CE-1001-03-15-000-2021-00076-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00076-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO
DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL / DEFECTOS FÁCTICO Y
SUSTANTIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio [L]a Sala estima que lo pretendido realmente por la parte accionante es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por los jueces –naturales– de ambas instancias, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que, pese a que con las pruebas recaudadas en el proceso se acreditó que el pago del retroactivo reconocido en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial se realizó 16 años después de su causación, la autoridad judicial accionada consideró que no era procedente el reconocimiento de intereses moratorios. (…) Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y, por el contrario, se dictó de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación –especializada en temas laborales administrativos, como el caso sub examine–. En efecto, se expresaron de forma suficiente las razones por las
cuales se negó el reconocimiento de intereses moratorios del valor reconocido a la señora [M.L.G.A] por concepto de homologación y nivelación de la planta de personal administrativo, al considerar que dicho retroactivo se reconoció el 31 de diciembre de 2012 y su pago se efectuó en el mes siguiente, el cual se consideró como razonable; adicionalmente, se indicó que dado el carácter sancionatorio de los intereses moratorios debían estar consagrados en una norma que los autorice expresamente. Así las cosas, se advierte que la parte actora pretende reabrir el debate jurídico del proceso ordinario, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. De conformidad con lo anterior, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado en el proceso ordinario, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00076-01(AC)
Actor: MARÍA LUCY GALLÓN ARIAS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 8 de febrero de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 24 de diciembre de 2020, la señora María Lucy Gallón Arias, mediante apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad.
2. Los hechos 2.1. Mediante la Resolución No. 1858 del 31 de diciembre de 2012, la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda reconoció un retroactivo por homologación y nivelación salarial en favor de la señora María Lucy Gallón Arias, por el tiempo de servicio comprendido entre 1996 y 2009. 2.2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Gallón Arias solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del retroactivo salarial. 2.3. En sentencia del 6 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda. 2.4. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante
providencia del 21 de mayo de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, sobre el particular indicó que (transcripción literal): La Sala desconoció de manera defectuosa el acervo probatorio, en consideración y pese a que existen elementos probatorios suficientes como: actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, certificado de pago del retroactivo generado, certificado de los valores generados anualmente, certificado de fecha de pago, oficios de certificación de la deuda, entre otros. Documentos con los cuales se demuestra suficientemente las fechas que constituyen la mora aquí debatida. La Sala consideró de manera injustificada y equívoca, que la homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito al servicio educativotras proceso de descentralización; se surtió a través de un proceso que debía desarrollarse por etapas, y con base en esta premisa, justifica arbitrariamente que el retroactivo adeudado desde el año 1996 y hasta el año 2009, fuera cancelado en las vigencias del 2013 - 2014, por tanto que, a los demandantes NO les asiste derecho al reconocimiento de intereses moratorios, dado que no existe MORA en el pago de dichas acreencias laborales. Adicionalmente, afirmó que en la decisión cuestionada se configuró un defecto sustantivo, dado que se desconoció que la Ley 60 de 1993, que ordenó la descentralización educativa, estableció que, previo al traslado e incorporación,
debía realizarse la correspondiente homologación y nivelación salarial y solo hasta 2013 culminó el pago completo de las acreencias laborales dejadas de percibir, razón por la cual, a su juicio, “no es posible que constitucional y jurídicamente, esta Honorable Sala [Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A] afirme que el proceso de homologación y nivelación salarial se realizó en un plazo razonable, y por tanto que a los demandantes no les asiste derecho al pago de intereses de mora”. Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial accionada “se equivocó en la resolución del problema jurídico, en cuanto adoptó una posición jurídica ostensiblemente incongruente al afirmar que, no existe una Norma que expresamente faculte el pago de intereses de mora en los procesos de homologación y nivelación salarial”. Finalmente, señaló que no se podía limitar el problema jurídico del proceso al hecho de que el acto administrativo que reconoció la homologación y nivelación hubiese sido pagado dentro del mes siguiente, ni que dicho valor se haya indexado, toda vez que el derecho reclamado corresponde a los intereses de mora. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):
1. AMPARAR los derechos [SIC] DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del(la) Señor(a)
MARÍA LUCY GALLÓN ARIAS.
2. ORDENAR, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el [SIC], para que en su lugar sean reconocidos
los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”. 4.- Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 19 de enero de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la NaciónMinisterio de Educación Nacional y al departamento de Risaralda como terceros interesados en el proceso. 4.2. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que la decisión cuestionada se dictó de conformidad con la línea jurisprudencial fijada por dicha Subsección respecto de las controversias en las cuales se solicita el pago de intereses moratorios producto de los valores reconocidos por concepto de la homologación y nivelación salarial de que fueron objeto los docentes y, por tanto, “la decisión adoptada en la providencia obedece a un criterio razonable, soportado por el juez de conocimiento en una tesis válidamente aplicable”.
Adicionalmente, señaló que lo que pretende la parte actora es reabrir el debate jurídico del proceso ordinario, por no estar de acuerdo con la interpretación realizada por el juez de conocimiento. 4.3. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.
5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de febrero de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo.
Como sustento de su decisión, señaló que la providencia cuestionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, toda vez que “la decisión de negar los intereses moratorios por pago tardío a la tutelante del retroactivo homologación y nivelación salarial, guarda armonía con la aplicación de las normas y los criterios jurisprudenciales vigentes1, por ende, no puede catalogarse como arbitraria o caprichosa, máxime cuando se adoptó con la sustentación suficiente”. En cuanto al defecto fáctico, indicó que la autoridad judicial accionada profirió la sentencia del 21 de mayo de 2020 de conformidad con los elementos de convicción allegados al expediente y, en ese sentido, precisó que (transcripción literal). … el hecho de que las autoridades accionadas no hayan analizado los elementos de convicción como lo solicitaba la accionante, no implica que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y, en ese sentido, adujo que “el debate jurídico planteado giró en torno a establecer si el proceso de homologación y nivelación salarial fue implementado de manera oportuna y por tanto si a los trabajadores les asiste o no derecho al reconocimiento de intereses sobre
acreencias laborales dejadas de percibir dentro del periodo de 1996 al año 2009 y que fueron canceladas por la administración en el año 2013”. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales 1 Original de la cita: “Consejo de Estado, sección segunda, (i) subsección A, C. P. William Hernández Gómez, sentencia de 7 de diciembre de 2017, expediente 73001-23-33-000-201400311-01 (0905-15), y (ii) subsección B, C. P. César Palomino Cortes, fallos de 23 de agosto de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00403-01 (4589-15), y 25 de abril de 2019, expediente 66001-23-33-000-2016-00471-01 (1731-18)”. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos
generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. Conviene mencionar, además, que cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’6. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010,
reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones,
exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’. Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
2. Caso concreto La Sala procederá a estudiar si en el presente asunto se cumple o no con el requisito de relevancia constitucional, del cual pende la procedencia de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En ese sentido, ese alto tribunal ha considerado: Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya
definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’7 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’8. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’9. Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’10. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se
convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios11 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber12: 7 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 8 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 9 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 10 Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”. 11 T–422 de 2018. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. En el caso concreto, la Sala estima que lo pretendido realmente por la parte accionante es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por los jueces –naturales– de ambas instancias, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que se incurrió en los
defectos fáctico y sustantivo, toda vez que, pese a que con las pruebas recaudadas en el proceso se acreditó que el pago del retroactivo reconocido en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial se realizó 16 años después de su causación, la autoridad judicial accionada consideró que no era procedente el reconocimiento de intereses moratorios. Aspectos que, a su vez, fueron planteados por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 6 de abril de 2018, así (trascripción literal con posibles errores incluidos): … resulta entonces cuestionable, en el entendido de que hay un evidente error de interpretación de fáctica y jurídica del caso, pues no es procedente que se diga que la nivelación y homologación salarial, se canceló en tiempo oportuno, cuando del acervo probatorio se evidencia que la misma se causó desde los años 1996 - 2009 y solo fue cancelada entre los años 2012 - 2014, es decir, aproximadamente 16 años después de haberse efectuado la transferencia de personal; si para el Tribunal nunca hubo una deuda o una mora en el pago, entonces cual es la explicación al pago de la misma años después, e incluso indexada? (…). Resulta inaudito que parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desconozca y descarte de plano el origen y la fuente de las obligaciones, como marco general del derecho en esta materia, es decir, según los criterios aquí controvertidos resulta legitimo para el Estado como ente supremo, desconocer como en el presente caso ocurre, los derechos laborales de sus
trabajadores y los subsidiarios que se desprenden de estos, como resultan ser los intereses de mora, pues es sabido que la ley exige cumplir las obligaciones, amén de imponer sanción si el obligado no cumple con ellas. De igual manera, resulta desigual y estéril, afirmar que por culpa de la negligencia estatal, en el que hacer de sus trámites, el administrado deba pagar las consecuencias de la mora y aparte de ello tener que renunciar a sus legítimos derechos, como dejan entreverlos pronunciamientos judiciales aquí controvertidos. (…). Sustenta la negativa el Juzgador de primera instancia, además, argumentando la incompatibilidad entre la indexación e intereses de mora como consecuencia del pago de salarios y prestaciones sociales, al considerar que ambos conceptos devienen de una causa en común, cual es la devaluación de la moneda, de manera que, con el reconocimiento de ambos emolumentos se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma razón, argumento incierto, pues no se debe se debe concluir que la naturaleza de ambos sea la misma, debido a que, si se dice que el reconocimiento de la indexación v de los intereses de mora. Son incompatibles, es porque su naturaleza misma indica que son conceptos totalmente diferentes, v /.si son diferentes, cómo puede predicarse un doble pago? (…). Concluye el suscrito, al respecto, manifestando y recalcando que lo que se pretende en este litigio, es el reconocimiento de forma preferente de los intereses moratorios efectivos a partir de los treinta días posteriores a la acusación del derecho (1996), hasta el día en que fue efectivo el pago tardío
por homologación y nivelación salarial (enero de 2013), esto, deduciendo el valor de la indexación ya cancelada, y recalcando el incumplimiento que ejerció la Nación en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda - Secretaria de Educación, al momento de cancelar de forma tardía el retroactivo por homologación y nivelación salarial, mora que no se le puede atribuir a mi poderdante dado que el pago de dicho emolumento dependía única y exclusivamente de la administración y es ella quien de forma negligente retiene el referido valor por varios 1996-1997-19981999-2000-2001-2002-2003-2004-2005-2006-2007-2008-2009 y solo hasta el 2013 lo cancela, reconociendo una simple indexación que claramente perjudica a mi poderdante en el entendido que durante dicho tiempo no pudo beneficiarse de esos dineros, razón por la cual, con base al artículo 1617 del Código Civil, al artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y demás normas concordantes, así como en los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad, lo que la Entidad de cancelar son tales intereses moratorios a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación y que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda v resarcir los perjuicios económicos causados. Dichos argumentos fueron analizados y definidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (especializada en la materia), que, mediante providencia del 21 de mayo de 2020 -notificada el 24 de junio de 2020-,
confirmó el fallo de primera instancia, tras considerar (transcripción literal con posibles errores incluidos): Bajo el anterior entendimiento, se debe concluir que la petición de la demandante parte de una premisa que no se ajusta a la realidad, pues, en ella se sostiene que el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial realizado desde el año 1996 tan solo se pagó con ocasión de lo previsto en la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, cuando el que, en realidad, se ordenó a través de la aludida resolución no fue como resultado de la homologación propiamente dicha, sino de un ajuste a esa homologación, que surgió a causa del desacuerdo expresado por los miembros de la planta de personal homologado, respecto del proceso que inicialmente se materializó a través del Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005. Dada la anterior precisión y como el cuestionamiento de la demandante se centra en la tardanza en el pago de los valores reconocidos en la aludida Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, la Sala debe indicar que las actuaciones previamente relacionadas, que dieron origen a la aludida resolución demuestran que no hubo, por parte del Ministerio de Educación Nacional ni del departamento de Risaralda, demora en el pago de los valores reconocidos por concepto de ajuste de la homologación y nivelación salarial, en la medida en que, entre el año 2009, cuando se presentó la solicitud de revisión del estudio técnico de homologación, y el 31 de diciembre de 2012, cuando se expidió la resolución mediante el cual se dispuso el pago por concepto del ajuste de tal homologación y nivelación salarial, transc
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