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CE-1001-03-15-000-2021-00087-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00087-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Aplicación debida de las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas documentales / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN A DAÑOS CAUSADOS POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO – Pérdida de la oportunidad para sanar / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Falta de cláusula de exclusión fijada en contrato de póliza de seguro vigente / APLICACIÓN DE LAS NORMAS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL – En casos en los que la EPS no acreditó la cobertura de póliza de seguro al momento de la configuración del daño [D]e las pruebas obrantes en el expediente se advierte que en los fundamentos de la sentencia de 5 de octubre de 2020 se señala que la responsabilidad que se asume no es consecuencia de la cláusula de exclusión fijada en materia de seguros, toda vez que, al no tratarse el caso de la víctima de una infección nosocomial, se le imputó a la IPS Universitaria la falla en el servicio por la prestación deficiente del servicio de salud y la demora en la remisión que requirió el paciente en su momento, lo que, según el juez de conocimiento del medio de control de reparación directa, dio lugar a la pérdida de oportunidad de sanar. (…) En efecto, en la sentencia objeto de esta acción se indicó que no era posible declarar responsable civilmente a la empresa aseguradora, teniendo en cuenta que no se encuentra demostrado que durante el tiempo de retroactividad pactado

por las partes en el contrato de seguro con cláusula «claims made», la entidad contara con un contrato vigente porque no se aportó al proceso. (…) En segundo lugar, la IPS accionante también señala que se incurrió en un defecto fáctico al no dar por probado en la sentencia acusada la cobertura de la póliza de responsabilidad civil, así como el reconocimiento expreso de existencia de la póliza complementaria. (…) No obstante, en la providencia de 5 de octubre de 2020 se realizó un pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía a las empresas aseguradoras y se estableció que era necesario que allegara junto con el escrito contentivo de la póliza, los demás documentos que demostraran que, al momento de ocurridos los hechos que en sede administrativa se discutían, la IPS se encontraba debidamente asegurada, pues al no estar probado dentro del proceso, el juez no puede ordenar la afectación de la citada póliza, concluyendo que no se encontraba vigente al momento del fallecimiento del señor [D.N.R.Z.]. (…) En ese sentido, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto sustantivo, defecto fáctico, ni en ninguna causal específica de procedibilidad, y tampoco se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, sino que lo pretendido es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00087-00(AC)

Actor: IPS UNIVERSITARIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la IPS Universitaria, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y San Andrés, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 5 de octubre de 2020, proferida dentro del medio de control de reparación directa, promovido por la señora Yuliza Silva Enciso, con número de radicación 88001-3333-001-2016-00191-02.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y del principio constitucional de autonomía de la voluntad de los

contratantes, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS Las señoras Yuliza Silva Enciso, Jaissel Danisha Rizo Silva, Jaissa Nelly Rizo Viloria, Neyis Judith Zarabia García y Neither Esther Rizo Zarabia, y los señores Jeyson Nicolás Rizo Silva y Alejandro Rizo Horta presentaron medio de control de reparación directa en contra del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de la IPS Universitaria, con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión del

fallecimiento del señor Dervis Nicolás Rico Zarabia. El proceso correspondió al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada por la parte vencida, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, a través de fallo de 5 de octubre de 2020, revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad de la IPS Universitaria.

2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1. Honorables Magistrados, respetuosamente les solicito sean tutelados los derechos fundamentales de mi mandante al: DEBIDO PROCESO a la DEFENSA, y el principio de AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LOS CONTRATANTES así como los demás que encuentren vulnerados directa o indirectamente en su examen, como consecuencia de la vía de hecho acaecida en las sentencias proferidas la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, al confirmar la sentencia de primer grado proferida por el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE SAN

ANDRÉS.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito que SE DECLARE LA NULIDAD Y/O DEJE SIN EFECTO el fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS el 05 de octubre de 2020 y complementada (sic) el 12 de noviembre de 2020, dentro del proceso

de Reparación Directa radicado bajo el número 88-001-33-33-001-201600191-01.

3. Se ordene al ad-quem, QUE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA CONCORDANTE [con] las condiciones del contrato de seguro y lo efectivamente probado.

4. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, abstenerse de incurrir nuevamente en este tipo de conductas».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que, con la expedición de la providencia de 5 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, incurrió en:  Defecto sustantivo: por la inaplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 4° de la Ley 389 de 1997, en el artículo 1602 del Código Civil y lo establecido en el propio contrato de seguro, que es de cumplimiento obligatorio para las partes. Sostiene que no se tuvo en cuenta que, conforme con la modalidad pactada, la póliza objeto del llamamiento en garantía estaba vigente al momento de la reclamación y, por tanto, tenía plena cobertura para el caso, en atención a que se pactó que se cubrirían todas las reclamaciones formuladas a la IPS Universitaria por hechos ocurridos durante el período de retroactividad.  Defecto fáctico: al no dar por probado la cobertura de la póliza de responsabilidad civil suscrita entre la IPS Universitaria y la empresa aseguradora, así como el reconocimiento expreso de existencia de la póliza complementaria.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 22 de enero de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como accionado, y al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la señora Yuliza Silva Enciso, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de los magistrados Noemí Carreño Corpus, Jesús Guillermo Guerrero González y José María Mow Herrera, rindió informe y solicitó que se niegue el amparo pretendido, atendiendo a que la parte accionante no logró demostrar que le fuera vulnerado derecho fundamental alguno.

Sostuvo que en la presente acción de tutela se traen a colación argumentos que ya fueron objeto de estudio al decidir la solicitud de adición y complementación presentada contra la sentencia de segunda instancia, proferida por este Tribunal mediante providencia del 13 de septiembre de 2020, por lo que la inconformidad de la IPS Universitaria está resuelta con una decisión razonada y jurídicamente adoptada por el juez competente, en la que se explicó con suficiencia el fundamento normativo y jurisprudencial de la decisión. Finalmente, citó parte de las consideraciones de la sentencia de 5 de octubre de 2020, para concluir que no se incurrió en un defecto sustantivo, ni en una indebida

valoración probatoria. 5.2. El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de su secretario, informó que se efectuó la notificación de los terceros interesados en las resultas del proceso. 5.3. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante se resolverá si:  ¿El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al

proferir la sentencia de 5 de octubre de 2020, que resolvió la segunda instancia del medio de control de reparación directa radicado número 88001-33-33-001-2016-00191-02, incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y del principio 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. constitucional de autonomía de la voluntad de los contratantes, de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto sustantivo y fáctico y iv) el caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su

linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez.

Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela.

3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se encuentra igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se dictó el 5 de octubre de 2020 y la acción de tutela se presentó el 17 de enero de 2021. No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional4, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro

del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, 4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»6. En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»7. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa,

pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8. 3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional9 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa10, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva11, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis

individual y conjunto de los elementos probatorios»12 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 9 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por la IPS Universitaria, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y del principio constitucional de autonomía de la voluntad de los contratantes, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 5 de octubre de 2020, que resolvió la

segunda instancia del medio de control de reparación directa radicado número 88001-33-33-001-2016-00191-02. Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. En primer lugar, la parte accionante alega la configuración de un defecto sustantivo porque el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no tuvo en cuenta que la póliza objeto del llamamiento en garantía estaba vigente al momento de la reclamación y, por tanto, tenía plena cobertura para el caso, inaplicando así las normas en materia civil y comercial. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que en los fundamentos de la sentencia de 5 de octubre de 2020 se señala que la responsabilidad que se asume no es consecuencia de la cláusula de exclusión fijada en materia de seguros, toda vez que, al no tratarse el caso de la víctima de una infección nosocomial, se le imputó a la IPS Universitaria la falla en el servicio por la prestación deficiente del servicio de salud y la demora en la remisión que requirió el paciente en su momento, lo que, según el juez de conocimiento del medio de control de reparación directa, dio lugar a la pérdida de oportunidad de sanar. Señalando la parte accionada que: «La responsabilidad civil extracontractual a cargo de la aseguradora Seguros del Estado S.A., contratada mediante la póliza No. 65-03101023397, se encuentra limitada por las exclusiones y demás cláusulas que definen las características del mismo, estableciendo la suma que eventualmente será cubierta por la misma. En el caso que nos ocupa, en virtud a la autonomía de las partes en los

contratos de este tipo, se incluyó un límite del valor asegurado equivalente a $3.000.000.000, dentro de la póliza No. 65-101023397. En este orden de ideas, en dicho documento, quedó estipulado el deducible, entendiéndose este como el valor que debe ser asumido por la asegurada en caso de siniestro, este deducible es equivalente a mínimo $5.000.000 o 10%. Lo anterior, significa tal como lo expone el apoderado de la entidad, que en el caso de reclamarse un valor inferior a $5.000.000 Seguros del Estado S.A., no está obligado al pago y si el valor es superior, se descontará el 10% al pagar». En efecto, en la sentencia objeto de esta acción se indicó que no era posible declarar responsable civilmente a la empresa aseguradora, teniendo en cuenta que no se encuentra demostrado que durante el tiempo de retroactividad pactado por las partes en el contrato de seguro con cláusula «claims made», la entidad contara con un contrato vigente porque no se aportó al proceso. Sobre ese punto, precisó que: «Por otro lado, al analizar la póliza en mención, observa esta Corporación que sobre la vigencia señala lo siguiente: desde las 24 horas del 30/11/2015 hasta las 24 horas del 30/11/2016. Se advierte que la copia aportada al proceso es poco legible, empero, claramente se observan estas fechas. Llama la atención de la Sala, que se llame en garantía a Seguros del Estado, fundamentándose la IPS Universitaria en el contrato de seguros No. 65-101023397, haciendo la salvedad de que se trata de un contrato complementario y/o que su cumplimiento se hace bajo la regla de

retroactividad, aduciendo que los hechos que dieron lugar a la presente demanda de reparación directa están cobijados por este contrato». 4.2. En segundo lugar, la IPS accionante también señala que se incurrió en un defecto fáctico al no dar por probado en la sentencia acusada la cobertura de la póliza de responsabilidad civil, así como el reconocimiento expreso de existencia de la póliza complementaria. No obstante, en la providencia de 5 de octubre de 2020 se realizó un pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía a las empresas aseguradoras y se estableció que era necesario que allegara junto con el escrito contentivo de la póliza, los demás documentos que demostraran que, al momento de ocurridos los hechos que en sede administrativa se discutían, la IPS se encontraba debidamente asegurada, pues al no estar probado dentro del proceso, el juez no puede ordenar la afectación de la citada póliza, concluyendo que no se encontraba vigente al momento del fallecimiento del señor Dervis Nicolás Rizo Zarabia. Frente a ello, expuso: «En este orden, se tiene que la póliza fue constituida el 28 de julio de 2011 con vigencia entre el 1 de agosto de 2011 hasta el 1 de agosto de 2012, copia que fue aportada al proceso junto con las respectivas renovaciones, de las cuales se destaca aquella que comprende la vigencia entre 1 de agosto de 2014 hasta el 1 de agosto de 2015, teniendo en cuenta que los hechos que se discuten acaecieron a partir del 27 de enero de 2015 -fecha en que ingresó el paciente al Hospital Departamental “Amor de Patria”-,

hasta el 17 de abril de 2017-día en que falleció-. Como ya se dijo, dentro del proceso de la referencia si bien, no se logró demostrar que la causa de la muerte del señor Dervis Nicolás Rizo Zarabia fue una infección nosocomial contraída en el Hospital “Clarence Lynd Newball”, de acuerdo al acervo probatorio lo que se evidencia es una deficiente e inoportuna prestación del servicio de salud por parte de la prestadora IPS Universitaria, falla que se le es atribuible en este caso a la entidad […]». En ese sentido, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto sustantivo, defecto fáctico, ni en ninguna causal específica de procedibilidad, y tampoco se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, sino que lo pretendido es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. Sobre este punto, es necesario reiterar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en un mecanismo no consagrado por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte. Se debe prescindir, entonces, de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre lesión de derechos, en atención a que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en

que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria. Por lo anterior, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, se negarán las pretensiones de la acción de tutela presentada por la IPS Universitaria, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela presentada por la IPS Universitaria, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUEN HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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