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CE-1001-03-15-000-2021-00083-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00083-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA - Niega / MORA JUDICIAL - Justificada por las medidas tomadas con ocasión de la pandemia por COVID 19 / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No acreditado [L]a Sala advierte que en el presente asunto no se configuró una mora judicial injustificada, de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Constitucional. (…) la Sala advierte que las medidas adoptadas con ocasión de la crisis de salubridad pública por la pandemia del COVID-19 han tenido incidencia directa en el normal desarrollo del funcionamiento de los despachos judiciales, así como en los tiempos en que se dictan las decisiones. En todo caso, se encuentra que (…) el despacho del consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández decretó la acumulación de las demandas identificadas con los radicados (…) y corrió traslado de las medidas cautelares solicitadas. (…) la Sala estima que en el presente asunto no se configuró un evento de mora judicial injustificada, toda vez que la autoridad judicial accionada acreditó haber actuado con una diligencia razonable en el trámite del caso sub examine. Finalmente, conviene precisar que la parte actora no alegó, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable (…) la Subsección negará la solicitud de amparo (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00083-00(AC)

Actor: NÉSTOR RAÚL GUTIÉRREZ CASTILLO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela presentada por el señor Néstor Raúl Gutiérrez Castillo el 13 de enero del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 1.1. El 20 de junio de 2019, el señor Néstor Raúl Gutiérrez Castillo presentó demanda de nulidad contra unos apartes del Acuerdo PSCJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura y, a su vez, solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional del acto cuestionado. 1.2. Mediante auto del 15 de agosto de 2019, el despacho del consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la demanda y corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional. 1.3. El 24 de febrero de 2020, se remitió el expediente al despacho del consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández, con el propósito de estudiar una posible acumulación al proceso adelantado bajo radicado 11001032500020190026600. 1.4. Se indicó que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, no se ha proferido ninguna decisión al respecto.

2.- Fundamentos de la demanda de tutela El accionante sostuvo que el Acuerdo PSCJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018 ha tenido variaciones en el trámite de las fases I y II de la etapa de la convocatoria No. 27, sin que hasta el momento se haya resuelto la medida de suspensión provisional presentada, razón por cual sostuvo que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por mora judicial. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Se ampare mi derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la seguridad jurídica en el proceso de nulidad y se resuelva dentro de un plazo razonable la medida cautelar de suspensión provisional parcial en contra del Acuerdo PSCJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018. 3.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto del 19 de enero de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar el referido proveído a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Nación – Rama Judicial como tercero interesado en el proceso. 3.2. El consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández señaló que el proceso identificado con el radicado 11001-03-25000-2019-00460-00 fue remitido a su despacho el 24 de febrero de 2020, con el propósito de estudiar sobre una posible acumulación con el proceso adelantado con el radicado 11001-03-25-000-201900266-00. Que asimismo, le fueron remitidos los procesos 11001-03-25-000-201900545-00 y 11001-03-25-000-2019-00408-00, con el mismo propósito. Indicó que los mencionados procesos, en el trámite de reparto interno del despacho, entraron en turno para proferir la decisión correspondiente; sin embargo, dicha labor se afectó como consecuencia de la emergencia causada por la pandemia mundial del COVID-19 y la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, afirmó que el trámite del proceso instaurado se ha desarrollado de forma normal, aguardando el turno para proferir la decisión que corresponda. En ese sentido, sostuvo (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): … mediante auto proferido en esta misma fecha [29 de enero de 2021], este despacho resolvió sobre la acumulación procesal de las demandas radicadas contra el Acuerdo PSCJA 18-11077 de 16 de agosto de 2018, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, decisión que será notificada a los interesados a través de los canales correspondientes y podrá ser consultada en las páginas previamente referenciadas, una vez baje el expediente a la Secretaría de la Sección Segunda. 3.3. Por su parte, la Rama Judicial señaló que la solicitud de amparo resultaba improcedente, dado que no se acreditó la configuración de un perjuicio

irremediable frente a los derechos fundamentales cuya vulneración se alega. Adicionalmente, en cuanto al proceso de selección y convocatoria del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial indicó que (transcripción literal): … la entidad ha continuado con el desarrollo de la convocatoria y mediante la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 cumplió con su deber de corregir la actuación administrativa en aras de garantizar la prevalencia del mérito para ingresar o ascender en la Rama Judicial, con anterioridad a la expedición del acto administrativo definitivo que sería el Registro Nacional de Elegibles, y resolvió retrotraer la actuación administrativa desde la citación a pruebas, por lo que el aspirante podrá́ repetir la prueba en igualdad de condiciones con los demás aspirantes, sin que se haya visto afectada su participación en el concurso. Finalmente, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas precisó que la demanda de nulidad adelantada bajo el radicado 1001032500020190046000 fue asignada por reparto al despacho que se encuentra a su cargo el 20 de junio de 2019 y se admitió mediante auto del 26 de junio siguiente; que posteriormente, en auto del 15 de agosto de 2019, se remitió el expediente al despacho del consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández para que estudiara su posible acumulación con el proceso 11001032500020190026600, sin que se hubiese configurado vulneración alguna al demandante con las actuaciones adelantadas por su despacho.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

En el presente asunto, el señor Néstor Raúl Gutiérrez Castillo presentó solicitud de amparo para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la supuesta mora judicial en que, a su juicio, incurrió la Sección Segunda de esta Corporación, al no resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo PSCJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura. Pues bien, respecto de la mora judicial la Corte Constitucional, en sentencia T-052 de 2018, precisó: La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. (…). Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho [de acceso a la administración de justicia], se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial. Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: ‘(i) se presenta un incumplimiento de los

términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial’1. (…). En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: ‘(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley’2. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que en el presente asunto no se configuró una mora judicial injustificada, de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Constitucional. En efecto, con ocasión de la declaratoria por parte la Organización Mundial de la Salud del actual brote de la enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, el presidente de la República, mediante Decreto 417 de 17 de marzo 1 Original de la cita: “Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013”.

2 Original de la cita: “Ibídem”. de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Asimismo, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país, medida que se prorrogó hasta el 1º de julio de 2020. Pues bien, la Sala advierte que las medidas adoptadas con ocasión de la crisis de salubridad pública por la pandemia del COVID-19 han tenido incidencia directa en el normal desarrollo del funcionamiento de los despachos judiciales, así como en los tiempos en que se dictan las decisiones. En todo caso, se encuentra que mediante sendas providencias del 29 de enero de 2021, el despacho del consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández decretó la acumulación de las demandas identificadas con los radicados 11001032500020190040800, 1100103250002019004600 y 11001032500020190054500 y corrió traslado de las medidas cautelares solicitadas3. De conformidad con lo anterior, la Sala estima que en el presente asunto no se configuró un evento de mora judicial injustificada, toda vez que la autoridad judicial accionada acreditó haber actuado con una diligencia razonable en el trámite del caso sub examine. Finalmente, conviene precisar que la parte actora no alegó, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable o que se encontrara en alguna circunstancia particular que hiciera procedente la solicitud de amparo. Así las cosas, la Subsección negará la solicitud de amparo presentada por el

señor Néstor Raúl Gutiérrez Castillo. 3 Frente a esta determinación el mencionado despacho, mediante constancia del 4 de febrero de 2021, precisó: “En la fecha se deja constancia que la providencia que corre traslado de las medidas cautelares de fecha 29 de enero de 2021 y registrada el 2 de febrero de 2021 se registro con errores involuntarios por tal razón luego se registrará la correspondiente”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Néstor Raúl Gutiérrez Castillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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