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CE-1001-03-15-000-2021-00076-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00076-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL

DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO EN EL SECTOR EDUCATIVO /

INTERESES DE MORA POR PAGO DE RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN

SALARIAL - Improcedencia [S]e evidencia que las autoridades accionadas, con el propósito de desatar el asunto sometido a su consideración, efectuaron un análisis de las normas aplicables al caso concreto (Leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001, entre otras) y se fundamentaron en una sentencia de 2 de octubre de 2019 proferida por esta Corporación en un caso con similares supuestos fácticos y jurídicos, para concluir que el lapso trascurrido entre la expedición del acto administrativo que reconoció a la actora la suma que se le adeudaba por concepto de homologación y nivelación salarial (31 de diciembre de 2012) y el momento en el cual se efectuó el pago de dicho valor (enero de 2013) fue razonable, por consiguiente, no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios reclamados, máxime cuando no existe en el ordenamiento jurídico norma expresa que contemple dicha sanción en casos como el que nos ocupa, de lo que se colige que la decisión por ellos

adoptada tuvo en cuenta el marco normativo. (…) Asimismo, carece de asidero jurídico el argumento de que los magistrados accionados desconocieron el plazo máximo contemplado en la Ley 60 de 1993 (4 años), para culminar con el procedimento de homologación y nivelación de cargos administrativos en Risaralda, diferente es que hayan encontrado que la tardanza en que se incurrió estaba justificada, puesto que se originó por los múltiples trámites adelantados por la Administración para definir la viabilidad del ajuste derivado de dicho procedimiento y los montos a reconocer, tales como el estudio técnico de homologación de la planta de personal, determinación de cargos y denominaciones, etc., lo que no contraría la referida Ley. (…) De igual modo, tampoco es de recibo la afirmación de la actora, consistente en que como la indexación y los intereses moratorios son conceptos financieros diferentes, se deben reconocer estos últimos y no excluirlos por habérsele pagado la suma correspondiente al retroactivo de homologación y nivelación salarial indexada, pues sobre tal aspecto las autoridades demandadas anotaron que en razón a que dicho monto fue actualizado (indexado), tal dinero no se vio afectado por la pérdida de poder adquisitivo, lo que, sumado al hecho de que los intereses moratorios reclamados no están consBción que no configura vulneración constitucional alguna. (…) En ese orden de ideas, las autoridades accionadas no incurrieron en el defecto sustantivo invocado, en atención a que la decisión de negar los intereses moratorios por pago tardío a la tutelante del retroactivo

homologación y nivelación salarial, guarda armonía con la aplicación de las normas y los criterios jurisprudenciales vigentes, por ende, no puede catalogarse como arbitraria o caprichosa, máxime cuando se adoptó con la sustentación suficiente. (…)se tiene que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan analizado los elementos de convicción como lo solicitaba la accionante, no implica que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia. (…) Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / LEY 715 DE 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00076-00(AC)

Actor: MARÍA LUCY GALLÓN ARIAS

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora María Lucy Gallón Arias contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora María Lucy Gallón Arias, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 21 de mayo de 2020, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) confirmó el de 6 de abril de 2018, con el que el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Risaralda (expediente 66001-33-33-000-2016-00486-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se le

reconozcan «[…] los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial». 1.2 Hechos1. Relata la actora que, en atención a la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional, por conducto de Resolución 2480 de 12 de julio de 1995, certificó a Risaralda para la prestación del servicio educativo, lo que implicó que los empleados de carácter administrativo pertenecientes al sector público educativo del orden nacional fueran trasladados a las plantas de personal de las entidades territoriales, con iguales cargos, códigos y salarios, razón por la cual, mediante Decreto 258 de 2 de marzo de 2005, se homologaron y nivelaron los empleos de la secretaría de educación del aludido departamento. Que comoquiera que laboró en la secretaría de educación de Risaralda en un cargo administrativo, ese ente le reconoció, por medio de Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, el «[…] retroactivo por homologación y nivelación salarial, por el tiempo de servicio[s] comprendido entre el año 1996 al 2009, pago que fue efectuado en Enero [sic2] de 2013», por lo que el 7 de octubre de 2015 solicitó los intereses moratorios a que hubiere lugar por cancelación tardía de dicho retroactivo, lo que le fue negado a través de oficio 23641 de 18 de diciembre siguiente. Dice que inconforme con lo anterior, el 18 de julio de 2016 promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el

departamento de Risaralda (expediente 66001-33-33-004-2016-00486-00), del que conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda que, con providencia de 6 de abril de 2018, negó las pretensiones formuladas. Que, con ocasión del recurso de apelación por ella interpuesto, el 21 de mayo de 2020 el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) confirmó la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que ni «[…] el Ministerio de Educación [ni] el departamento de Risaralda incurrieron en alguna dilación del pago, puesto que, al tenor de lo analizado, se surtieron las […] etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida a la demandante, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones […]». Además, en todo caso, tampoco «[…] existe una norma que faculte el pago de intereses de mora en casos como el presente». Sostiene que la providencia reprochada incurre en defecto sustantivo, habida cuenta de que las autoridades accionadas (i) profirieron una decisión «[…] que no encuentra soporte normativo y […] desborda el poder discrecional de interpretación que la Constitución le ha otorgado al juzgador […]»; (ii) aplicaron en forma «[…] errada la Ley 60 de 1993 que ordenó la descentralización educativa, la cual estableció que el traslado e incorporación del personal debía desarrollarse en el término de 4 años, a partir de su vigencia […], [por lo que] no es posible que […] afirme[n] que el proceso [de] homologación y nivelación salarial se realizó en un 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que

presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), p. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes entre los antiguos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario musulmán”) termidor (“undécimo mes del calendario revolucionario francés”), verano, primavera. Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». plazo razonable», pues tardó 16 años; y (iii) argumentaron que el valor reconocido a la actora como retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, el cual incluye indexación, «[…] exonera a la administración del reconocimiento de intereses de mora […]».

Que el fallo objeto de censura también adolece de defecto fáctico, en la medida en que «[…] el Juzgador no solo valoró de manera defectuosa [los elementos de convicción] arrimad[o]s al proceso, sino que tampoco tuvo en cuenta los hechos […] probados y aceptados por las partes; con todo lo cual, se encontraba debidamente [demostrado] que la administración incurrió en una mora injustificada en el reconocimiento y pago de la […] homologación y nivelación salarial», lo que «[…] antepone las largas etapas administrativas y burocráticas tomadas por la administración, para [la cancelación] de una deuda de carácter laboral […]».

I. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 19 de enero de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y dispuso vincular a los señores Ministra de Educación Nacional y gobernador de Risaralda, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, por intermedio del ponente de la sentencia objeto de censura, se oponen al amparo deprecado, al estimar que la decisión reprochada tuvo como fundamento «[…] providencias emitidas [por esa subsección] con antelación ante igual reclamación, y en las cuales se arribó a idénticas conclusiones; por lo tanto,

se debe entender que la [postura] adoptada […] obedece a un criterio razonable, soportado por el juez de conocimiento en una tesis válidamente aplicable», y, en sentido, se concluye que «[…] lo que pretende la accionante […] es reabrir el debate jurídico ya resuelto en el proceso ordinario, porque no está de acuerdo con la interpretación [allí] realizada […], finalidad para la que no está concebid[o] […]» este mecanismo constitucional. 2.1.2 Los señores Ministra de Educación Nacional y gobernador de Risaralda guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentals al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo

que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 66001-33-33-004-2016-00486-01) incoado por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Risaralda, en el sentido de confirmar la providencia de 6 de abril de 2018 del Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en

realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional

destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque

se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v)

Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal

en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las

jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que

la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20146, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital de la actora; (ii) la providencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 30 de junio de 20207 y la solicitud de amparo se instauró el 12 de enero de 2021, es decir, dentro de un término prudencial8; y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción

de tutela En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo y fáctico alegadas por la actora. 3.5.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Notificada por correo electrónico el 24 de junio de 2020. 8 Si bien los 6 meses con los que contaba la actora para promover la presente acción fenecieron el 30 de diciembre de 2020, en esa fecha esta Corporación se encontraba en vacancia, razón por la cual tenía hasta el primer día hábil siguiente (12 de enero de 2021) para hacerlo, conforme al artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913), que prevé que «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años

se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional9 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Cons

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