CE-1001-03-15-000-2021-00082-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00082-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configura / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, (…) Por otra parte, el hecho de que en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran certeza de que el señor [D.C.] cometió la conducta delictiva que se le endilgó (por lo que no se desvirtuó su presunción de inocencia), no significa que se debiera acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa (…), toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas obrantes en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado, (…) En ese orden de ideas, al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra el entonces procesado en pruebas de las que era dable deducir la eventual comisión del delito por el que fue investigado (declaración de testigo), se colige que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir
los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, habida cuenta de que su privación de la libertad no resultó desproporcionada ni arbitraria, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configura / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad En el caso sub examine los actores arguyen que la providencia atacada incurre en defecto sustantivo, porque inobservó los artículos 90 de la Constitución Política y 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, toda vez que conforme a estos la responsabilidad administrativa debe ser valorada por el juez sin restringirla a un régimen de imputación específico, por lo que el presente asunto debió valorarse no solo por el régimen subjetivo por falla en el servicio, sino también por el objetivo por daño especial. (…) se anota que los aludidos preceptos legales disponen que «[…] el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas», y que quien haya sido privado de la libertad injustamente «[…] podrá demandar al Estado reparación de perjuicios», sin embargo, guardan silencio respecto de los regímenes de responsabilidad que se deban aplicar, pues es un estudio que
corresponde realizar al juez natural, de conformidad con la situación fáctica, las pruebas allegadas al proceso y el criterio jurisprudencial vigente en ese momento, lo que efectuaron los magistrados accionados. Cabe advertir que dicha causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales se configura cuando media una aplicación caprichosa del marco jurídico, lo que no ocurrió en el sub lite. (…) Así las cosas, la providencia cuestionada no incurre en el defecto sustantivo alegado en el escrito de tutela.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE
1 CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configura / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad De lo expuesto se colige que los magistrados accionados determinaron que como en el sub lite no se aportaron las pruebas que acreditaran que el daño padecido por el señor [W.D.C.] fue antijurídico, no era dable acceder a las pretensiones ordinarias formuladas por los tutelantes, para lo cual, contrario a lo afirmado por estos, acogieron el criterio planteado en las sentencias de 6 de febrero de 2020 de las subsecciones A y B de la sección tercera de esta Corporación, según el cual la simple absolución de una persona que fue privada de la libertad no es suficiente
para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado. En ese orden de ideas, se concluye que los accionados, al decidir la controversia planteada por los tutelantes en la demanda de reparación directa (…), no incurrieron en desconocimiento del precedente, porque, se reitera, el fallo de 17 de octubre de 2013 invocado por los actores, había perdido vigencia al momento en que se dictó la sentencia cuestionada mediante la acción de tutela de la referencia, y el de unificación de 15 de agosto de 2018 no se aplicó.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00082-00(AC)
Actor: YADIRA EMILSE Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA CUARTA DE DECISIÓN Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Yadira Emilse, Edna Disley, Maryud y Wíllinton Díaz Chavarro (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Diana Paola, Yenifer, Cristian Santiago y Alis Sofía Díaz Rojas); Segundo Saúl Díaz Imbachi, Libia María Chavarro de Díaz
y Marleny Barrera España contra los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 2 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Yadira Emilse, Edna Disley, Maryud y Wíllinton Díaz Chavarro (en nombre propio y en representación de sus menores hijos Diana Paola, Yenifer, Cristian Santiago y Alis Sofía Díaz Rojas); Segundo Saúl Díaz Imbachi, Libia María Chavarro de Díaz y Marleny Barrera España, quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 20 de octubre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila (sala cuarta de decisión) revocó el de 7 de febrero de 2019, con el que el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 41001-33-33-005-2013-00671-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que «[…]
anali[cen] en debida forma los regímenes de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, esto es, los presupuestos legales de la medida de aseguramiento y la justificación de la necesidad de la misma; [y] en caso de no resultar acreditada la falla del servicio, se aborde el estudio del régimen de responsabilidad objetiva del daño especial […]». 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 18 de agosto de 2011 el señor Wíllinton Díaz Chavarro, quien ya había sido privado de su libertad por supuestamente haber cometido el delito de homicidio, fue aprehendido nuevamente por la presunta comisión del ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, del que fue absuelto, mediante sentencia de 19 de octubre siguiente, por el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, al estimar que no se probó la existencia del crimen ni su participación en los hechos investigados. Que por considerar que la restricción de la libertad del señor Díaz Chavarro fue injusta, el 13 de diciembre de 2013 formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 41001-33-33-005-2013-00671-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.
Dicen que del anterior trámite ordinario conoció el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Neiva que, por medio de providencia de 7 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, por cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Fiscalía General de la Nación y condenó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de perjuicios materiales e inmateriales solicitados, decisión contra la cual esta última entidad interpuso recurso de apelación, desatado el 20 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila (sala cuarta de decisión), en el sentido de revocarla, para en su lugar negar las súplicas, al estimar que no se acreditó que el daño fuera antijurídico. Que el fallo censurado incurre en los defectos (i) fáctico, comoquiera que de la valoración probatoria que se efectuó no se infiere que la medida de aseguramiento «[…] cumplió con el requisito […] exigido por la legislación penal 3 de la época frente a los dos indicios graves de responsabilidad penal, […] [y] tampoco […]» la necesidad de imponerla; y (ii) sustantivo, por «[…] indebida aplicación [de los] artículo[s] 90 de [la] Constitución [P]olítica y […] 65 y 68 [de la] Ley 270 de 1996, pues conforme a los mismos la responsabilidad administrativa debe ser valorada por el juez sin restringirla a un régimen de imputación
espec[í]fico, es decir, que tratándose de la detención injusta de la libertad, el operador judicial debe recurrir al análisis del régimen subjetivo de la falla del servicio […]» y al objetivo por daño especial, lo que no sucedió en el presente asunto. Sostienen que la decisión cuestionada también adolece de desconocimiento del precedente, en razón a que se aparta de la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 de esta Corporación1, vigente al momento en que se instauró la demanda, según la cual, en caso de no resultar acreditada la falla del servicio, se debe abordar el estudio del régimen de responsabilidad objetivo de daño especial, para aplicar la de 15 de agosto de 20182, en la que se determinó que el juez contencioso-administrativo es quien decide el régimen de responsabilidad que considere pertinente, en atención a las circunstancias fácticas de cada caso, a pesar de que dicha providencia se dejó sin efectos el 15 de noviembre de 20193, en sede de tutela.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 19 de enero de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila y dispuso vincular a los señores Fiscal General de la Nación y Director Ejecutivo de Administración Judicial, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Fiscal General de la Nación, por conducto de la profesional
especializada de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese organismo, solicita declarar improcedente la acción de la referencia, toda vez que los actores «[…] (i) […] no da[n] cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial[4] idóneo para ventilar la controversia objeto de esta […], no hi[cieron] uso del mismo, (ii) no sustent[aron] las causales específicas de procedibilidad para que la […] tutela sea procedente y (iii) pretende[n] recuperar oportunidades procesales perdidas». 2.1.2 Los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila y Director Ejecutivo de Administración Judicial guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los 1 C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). 2 Sección tercera, C. P. José Roberto Sáchica Méndez, expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46947). 3 Sección tercera, subsección B, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. ? Consejo de Estado, sección tercera, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 25000-23-26-000-1998
4 No especifica el instrumento jurídico al que hace referencia. 4 accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 20 de octubre de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Huila (sala cuarta de decisión), revocó la de 7 de febrero de 2019, con la que el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación
(expediente 41001-33-33-005-2013-00671-00), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en
una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 5 Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de
tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la
acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la 6 vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de
sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte
Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso 7 mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del
Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20148, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los accionantes; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los
hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que el fallo atacado quedó ejecutoriado el 6 de noviembre de 20209 y la solicitud de amparo se instauró el 14 de enero de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 8 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente alegadas por los accionantes. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de
febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Notificada por correo electrónico el 3 de noviembre de 2020.
8 expediente, se destaca: a) El 4 de marzo de 2011 el Juzgado Tercero (3°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito (Huila) impuso medida de aseguramiento al señor Wíllinton Díaz Chavarro de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Decisión que tuvo como fundamento la declaración rendida por el señor Eisenober Sapulles Losada (testigo directo), quien, pese a haber fallecido antes de celebrarse la audiencia de juicio oral, esto es, el 19 de agosto y octubre del mismo año, indicó a las autoridades que el 22 de febrero de 2009, en horas de la noche, cerca de la iglesia de la vereda del Carmen en Oporapa (Huila), el señor Díaz Chavarro
apareció con una granada en su mano y lo amenazó de muerte, razón por la que, con el fin de defenderse, lo lesionó con un cuchillo y lo despojó de dicho artefacto explosivo, que posteriormente fue analizado y destruido por la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.