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CE-1001-03-15-000-2021-00087-01(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00087-01(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO - A partir del fallo de tutela de primera instancia / FALTA DE VINCULACIÓN DE SUJETOS CON INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO - Causal de nulidad [E]l Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), en el auto admisorio de 22 de enero de 2021, omitió vincular al señor presidente de Seguros del Estado S. A., a quien el asunto le concierne, toda vez que fue aceptado como llamado en garantía dentro del trámite contencioso-administrativo en el que se dictaron las providencias que aquí se cuestionan, y porque, además, las pretensiones de este asunto constitucional están encaminadas a que se incluya su eventual responsabilidad en el pago de la condena proferida contra la tutelante. se concluye que el a quo incurrió en una irregularidad procesal, consistente en que no realizó una correcta integración de la parte pasiva en la presente tutela, lo que corresponde a la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) [aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. (…) En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de 18 de marzo de 2021 y se ordenará al Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) que vincule como terceros interesados a los señores presidente de Seguros del Estado S. A., [J.N.R.V], [N.J.Z.G], [A.R.H] y

[N.E.R.Z] y disponga la respectiva notificación, con el propósito de que se pronuncien en este asunto constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 –

NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00087-01(AC)

Actor: INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD “I. P. S.

UNIVERSITARIA

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sería del caso decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 18 de marzo de 2021, emitida por el Consejo de Estado

(subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado, si no fuera porque el despacho advierte causal de nulidad1, conforme a las razones que a continuación se compendian.

I. ANTECEDENTES PROCESALES La tutelante promueve la presente acción, con el propósito de que se le ampare su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del

Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

En consecuencia, pide se dejen sin efectos (i) el fallo de 5 de octubre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina revocó el de 13 de septiembre de 2019 del Juzgado Único Administrativo de San Andrés, que negó las pretensiones del proceso de reparación directa 88001-33-33-001-2016-00191-00, para en su lugar acceder a estas; y (ii) el auto de 12 de noviembre de 2020, por cuyo conducto se decidió la solicitud de aclaración respecto de la anterior sentencia; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia «[…] CONCORDANTE [con] las condiciones del contrato de seguro y lo efectivamente probado» en ese trámite contencioso-administrativo. Cabe advertir que en el proceso ordinario 88001-33-33-001-2016-00191-00, dentro del que se dictaron las providencias objeto de censura, se discutió la falla en la prestación del servicio de salud, que ocasionó el 17 de abril de 2015 la muerte del señor Dervis Nicolás Rizo Zarabia (q. e. p. d.), luego de un procedimiento médico realizado en las instalaciones de la tutelante, sede San Andrés, y la eventual responsabilidad de Seguros del Estado S. A., que el 18 de octubre de 2016 fue aceptado como llamado en garantía en esas diligencias por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, con ocasión de la póliza de seguro 65-03-101023397 de 4 de diciembre de 2015, cuya cobertura incluía

perjuicios derivados de la prestación de este tipo de servicios. Por otra parte, en la solicitud de amparo se indicó que las providencias reprochadas adolecen de defecto (i) fáctico, «[…] por no dar por probado, estándolo, la cobertura de la póliza de responsabilidad civil suscrita [con la sociedad] SEGUROS DEL ESTADO» S. A., máxime cuando se pactó bajo la modalidad de claims made, con un período de retroactividad para la sede de San Andrés desde el 1º de agosto de 2012; y (ii) sustantivo, «[…] por inaplicación de las disposiciones contenidas en [los] artículo[s] 4 de la Ley 1 Este proveído debe ser dictado por el magistrado sustanciador, en atención al artículo 35 (inciso 1º) del Código General del Proceso (CGP), que prevé: «Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión», disposición aplicable a este trámite por remisión que a ese compendio procesal hace el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, el cual consagra: «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto […]».

389 de 1997 [y] […] 1602 del Código Civil (el contrato es ley para las partes) y lo establecido en el propio contrato de seguro». Que del citado trámite constitucional conoció, en primera instancia, el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) que, con auto de 22 de enero de 2021, lo admitió y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y dispuso vincular a los señores Juez Único Administrativo de San Andrés y Yuliza Silva Enciso2, en condición de «[…] terceros interesados en las resultas del proceso». Surtidas las respectivas etapas procesales, el 18 de marzo de 2021 se dictó sentencia, por conducto de la cual se negó el amparo deprecado, al considerar que los magistrados demandados no incurrieron en los defectos alegados «[…] ni en ninguna causal específica de procedibilidad [de la acción de tutela], y tampoco se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, sino que lo pretendido es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia», decisión impugnada el 9 de abril siguiente por la tutelante, cuyo expediente fue enviado a esta subsección, con el fin de desatar la aludida alzada.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que la notificación de las providencias es un instrumento por medio del cual las autoridades administrativas y judiciales comunican sus decisiones, con la finalidad de que sean conocidas, controvertidas y cumplidas, con lo cual se garantiza el derecho fundamental al

debido proceso, que involucra el principio constitucional de publicidad, catalogado por la Carta Política y el CPACA como un instrumento intrínseco 3 4 de la democracia participativa y rector de la administración pública, en su orden. Acerca de las notificaciones de las decisiones judiciales adoptadas dentro del trámite de tutela, en particular, del auto que la admite y de la sentencia, la Corte Constitucional5 ha precisado: 3.1. Tal y como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación6, la notificación es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos 2 Quien integró la parte demandante, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jeyson Nicolás y Jaissel Danisha Rizo Silva, en el proceso de reparación directa 88001-33-33-001-2016-00191-00. 3 Artículo 2. 4 Artículo 3, numeral 19. 5 Auto 25A de 2012, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: las Sentencias C-670 de 2004, C783 de 2004 y T-907 de 2006 y el Auto 132 de 2007. que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran. […] 3.4. Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso

adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales. 3.5. En distintas oportunidades,7 este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29). Ha dicho sobre el particular que, aun cuando el trámite de la acción de tutela se caracteriza por ser breve, sumario e informal, ese proceso constitucional no puede desarrollarse sin la participación de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige la acción, y tampoco sin la presencia de los terceros que tengan un interés legítimo en el mismo, pues es imposible conceder o negar la protección constitucional a quien no está legitimado por activa, y tampoco pueden emitirse órdenes vinculantes en contra de quien no está legitimado por pasiva […]. 3.6. Por eso, cuando el demandante no integra la causa pasiva con todos aquellos sujetos cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa, acudiendo a los elementos de juicio que obran en el expediente, a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en ese contexto, permitirles explicar su conducta y

conocer oportunamente el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia8. De la citada jurisprudencia se colige que es deber del juez de tutela integrar de oficio el contradictorio, de acuerdo con lo solicitado en el escrito inicial y los demás elementos de juicio que se alleguen al expediente, de modo que la falta de vinculación de un tercero que pueda tener un interés legítimo en la actuación adelantada, se constituye en una irregularidad procesal que da lugar a decretar la nulidad, en la medida en que comporta una omisión que desconoce abiertamente su derecho constitucional fundamental al debido proceso, puesto que le restringe la posibilidad de intervenir y de controvertir las decisiones que se dicten dentro de ese asunto. 7 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No.241 de 2001, 091 de 2002, 130 de 2004, 018 de 2005, 054 de 2006, 234 de 2006 y 132 de 2007. 8 Cfr., entre otras, la Sentencia T-091 de 1993 y el Auto del 12 de febrero de 2002 (Sala Quinta de Revisión, M.P. Rodrigo Escobar Gil). En consecuencia, es claro que, con independencia del medio que se utilice, los jueces de tutela deben garantizar a los involucrados en el trámite constitucional (accionantes, accionados o terceros con interés) el conocimiento de las providencias proferidas y, en el evento de que ello no ocurra, estos tienen derecho a que se anule y, por consiguiente, se retrotraiga la actuación, con el propósito de que puedan ejercer sus garantías superiores al

debido proceso (defensa y contradicción) y acceso a la administración de justicia. En el asunto sub judice se evidencia que la actora promovió esta acción contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con fundamento en que, aunque se encontraba plenamente acreditado en el expediente, aquellos desconocieron que la póliza 65-03-101023397, suscrita el 4 de diciembre de 2015 con Seguros del Estado S. A., se encontraba vigente para la época en que los allí demandantes efectuaron la reclamación (23 de junio de 2016) del siniestro ocurrido. No obstante, el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), en el auto admisorio de 22 de enero de 2021, omitió vincular al señor presidente de Seguros del Estado S. A., a quien el asunto le concierne, toda vez que fue aceptado como llamado en garantía dentro del trámite contenciosoadministrativo en el que se dictaron las providencias que aquí se cuestionan, y porque, además, las pretensiones de este asunto constitucional están encaminadas a que se incluya su eventual responsabilidad en el pago de la condena proferida contra la tutelante. De igual modo, se advierte que en la aludida providencia únicamente se vinculó a la señora Yuliza Silva Enciso, como integrante de la parte demandante en el proceso de reparación directa 88001-33-33-001-201600191-00, sin tener en cuenta que también lo fueron los señores Jaissa Nelly Rizo Viloria, Neyis Judith Zarabia García, Alejandro Rizo Horta y Neither

Esther Rizo Zarabia, a quienes estima este despacho les asiste interés en las resultas de esta acción, pese a que no se discuta la condena proferida en su favor. De lo expuesto, se concluye que el a quo incurrió en una irregularidad procesal, consistente en que no realizó una correcta integración de la parte pasiva en la presente tutela, lo que corresponde a la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)9 [aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 410 del 9 Aplicable por remisión que a este ordenamiento hace el artículo 208 del CPACA, según el cual, «Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente». 10 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». Decreto 306 de 199211 y 2.2.3.1.1.312 del Decreto 1069 de 201513], que dispone: Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,

cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de 18 de marzo de 2021 y se ordenará al Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) que vincule como terceros interesados a los señores presidente de Seguros del Estado S. A., Jaissa Nelly Rizo Viloria, Neyis Judith Zarabia García, Alejandro Rizo Horta y Neither Esther Rizo Zarabia y disponga la respectiva notificación, con el propósito de que se pronuncien en este asunto constitucional. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Declárase la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de 18 de marzo de 2021, dictada por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), en los términos indicados en la parte motiva. 2º. Ordénase a la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado vincular a las presentes diligencias a los señores presidente de Seguros del Estado S. A., Jaissa Nelly Rizo Viloria, Neyis Judith Zarabia García, Alejandro Rizo Horta y Neither Esther Rizo Zarabia y disponer su notificación, en armonía con lo expuesto. 3º. Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. En firme esta decisión, devuélvase la actuación al Consejo de Estado (subseción A de la sección segunda), previas las constancias y anotaciones 11 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991».

12 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 13 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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