godoy Mojarrango, María Luz Saya

Cerón, María Matilde Araújo Guerrero, María Esperanza Angulo Quiñones, Meleusipo Araújo Cerón, Nilson James Barreiro, Romualdo Julián Quiñones Cajares, Robinson Ferney Araújo Guerrero y Wilmer Chillambo Sevillano, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Estiman que la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso de reparación directa Nro. 52001-33-33-003-2016-00130-00/01, adolece de defecto sustantivo. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones3: “Primero. - Tutelar los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO - DEFENSA CONTRADICCION, y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados extrapetita a mis representados con el estudio de la presente acción. Revocando el numeral primero de la sentencia de data veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, con ponencia del Magistrado Ponente EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, dentro de la demanda de Reparación Directa No 2016-00130-01, No. 6042, propuesta por LIVINSON CASTILLO ARAUJO Y OTROS vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y confirmar el fallo de primera instancia en todas sus partes.

Segundo. - En consecuencia, ordenar al Honorable Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, que confirme de igual manera el numeral primero de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, en el entendido que los demás numerales de la precitada sentencia de primera instancia fueron confirmados por este Despacho. Tercero. - Se tomen las medidas y órdenes que se consideren necesarias para que cese la vulneración a los derechos invocados. Cuarto. - Se ordene al Honorable Tribunal Administrativo De Nariño –, que en un término no mayor a 48 Horas, de cumplimiento al fallo de tutela.”

2. Hechos

1 Página 14 de la sentencia de tutela de primera instancia. 2 La acción de tutela se radicó a través del correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co 3 Páginas 8 y 9 del escrito de tutela. En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Livinson Castillo Araújo y otros promovieron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios ocasionados a los actores en razón de la aspersión aérea con glifosato del 22 de abril de 2014, en los cultivos de su propiedad. 2.2. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto que, en providencia del 19 de febrero de 2018, declaró la prosperidad de las pretensiones de la demanda y

condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales a favor de los actores, según la cuantía que resultara probada en el trámite incidental, pero acogiendo los parámetros fijados en la providencia. Al proceso se le asignó la Radicación Nro. 52001-33-33-003-2016-00130-00. La autoridad judicial explicó que el asunto debía analizarse bajo el título de imputación de riesgo excepcional que corresponde al régimen objetivo de responsabilidad. En cuanto a las pruebas del proceso indicó que, aunque no se aportó informe pericial que acredite que la destrucción de los cultivos se dio como consecuencia de la aspersión de glifosato, lo cierto es que reposan en el plenario otros elementos de convicción que permiten construir prueba indiciaria del daño y la imputación. Finalmente, dispuso la indemnización del daño material, pero la negó respecto de los perjuicios inmateriales. 2.3. La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Argumentó que los medios de prueba que obran en el proceso no acreditan el elemento de nexo causal, porque los predios estaban lejos de donde se realizaron las aspersiones. Agregó que la prueba pericial de la parte demandante carece de veracidad porque se basó únicamente en información aportada por los demandantes. 2.4. El conocimiento del asunto en segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión que, en providencia del 29 de julio 2020, confirmó la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, pero modificó la condena de los perjuicios materiales.

El Tribunal anunció que compartía la decisión adoptada por el juez de primera instancia de condenar in genere y los parámetros establecidos para ello, pero encontró necesario precisar los límites temporales de estimación del menoscabo en la modalidad de lucro cesante. En esa línea recordó que la jurisprudencia del Consejo de Estado indica que la utilidad de los cultivos debe ser proyectado a dos años de su vida como término razonable.

3. Fundamentos de la acción La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Nariño al proferir la sentencia del 29 de julio de 2020, desbordó los límites de su competencia determinados por el escrito de apelación. Esto porque la inconformidad del demandante se limitó a la prueba de los elementos de responsabilidad del Estado, pero no se refirió a la decisión sobre la indemnización de perjuicios.

En consecuencia, considera que la autoridad judicial accionada al pronunciarse sobre la tasación de la indemnización en el sentido de limitarla temporalmente desconoció el principio de congruencia y los artículos 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAy de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso -CGP-.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El a quo admitió la acción de tutela en auto del 5 de febrero de 2021, ordenó notificar la decisión a las partes y vinculó en calidad de tercero con interés a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional quien fungió como demandado en el proceso de reparación directa Nro. 52001-33-33-003-201600130-00. 4.2. El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto del ponente de la decisión acusada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela habida cuenta de que la providencia no comporta ninguno de los defectos o causales especiales de procedencia establecidas por la jurisprudencia constitucional.

Precisó que el análisis del caso concreto atendió a las normas procesales y sustanciales aplicables, a las pruebas del proceso y los precedentes del Consejo de Estado sobre la materia, lo cual se traduce en el ejercicio de la autonomía judicial dentro de los límites del marco jurídico. Agregó que la decisión adoptada atendió a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación y los aspectos que le eran inherentes. 4.3. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por conducto del jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la entidad, expuso que la decisión adoptada no concreta vulneración alguna de los derechos fundamentales de los demandantes. El Tribunal tan solo realizó una aclaración frente a los límites de la liquidación del perjuicio en el trámite incidental, luego como no se emitieron valores económicos específicos no se concreta extralimitación. Manifestó que en el recurso de apelación solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, entendiéndose la pretensión como el requerimiento hecho al ad quem para que revocara la totalidad de la providencia y negara las pretensiones de la demanda, por lo que la decisión de segunda instancia se dio en razón a los elementos que fueron impugnados.

5. Providencia impugnada

En Sentencia del 5 de marzo de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por los accionantes. Como fundamento de su decisión expuso que la sentencia del Tribunal accionado no concreta un defecto sustantivo, sino que, por el contrario, se evidencia que al adoptar su decisión acogió el precedente vigente del órgano de cierre en lo que refiere a: (i) los límites temporales en la liquidación de los perjuicios materiales4, y (ii) el alcance de la competencia del juez que conoce el recurso de apelación5. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de octubre de 2014. Proceso Nro. 50001-23-31-000-2001-00106-01. M.P. Danilo Rojas Betancourth; Sección Primera. Sentencia del 11 de abril de 2019. 11001-03-15-000-2018-04739-01(AC) M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018. Proceso N° 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). M.P. Danilo Rojas Betancourth.

6. Impugnación Los accionantes impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia. Aclararon que su pretensión no era discutir la decisión del Tribunal accionado de asumir competencia para revisar las indemnizaciones ordenadas por el a quo pese a que la apelación se interpuso para revocar integralmente la decisión, dado que

entienden que la condena es un asunto relacionado con la declaratoria de responsabilidad y por lo tanto abarcaba el objeto del recurso. Aducen que lo que reprochan es que, sin haberse alegado y probado en el proceso el Tribunal haya limitado la liquidación de perjuicios materiales a un tiempo de 24 meses, con fundamento en sentencias que no guardan identidad fáctica ni jurídica con el caso concreto. Recordó que la providencia relacionada por el Tribunal para sustentar su decisión refería a la reparación mecánica de un vehículo, mientras que en este caso se trata de la afectación de cultivos y tierras que no es posible reparar en el corto plazo. Por lo anterior, las providencias relacionadas como sustento de la decisión de segunda instancia no constituían precedente aplicable. Destaca que en este caso existe una incertidumbre frente a “la causación del daño en el tiempo o bajo la modalidad de lucro cesante, puesto que se cuenta con los parámetros técnicos de la agronomía, que en forma precisa y de manera objetiva , permiten establecer cuál es el tiempo de crecimiento desde su instalación hasta el momento de empezar a producir y cuál es el tiempo de vida útil de cultivo”. De manera que la apreciación subjetiva del juez frente a la limitación temporal de la liquidación del daño, en realidad se traduce en una vulneración al derecho de reparación integral de los demandantes. Finalmente, aportó el enlace web de una cartilla relativa a los costos de producción de una hectárea de cacaoplátano tecnificada, expedida por la Federación Nacional de Cacaoteros.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se 6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen

de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico Aunque la cuestión relativa a la pertinencia de las sentencias que constituyeron el fundamento de la determinación del Tribunal Administrativo de Nariño de fijar un límite temporal a la indemnización del lucro cesante no fue expresamente discutida en el escrito inicial de tutela, sí evidencia esta Sala que fue uno de los argumentos principales del a quo para denegar las súplicas de la solicitud de amparo. Entonces, como fue un aspecto discutido en la sentencia de tutela de primera instancia, es procedente analizar las inconformidades expuestas en el escrito de impugnación al respecto.

Se aclara que no se analizará lo ya indicado por el juez de tutela de primera instancia relativo al principio de congruencia, porque en la impugnación se manifestó de manera expresa que en esta etapa no les interesaba a los actores discutir ese punto específico10. Con fundamento en los antecedentes expuestos y, en especial, lo indicado en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de NariñoSala Primera de Decisión, al proferir la sentencia del 29

de julio de 2020, desconoció los derechos fundamentales de los accionantes al establecer un límite temporal de 24 meses a la indemnización del daño material que había sido reconocido a favor de los demandantes. Lo anterior, reforzado en 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.

10 En la página 5 del escrito de impugnación, se lee: “No discrepa esta defensa, que la Sala haya asumido competencia para revisar las indemnizaciones ordenadas por el ad - quo, por concepto de perjuicios materiales, pese a que el recurso se interpuso para que se revocara integralmente la decisión, porque la condena es un asunto consustancial a la declaratoria de responsabilidad y por tanto está relacionada con el objeto del recurso. “ Pieza procesal que integra el expediente digitalizado de la acción de tutela Nro. 110010315000202199973-01, consultado en el sistema de gestión procesal y documental del Consejo de Estado: SAMAI que, a juicio de la parte actora, el fundamento jurisprudencial que invocó la autoridad judicial para imponer el referido límite no guarda identidad fáctica con el caso sub examine.

4. Desconocimiento del precedente judicial: alcance y análisis en el caso concreto 4.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Por lo anterior, la aplicación del precedente busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano.

La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que11, “…un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad

con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Para la Sala12, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 4.2. Para el accionante, la sentencia del 29 de julio de 2020 desconoció el precedente judicial, porque las providencias que citó el Tribunal

Administrativo de Nariño para fundamentar la decisión de imponer un límite temporal a la indemnización del daño material en la modalidad de lucro cesante no eran pertinentes en la solución del caso concreto, dado que en ellas se trataron escenarios fácticos diferentes al que en esta oportunidad se estudia. 4.3. A efectos de analizar el cargo enunciado, se estima importante recordar los argumentos que fueron relacionados en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario de reparación directa Nro. 52001-33-33-0032016-00130-00/01, para justificar la determinación de restringir en el tiempo 11 Corte Constitucional. SU-573 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-0002013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. la indemnización por concepto de lucro cesante a dos años. Así pues, en el acápite de perjuicios materiales, el Tribunal Administrativo de Nariño expuso: “(…) no es clara la cuantificación del daño emergente y el lucro cesante, tal como lo advirtió también la primera instancia. Así las cosas, esta Sala comparte la decisión adoptada en la sentencia apelada respecto a la condena in genere y los parámetros establecidos a efectos de determinar en el respectivo incidente de liquidación de perjuicios el monto del daño emergente y el lucro cesante, con una salvedad en los límites temporales de estimación de dicho menoscabo. Esta Corporación considera, de conformidad con lo señalado por el Consejo de

Estado 13 , que la utilidad de los cultivos debe proyectarse durante dos años de su vida rentable, como término razonable. Ello, por cuanto se encuentran acreditados los daños ocasionados a los demandantes con la destrucción de sus cultivos, y con ello, el daño emergente, consistente en la pérdida económica de lo invertido en la plantación correspondiente, y el lucro cesante, entendido como lo dejado de percibir en la cosecha que no tuvo lugar. Empero, al no contar con una prueba clara para tazar estos perjuicios, se procede a emitir condena en abstracto, por ende, los actores deberán interponer en el término legal el respectivo incidente de regulación de perjuicios, aportando las pruebas a su cargo, bajo los parámetros indicados por la primera instancia, pero además, para determinar el monto indemnizatorio por lucro cesante, el perito deberá estimar las utilidades que se obtendrían por el término de 2 años, ello de conformidad con el precedente del Consejo de Estado14 y anteriores decisiones adoptadas por este Tribunal.” El fundamento jurisprudencial según se observa está constituido por la sentencia del 9 de octubre de 2014, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que, según indicó la accionada, fue reiterada en la sentencia de tutela del 11 de abril de 2019, que han indicado que la indemnización del lucro cesante en estos eventos no puede quedar indeterminada en el tiempo. La primera de estas providencias refiere a un evento de indemnización del daño que sufrió el poseedor de un vehículo de transporte público al ser colisionado por un automotor de propiedad del Ministerio de Defensa

Nacional. En esa oportunidad se declaró la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por los demandantes en la moda

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