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CE-1001-03-15-000-2021-00097-00 (AC) A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00097-00 (AC) A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Admite / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al necesitar un estudio de fondo Así, se hace necesario, entonces, que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada. Se anota, además, en el presente asunto no se avizora, ni la parte accionante aduce, que la vulneración de los derechos alegados sea inminente y necesite de protección constitucional inmediata, sin considerar, además, que la solicitud cautelar no se relaciona con los derechos fundamentales de los actores, y en tanto la sentencia desestimatoria que es objeto de acusación, no impone carga, obligación o restricción alguna que se proyecte sobre un derecho fundamental de los actores para cuya protección se haga necesario suspender sus efectos, en tanto la decisión anotada se limitó a desestimar las pretensiones de la demanda por las razones ya indicadas. Por otro lado, es importante señalar que a este proceso se allegó copia de la providencia que se pide suspender y otros documentos que, por sí solos, resultan insuficientes para efectuar un análisis con miras a decretar la medida cautelar solicitada. Para establecer la afectación alegada se hace necesario estudiar todo el proceso judicial (en el que se profirió la providencia cuestionada), lo cual se definirá al momento de dictar sentencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00097-00(AC)

Actor: VIRGINIA CASTAÑEDA TÉLLEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la señora Virginia Castañeda y otros.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. La señora Virginia Castañeda Téllez y otros1 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de que se les declarara patrimonialmente responsables de la muerte del señor Álvaro Cardozo Vega que ocurrió el 20 de septiembre de 2006, 1 Flor Alba Vega, Ángela Yulieth Cardozo Castañeda, William Ferney Castañeda Téllez, Luis Eduardo Cardozo Vega, Martha Isabel Cardozo Vega, Edilma Cardozo Vega, Alberto Cardozo Vega, María Leticia Cardozo Vega, Luz Marina Cardozo Vega, Mercedes Cardozo Vega y José Isidro Cardozo Vega. durante un operativo militar, toda vez que, a su juicio, se trató de una ejecución extrajudicial. 1.2. En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado Primero

Administrativo de Yopal, quien en audiencia inicial de 27 de febrero de 2020 declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el demandado. A instancias del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Casanare mediante providencia de 23 de julio de 2020 confirmó la decisión del A quo. 1.3. En desacuerdo con lo anterior, la señora Virginia Castañeda Téllez y otros, a través de apoderado judicial, presentan la demanda de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y “reparación integral”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada, al proferir la providencia de 23 de julio de 2020, dentro del proceso de reparación directa (85001-3333-001-2017-00507-01), que promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, toda vez que, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, material o sustantivo, procedimental absoluto y desconoció el precedente judicial. Adicional a lo anterior, solicitó como medida provisional (se transcribe literal, inclusive los errores): “Que por favor con efectos inter comunis o inter pares se proceda a la suspensión provisional de los efectos de la Decisión proferida el Veintitrés (23) de Julio de dos mil veinte (2020) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de reparación directa 8500133330012017-00507-01, para que de esta manera, a casos similares no se les apliquen los fundamentos y efectos de dicha jurisprudencia hasta tanto no se

resuelva la presente acción de tutela y de esta manera evitar el menoscabo o vulneración de derechos fundamentales a los actores de la presente acción y la de casos análogos”. (subraya fuera de texto) II.- C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “… dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. La Corte Constitucional ha establecido que “… las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”. Asimismo, esa Corporación ha sostenido que el juez de tutela puede ordenar “… todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”. Respecto de la procedencia de las medidas provisionales, la Corte Constitucional precisó: “La medida de suspensión provisional de actos concretos debe ser razonada y no arbitraria, producto de una valoración sensata y proporcional a la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados. Así entonces, el Decreto 2591 de 1991, efectivamente permite suspender provisionalmente la aplicación de actos concretos que amenacen o vulneren un derecho fundamental, pero solamente cuando sea necesario y urgente para la protección del derecho, lo cual exige, por parte del juez de tutela, un estudio razonado y conveniente de los hechos que lleven a la aplicación de la

medida” (subraya fuera del texto original). De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que los fundamentos en los cuales se sustenta no son suficientes, pues la protección de los derechos en casos análogos no es una razón para suspender los efectos jurídicos de una providencia judicial, la cual fue proferida dentro de un proceso ordinario, por el juez natural de la causa, con todas las garantías procesales; por lo que, se repite, con el anterior argumento o, con la simple afirmación de que en la providencia cuestionada se incurrió en los defectos que se alegan, no puede dar pie a que se suspenda la misma y sus efectos, pues para esto resulta forzoso hacer una valoración conjunta y tener más elementos de juicio para tomar esa determinación. Así, se hace necesario, entonces, que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada. Además, en el presente asunto no se avizora, ni la parte accionante aduce, que la vulneración de los derechos alegados sea inminente y necesite de protección constitucional inmediata, sin considerar, además, que la solicitud cautelar no se relaciona con los derechos fundamentales de los actores, y en tanto la sentencia desestimatoria que es objeto de acusación, no impone carga, obligación o restricción alguna que se proyecte sobre un derecho fundamental de los actores para cuya protección se haga necesario suspender sus efectos, en tanto la

decisión anotada se limitó a desestimar las pretensiones de la demanda por las razones ya indicadas . Al respecto, es importante señalar que a este proceso se allegó copia de la providencia que se pide suspender y otros documentos que, por sí solos, resultan insuficientes para efectuar un análisis con miras a decretar la medida cautelar solicitada. Para establecer la afectación alegada se hace necesario estudiar todo el proceso judicial (en el que se profirió la providencia cuestionada), lo cual se definirá al momento de dictar sentencia. Como consecuencia, al no advertirse en el presente asunto la necesidad de adoptar una medida provisional urgente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, se negará la solicitud elevada por la parte actora. Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia,

III. R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda.

SEGUNDO: VINCULAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como tercero interesados en el proceso.

TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

CUARTO: OFICIAR al Juzgado Primero Administrativo de Yopal para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 850013333-001-2017-00507-00.

QUINTO: NOTIFICAR al Tribunal Administrativo de Casanare y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Para tal efecto, la Secretaría

General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las direcciones de correo electrónico reportadas en su página web, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia, para que en el término de dos (2) días, la primera rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y el segundo haga uso de sus derechos de contradicción y defensa.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a los demandantes a la dirección de correo electrónico reportada (gaitangomez@gmail.com.) SÉPTIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

OCTAVO: RECONOCER personería jurídica al abogado Rafael Alberto Gaitán Gómez, portador de la tarjeta profesional 58.011 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos de los poderes que obran en el escrito de tutela.

NOVENO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE2

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Proyectó: CC Revisó: XO 2 Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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