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CE-1001-03-15-000-2021-00077-01(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00077-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, como acertadamente lo sostuvo el a quo, dado que la providencia cuestionada, esta es, la dictada el 21 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, se notificó por estado el 25 de febrero de la misma anualidad, mientras que la demanda de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2020, esto es, 9 meses y 23 días después. Ahora, frente a los argumentos de la accionante según los cuales no le fue posible interponer la solicitud de amparo en el término previsto, debido a la emergencia sanitaria ocasionada por el covid-19 e ignorar la posibilidad de acudir a esta por medio de las plataformas digitales, se debe precisar que, en aras de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, los medios electrónicos siempre han estado a disposición de mecanismos constitucionales como la acción de tutela, lo cual hacía factible su ejercicio oportuno, máxime que dicha solicitud no requiere de estrictas formalidades para su presentación. (…) La accionante también manifestó que, debido a las particularidades de su caso, la solicitud de amparo debió analizarse bajo un criterio flexible del requisito de inmediatez, pues, además de ser una adulta mayor y padecer de diabetes, tiene el estatus de «emigrante, exiliada, discapacitada, desplazada, expatriada y refugiada», (…) sin embargo, (…) se observa que la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el

proceso no se acreditó que la accionante se encontrara en una situación especial que justifique la interposición tardía de la solitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00077-01(AC)

Actor: MARTHA IRENE PEÑALOZA SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 10 de febrero de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1.Pretensiones El 18 de diciembre de 2020, la señora Martha Irene Peñaloza Sánchez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: 1.- Se tutelen los derechos fundamentales que aparecieren vulnerados y, en consecuencia, se ordene al honorable tribunal administrativo de Santander modificar el ítem correspondiente a la indemnización compensatoria o de perjuicios compensatorios ante el incumplimiento del reintegro al que tenía

derecho conforme a los artículos 428 inc2º. 437 .2 y 206 C.G.P. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora Martha Irene Peñaloza Sánchez presentó demanda ejecutiva contra el Departamento de Santander – Contraloría Departamental, con base en la sentencia proferida el 11 de junio de 2008 por el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2000-01149-00, en el cual se ordenó reintegrar a la accionante a un cargo de igual jerarquía en la Contraloría Departamental de Santander. El conocimiento del proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga, el cual, mediante sentencia del 8 de febrero de 2019 dispuso: i) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Santander; ii) declarar no probadas las excepciones de prescripción y pago alegadas por la entidad ejecutada; iii) seguir adelante con la ejecución a favor de la señora Martha Irene Peñaloza Sánchez y en contra de la Contraloría Departamental de Santander, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago, y iv) condenar en costas a la entidad ejecutada a favor de la parte ejecutante. Además, se fijaron como agencias en derecho el 1% del valor del capital por el cual se libró mandamiento de pago, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación,

cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, el que, en sentencia del 21 de febrero de 2020, decidió lo siguiente: i) Revocar el numeral primero de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2019 por el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga y, en su lugar, declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Departamento de Santander. ii) Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada y, como consecuencia, declarar no probada la excepción de prescripción, y probada parcialmente la excepción de pago. iii) Modificar el numeral tercero del fallo apelado y, en su lugar, seguir adelante con la ejecución a favor de la señora Martha Irene Peñaloza Sánchez y en contra del Departamento de Santander y la Contraloría Departamental de Santander, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago. iv) Modificar el numeral cuarto de la sentencia del 8 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga y condenar en costas a la parte ejecutada, de conformidad con los artículos 365 y 366 del C.G.P. 1.3. Argumentos de la tutela A juicio de la accionante, la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dado que no se ha materializado el reintegro ordenado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, con el argumento de que era viable el reintegro de la señora

Peñaloza Sánchez a un cargo de igual jerarquía, se relevó de estudiar de fondo la pretensión relacionada con el reconocimiento de los perjuicios compensatorios por el no reintegro en el término establecido, con lo cual, de paso, desconoció la consecuencia propia del incumplimiento del mandamiento ejecutivo de una obligación como la de reintegro, ya que si este no se hizo efectivo en el término de 10 días, de ahí en adelante se generan intereses moratorios que debieron ser reconocidos en la sentencia.

2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 19 de enero de 2021, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara: i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de parte demandada, y ii) al Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga y al Departamento de Santander - Contraloría Departamental, en calidad de terceros con interés, para que rindieran el informe correspondiente. 2.1. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio, a pesar de haber sido notificado en debida forma del auto admisorio de la tutela. 2.2. El Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga envió el enlace para consultar el proceso ejecutivo con radicado 68001333301320150005602, cuya parte actora es la señora Martha Irene Peñaloza Sánchez. 2.3. El Departamento de Santander - Contraloría Departamental solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado, para lo cual señaló que en su momento dicha entidad manifestó la imposibilidad de reintegrar a la actora por

supresión del cargo, por lo que cumplió el fallo en su aspecto patrimonial, es decir, asumió el pago de la condena mediante la Resolución 008822 del 22 de junio de 2021 “por la cual se reconoce una cuenta”. Señaló que, en todo caso, los actos administrativos expedidos en cumplimiento de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho no fueron demandados por la accionante; adicionalmente, manifestó que la señora Peñaloza Sánchez pretende que mediante el proceso ejecutivo se declare la nulidad de esos actos administrativos, cuando no es el mecanismo judicial idóneo para tal propósito. Concluyó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y que la Contraloría Departamental de Santander no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

3. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, en providencia del 10 de febrero de 2021, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no cumplía con el requisito general de inmediatez.

Señaló que, si bien la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional y no existen otros medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, lo cierto es que la providencia atacada fue notificada el 25 de febrero de 2020, quedando ejecutoriada el 2 de marzo de la misma anualidad, mientras que la acción de tutela fue radicada el 18 de diciembre de 2020, lo cual supera el plazo

mínimo razonable de 6 meses que ha precisado esta Corporación para cuestionar providencias judiciales, toda vez que han transcurrido más de 9 meses desde la ejecutoria de la decisión acusada. Por último, sostuvo que, aunque la accionante manifestó que es un adulto mayor que sufre de diabetes, y que no había podido presentar la solicitud de amparo en virtud de la pandemia por covid-19, lo cierto es que no se advierte la existencia de una situación jurídica que permita excusar la interposición tardía de la acción de tutela, con mayor razón si se tiene en cuenta que, pese a la pandemia, las plataformas digitales siempre han estado a disposición de los usuarios que ejercer mecanismos constitucionales como la acción de tutela.

4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y manifestó que la sentencia de primera instancia resultó inhibitoria y que nada se acotó sobre las excepciones que flexibilizan el plazo de inmediatez.

Manifestó que, de acuerdo con las sentencias SU-158 de 2013, SU-314 de 2018, T-328 de 2010 y T-860 de 2010, aunque el plazo idóneo para interponer una acción de tutela es de 6 meses, siempre habrá lugar a flexibilizar dicho término, en atención a las circunstancias particulares de cada caso. Sostuvo que, a pesar de haberse referido a su condición de adulto mayor y enferma de diabetes, en el fallo impugnado se desconocieron otros detalles de igual relevancia como lo son sus estatus de «emigrante, exiliada, discapacitada,

desplazada, expatriada y refugiada», así como también su imposibilidad para tener acceso al expediente y recolectar los medios suficientes para interponer la acción de tutela. Expresó que desconocía que para mecanismos constitucionales como la acción de tutela los términos no estuvieron suspendidos con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus covid-19 y que, además, se le dificulta el manejo de las diferentes plataformas digitales que fueron habilitadas para el ejercicio de la actividad judicial, debido a la pandemia, lo que también le impidió presentar a tiempo la solicitud de amparo. Finalmente, adujo que, ante el silencio del Tribunal Administrativo de Santander, pese a ser notificado en debida forma de la admisión de la tutela, es posible presumir la veracidad de la cual trata el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 y que, así mismo, de la contestación de la Contraloría Departamental de Santander es fácil inferir que no cumplirá con lo dispuesto en la sentencia ejecutiva de primera instancia, con lo cual se seguirán vulnerando sus derechos económicos y laborales.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección

de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional, y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii)

violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de

los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 10 de febrero de 2021, proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de inmediatez.

Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos alegados por la parte demandante.

3. Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la

ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»3. Además, como lo señaló la misma Corporación4, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»5; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella6; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»7. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación

al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009,

entre otras. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»8. 3.4. Caso concreto y solución al problema jurídico De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque, tal como lo advirtió al a quo, no cumple con el requisito de inmediatez. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no presenta el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada. Como antes se vio, esta Corporación ha establecido que para efectos de determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que se hubiera presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. Para esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de ese momento que se conoce la decisión y se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. De modo que solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de

adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. Así las cosas, como en el presente asunto no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. providencia, toda vez que no se adelantó ningún trámite adicional y la vulneración alegada por la accionante se advirtió desde que se conoció tal decisión, la Sala considera que ese plazo se debe computar desde la notificación de la sentencia cuestionada y no desde que adquirió firmeza. La Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, como acertadamente lo sostuvo el a quo, dado que la providencia cuestionada, esta es, la dictada el 21 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, se notificó por estado el 25 de febrero de la misma anualidad, mientras que la demanda de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2020, esto es, 9 meses y 23 días después. Ahora, frente a los argumentos de la accionante según los cuales no le fue posible interponer la solicitud de amparo en el término previsto, debido a la emergencia

sanitaria ocasionada por el covid-19 e ignorar la posibilidad de acudir a esta por medio de las plataformas digitales, se debe precisar que, en aras de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, los medios electrónicos siempre han estado a disposición de mecanismos constitucionales como la acción de tutela, lo cual hacía factible su ejercicio oportuno, máxime que dicha solicitud no requiere de estrictas formalidades para su presentación. En efecto, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud-OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución n.º 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. En consideración a lo anterior, y en uso de sus facultades constitucionales y legales9, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país, a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, exceptuando algunos trámites, entre ellos, la acción de tutela. Es cierto que dicha medida fue prorrogada a través de los Acuerdos PCSJA2011521 del 19 de marzo de 202010, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 202011, 9 En especial las conferidas por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, numerales 13, 16, 24 y 26. 10 Desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril de 2020. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 202012, PCSJA20-11546 del 25 de abril de

202013, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 202014, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 202015, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 202016, pero en ninguno de esos actos administrativos se dispuso la suspensión de términos en las acciones de tutela. De manera que, conforme a lo establecido en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19,se advierte que desde la expedición del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 se dispuso que el trámite de la acción de tutela quedaría exceptuado de la medida de suspensión de términos. Conviene precisar que, mediante el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso darle prelación en el reparto a las tutelas relativas a los derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad; sin embargo, ello no significó que en las acciones de tutela que versaran sobre otros derechos fundamentales los términos se hubieran suspendido, razón por la cual debieron seguirse tramitando. La accionante también manifestó que, debido a las particularidades de su caso, la solicitud de amparo debió analizarse bajo un criterio flexible del requisito de inmediatez, pues, además de ser una adulta mayor y padecer de diabetes, tiene el estatus de «emigrante, exiliada, discapacitada, desplazada, expatriada y refugiada», lo cual le imposibilitó presentar la tutela en el término establecido; sin embargo, se insiste en que para efectos de ejercer este mecanismo constitucional

con el fin de cuestionar providencias judiciales, el principio de inmediatez cobra aún más relevancia, dado que, como ya se ha dicho, permitir el estudio de una acción de tutela muchos meses o años después de proferida la decisión objeto de alegación, implicaría transgredir los principios de cosa juzgada y seguridad 11 Desde el 4 de abril hasta el 12 de abril de 2020, las excepciones que fueron estipuladas en un primer momento se mantuvieron y fueron exceptuados otros trámites. Con respecto a la acción de tutela, se dispuso que se le daría prelación en el reparto a las tutelas que versaran sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. 12 Desde

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