CE-1001-03-15-000-2021-00090-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00090-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVOSe aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Jurisprudencia alegada como desconocida no constituye precedente judicial / RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS DOCENTES OFICIALES / DESCUENTO SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES ADICIONALES POR CONCEPTO DE APORTES A SALUD – Obligación de los docentes cobijados por el régimen especial [L]a Sala colige que los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), por disposición expresa del inciso 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989, se encuentran obligados a realizar aportes para salud sobre las mesadas adicionales (…) la Sala advierte que la decisión del Tribunal accionado se fundamentó en que los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, se rigen por normatividad especial, por lo que los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales por concepto de salud están autorizados por el artículo 8º de la ley 91 de 1989, los cuales se encuentran en consonancia con el principio de solidaridad que irradia en el Sistema General de Seguridad Social. (…) Para la Sala el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al proferir la sentencia objeto de tutela, no incurrió en el defecto material o sustantivo al aplicar el artículo 8º de la Ley 91 de
1989, por cuanto los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tienen un régimen especial de regulación en el que se establece la obligación legal de efectuar descuentos por concepto de salud sobre las mesadas pensionales adicionales. (…) Así las cosas, y comoquiera que dentro del plenario ordinario quedó probado que la hoy accionante, señor [A.D.R.O.], se vinculó como docente oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 91 de 1989, y con base en ello, la obligación de efectuar cotizaciones en salud sobre las mesadas pensionales adicionales devengadas, ya que así lo prevé explícitamente tal disposición. (…) Ahora bien, el apoderado judicial de la actora manifiesta que la Corporación accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; sin embargo, al revisar el contenido de las sentencias que se aducen desatendidas, estas no pueden ser catalogadas como precedente judicial, por cuanto: i) dichas providencias no están fijando una regla de obligatorio cumplimiento para los jueces de inferior jerarquía, y iii) dichas sentencias no fueron proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación, razón por la cual no se enmarca en la categoría de sentencia de unificación a la que alude el artículo 270 del CPACA. (…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, y ante la ausencia de configuración de las causales de procedibilidad alegadas por la accionante, la Sala negará el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 8º – INCISO 5º / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00090-00(AC)
Actor: ANA DELINA RODRÍGUEZ ORJUELA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E La Sala decide la acció n de tutela interpuesta por la ciudadana Ana Delina Rodríguez Orjuela, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 10 de julio de 2020, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Ana Delina Rodríguez Orjuela, quien actúa a través de apoderado 1. judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la «igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social, entre otros», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 10 de julio de 2020, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la pretensión planteada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-42-051-2019-00017-01, consistente en
que se suspendiera y ordenara el reintegro de los descuentos en salud efectuados sobre las mesadas adicionales.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones 2. que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Señaló que «laboró como docente con la Secretaría de Educación de Bogotá 2.1. desde 11 de abril de 1977 hasta 02 de noviembre de 2015, cuando le fue estructurada invalidez de origen profesional por Medicol Salud».
Por lo anterior, solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo 2.2. Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual le fue otorgada mediante Resolución 1240 de 29 de febrero de 2020, pero sin incluir la totalidad de los factores salariales cotizados en el último año del retiro del servicio. Refirió que solicitó ante la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá el 2.3. reajuste de su pensión y «el reintegro y suspensión de los descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada anualidad». Manifestó que, mediante Resolución No. 12331 de 10 de diciembre de 2018, se 2.4. reliquidó su pensión de invalidez y se le negó el reintegro y la suspensión de los descuentos en las mesadas pensionales adicionales que percibe. De otro lado, indicó que el 22 de agosto de 2017 solicitó ante la Fiduprevisora 2.5.
«el reintegro y suspensión de los descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada anualidad», pero dicha entidad nunca emitió respuesta a su solicitud. Con fundamento en la anterior situación fáctica, presentó demanda en ejercicio 2.6. del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, «a fin de que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo proferido por FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la nulidad del acto ficto presunto o negativo proferido por la FIDUPREVISORA S.A. y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará la revisión y ajuste de la Pensión Invalidez con la inclusión de todos los factores salariales cotizados en los últimos cuatro años anteriores al retiro del servicio, así como el reintegro y suspensión de los descuentos en las mesadas adicionales y el pago de unas incapacidades». El conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Cincuenta y 2.7. Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, despacho judicial que, en sentencia de 17 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión del a quo, presentó recurso de apelación, el cual fue 2.8. desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia de 10 de julio de 2020, en la que dispuso confirmar la decisión apelada. Manifestó que en la decisión del Tribunal accionado se incurrió en defecto
2.9. material o sustantivo, al haber aplicado la Ley 91 de 1989 para resolver la controversia respecto de los descuentos de salud sobre las mesadas adicionales. Adujo que, también, se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del 2.10. precedente, en la medida en que se desatendieron los múltiples pronunciamientos emitidos por la misma autoridad judicial accionada y por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que ordenaban el reintegro de los aportes por concepto de salud sobre la mesada adicional.
III. PRETENSIONES La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente: 3. […] PRIMERO: Comprobados los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito DEJAR SIN EFECTOS las Sentencias de Primera Instancia de fecha 17 DE JULIO DE 2019 proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y UNO (51)
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y de Segunda Instancia de fecha 10 DE JULIO DE 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E” - Magistrado Ponente DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO (en lo que respecta a la negativa a reconocer la suspensión y reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales). .
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E” a proferir sentencia de fondo
ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la suspensión y reintegro de los valores descontados en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.
TERCERO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala si es el caso oficiar al Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que allegue en su integralidad 11001334205120190001701, en dado caso de que el expediente administrativo haya sido devuelto al juzgado de origen
[…].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 19 de enero de 2021, se admitió la presente acción de tutela y 4. se dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia fueron vinculados, como terceros con interés directo en las resultas del proceso, tanto la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG como el
Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá. De igual manera, se solicitó a la Secretaría de la Sección Segunda del 5. Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de los dos (2) dias siguientes a la notificacion de esa providencia, remitiera en calidad de préstamo o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente
contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de amparo. Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron de manera electrónica el día 21 6. de enero de 2021, tal y como consta en el expediente de acción de tutela de la referencia.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, 7. se produjeron las siguientes intervenciones.
La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de 7.1. Cundinamarca, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión aquí censurada, rindió informe en el que adujo que la acción de amparo impetrada resultaba a todas luces improcedente, en atención al incumplimiento de las exigencias adjetivas establecidas en la jurisprudencia constitucional para efectos del estudio de su procedencia en contra de proveídos judiciales. Esgrimió, en su defensa, lo siguiente: 7.2. […] En cuanto al defecto sustantivo alegado y la aparente violación al precedente judicial, se advierte que la jurisprudencia citada, no corresponde a un pronunciamiento expreso respecto del tema objeto de debate y por tal razón no puede considerarse como una posición uniforme e inequívoca respecto de lo solicitado, pues como se advierte en la sentencia de 10 de julio de 2020 esta Subsección para soportar su decisión trajo a colación lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil frente al tema, indicando que los docentes pensionados vinculados antes de la Ley 812 de 2003 se encuentran regidos por la Ley 91 de 1989 que establece la deducción en todas las mesadas.
Adicionalmente, se pone de presente que en oportunidades anteriores en las que se habían interpuesto acciones de tutela contra esta misma subsección por razones similares a la que hoy ocupa nuestra atención, esto es, la negativa a acceder a la suspensión y reintegro de los descuentos en salud en las mesadas adicionales del personal docente, el Consejo de Estado había negado el amparo por considerar que no existía un pronunciamiento uniforme respecto del tema y que debía respetarse la autonomía e interpretación de los jueces […] (negrillas por fuera de texto). La Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del FOMAG, solicitó 7.3. negar el amparo deprecado por la accionante, al considerar que la providencia censurada fue proferida por la autoridad judicial competente, aplicando las normas y los pronunciamientos jurispredenciales que resultaban aplicables para resolver la controversia planteada por la señora Ana Delina Rodríguez Orjuela.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela 8. promovida por la ciudadana Ana Delina Rodríguez Orjuela, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183, respecto de la distribución de negocios en el interior de las Secciones del Consejo de Estado.
1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde
9. establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la parte accionante cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 10 de julio de 2020, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al confirmar la decisión de primera instancia, que negó la suspensión y el reintegro de los descuentos en salud efectuados sobre las mesadas adicionales, petición planteada en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-42-0512019-00017-01.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 10. planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario
del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en 11. sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 12. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 13. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 14. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590
de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 15. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 16. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de
jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 17. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto La ciudadana Ana Delina Rodríguez Orjuela, quien actúa a través de apoderado 18. judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la «igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social, entre otros», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 10 de julio de 2020, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la pretensión planteada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-42-051-2019-00017-01, consistente en que se suspendiera y ordenara el reintegro de los descuentos en salud efectuados sobre las mesadas adicionales. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala 19. entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso sub judice la Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, por las siguientes razones: i) 20. se invocan la vulneración de derechos de orden fundamentales como lo es debido proceso, la igualdad y la seguridad social; ii) la parte accionante no tiene otro
medio para la defensa de los derechos fundamentales que estiman vulnerados con la decisión proferida por la Corporación accionada; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la decisión que resolvió el recurso de apelación se notificó el 14 de octubre de 2020, mientras que la acción de tutela fue radicada el 12 de enero de este año; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no resulta necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia 21. de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte actora. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar la presunta configuración del defecto material y del sustantivo por desconocimiento del precedente. VI.4.2.1. La caracterización del defecto material o sustantivo y del desconocimiento del precedente De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte 22. Constitucional, el defecto material o sustantivo se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen
al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este
23. defecto cuando: […] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;
(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto […]. En cuanto a la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente, 24. se tiene que la jurisprudencia8 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la 25. autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiadono puede separarse, sin una explicación 26. suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del
emanado de las Altas Cortes. 8 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente 27. tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo. Así pues, la Corte Constitucional, para efectos de determinar si una sentencia 28. constituye precedente aplicable o no, ha establecido ciertos requisitos9.
La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de
29. antecedente y precedente, así10: 9 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo
(i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de
fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […]11”. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]”12. (Se destaca) VI.4.3. Análisis de los defectos en el caso en concreto Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala puede observar que la parte 30. accionante consideró que en la decisión censurada se incurri
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