CE-1001-03-15-000-2021-00097-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00097-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020 / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Cómputo desde que se tenga el conocimiento de que un agente del Estado estuvo involucrado en el hecho dañoso / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD EN MATERIA PENAL – No se extiende al medio de control de reparación directa [R]esulta pertinente señalar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-312 de 2020, siguiendo la misma línea de lo expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, determinó que no resultaba exigible extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa, pues se trata de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes. En consecuencia, se estableció que el término de caducidad del medio de control de reparación directa no debe empezar a contabilizarse sino hasta el momento en que el afectado tenga conocimiento de que un agente del Estado estuvo involucrado en el hecho dañoso a indemnizar y esté en la capacidad material de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo. (…) Finalmente, en lo
que respecta al fallo de tutela proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 30 de julio de 2020, se advierte que al haber sido dictado de forma posterior a la sentencia que se demanda (23 de julio de 2020), tampoco constituye precedente aplicable en este asunto, pues era imposible que el Tribunal accionado aplicara lo decidido en una sentencia que para la fecha en que se emitió pronunciamiento de fondo en el asunto no se había dictado, hipótesis que por demás entraría en conflicto con el mandato que se establece para aplicar los derroteros y premisas fijados en sentencias de unificación. (…) Con las anteriores precisiones, la Sala reitera que el precedente judicial aplicable para decidir la admisión de la demanda de reparación directa, ante la falta de prueba de imposibilidad material alguna por parte de los accionantes para formularla en tiempo, es la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, posición jurisprudencial que se compagina con lo dispuesto en la referida sentencia SU-312 de 2020 ya referenciada, en la que la Corte Constitucional indicó que no era exigible extender la figura de imprescriptibilidad predicable de la acción penal en los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa, por ser instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN
DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DELITOS DE LESA
HUMANIDAD – Desde que se tenga el conocimiento de que un agente del Estado estuvo involucrado en el hecho dañoso / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Causas de imposibilidad para acudir a la administración de justicia Se debe contabilizar desde el momento en que se tuvo conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado. De lo manifestado por la parte actora en la demanda de reparación directa, el escrito de tutela y los documentos citados, la Sala estima que asistió razón a los jueces en el sentido de que los accionantes tuvieron conocimiento del homicidio y sus posibles causas desde el mismo día en que fue perpetrado, esto es, el 20 de septiembre de 2006, contando para dicha con los elementos de juicio suficientes para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de la reparación directa. (…) Sin perjuicio de lo anterior, también debe tenerse en cuenta que, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control, cuando existan supuestos objetivos que no permitan materialmente acudir a esta jurisdicción. (…) En este punto, la parte actora refiere en el escrito de tutela que el Tribunal Administrativo de Casanare no tuvo en cuenta que era necesario inaplicar lo dispuesto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 en el caso concreto, en atención a la posible causa de imposibilidad material para acudir ante la administración de justicia antes del 19 de diciembre de 2017, fecha en que
se presentó la demanda de reparación directa, referente a la seguridad jurídica del precedente pacífico que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional habían establecido en los más de 20 fallos citados en el escrito de tutela y de los cuales se colegía la imprescriptibilidad de la acción de reparación directa para estos casos. Por ende, adujeron que, confiados en la seguridad del precedente, actuaron años después del homicidio. (…) Al margen que el alegado precedente pacífico no era tal, según se ha reseñado, la Sala estima que esta circunstancia no corresponde a una verdadera causa que imposibilitara a las víctimas acceder a la administración de justicia y haber demandado la reparación pretendida por la muerte del señor [A.C.V.], pues, tal como se dijo previamente, la imposibilidad material se refiere, entre otras cosas, a hipótesis materiales que se sobreponen a la voluntad y determinación física o emocional para acudir al aparato jurisdiccional del Estado, como corresponde a situaciones de “secuestro, enfermedades o cualquier otra circunstancia que diera cuenta sobre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00097-00(AC)
Actor: VIRGINIA CASTAÑEDA TÉLLEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por la señora Virginia Castañeda Téllez y otros, por intermedio de apoderado judicial, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 18 de diciembre de 2020, los señores Virginia Castañeda Téllez, Flor Alba Vega1, Ángela Yulieth Cardozo Castañeda, William Ferney Castañeda Téllez, Luis Eduardo, Martha Isabel, Edilma, Alberto, María Leticia, Luz Marina, Mercedes y José Isidro Cardozo Vega, interpusieron, mediante apoderado judicial, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por cuanto consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la “reparación integral”, con ocasión al desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución2, en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada, al proferir la providencia del 23 de julio de 20203, por medio de la cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal en audiencia inicial del 27 de febrero de la misma anualidad, que declaró configurada la caducidad de la acción de reparación directa4 que promovieron contra La Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, por la muerte del señor Álvaro Cardozo Vega.
En consecuencia, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que por favor y en honor de la supremacía de la Constitución
Política de Colombia (2º, 4°, 93 y 94 .C.N.) y en garantía de los artículos 1.1., 1 De acuerdo con el material probatorio que obra en el proceso se advierte que la señora Flora Alba Vega falleció. Sin embargo, su nombre se incluyó en el escrito de tutela. 2 Si bien la parte actora aduce que en la sentencia del 23 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente y error inducido, el despacho advierte que toda la argumentación hecha en el escrito de tutela va dirigida únicamente a sustentar el presunto desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución por lo que, el estudio se efectuará sobre estos dos defectos únicamente. 3 Dicha providencia fue notificada el 27 de julio de 2020. 4 Con número de radicado 85001-3333-001-2017-00507-00 2, 5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en armonía con el art 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los artículos 3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra y los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período
de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con efectos inter comunis o inter pares sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor de FLOR ALBA VEGA …., los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 850013333001-2017-00507-01 iniciado por ellos contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, por causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE contenida en su providencia del 23 de Julio de 2020… a pesar de tratarse de un caso de responsabilidad del Estado derivado de un probado delito de lesa humanidad cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en servicio activo, en un episodio de los llamados “falsos positivos” que afectó los derechos de los actores… en contra de sus propios precedentes habilitantes y en desacato de la interpretación constitucional acuñada con supremacía funcional en las sentencias T-352 de 20167 y T-296 de 2018, trasgrediendo la doctrina Convencional de las sentencias de la CIDH Barrios Altos vs Perú, Valle Jaramillo y otros vs Colombia, García Lucero vs Chile, Órdenes Guerra vs Chile… SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, con efectos inter comunis o inter pares, por favor se declare
nula por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresora del Bloque de Constitucionalidad -y, en consecuencia carente de efectos jurídicos-, la providencia del 23 de Julio de 2020, que revocó la sentencia estimatoria de primera instancia y en su lugar decretó la caducidad de la acción, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Reparación Directa radicado 850013333001-201400163-01… TERCERA: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la unificación interpretativa respecto de la imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humanidad contenida en las sentencias de tutela T-352 de 2016 y T-296 de 2018, así como en las sentencias CIDH Valle Jaramillo y otros vs Colombia de noviembre 27 de 2008 y Órdenes Guerra contra Chile de 29 de noviembre de 2018 y en los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ó con base en los precedentes habilitantes en casos semejantes que en igualdad el Juez de Tutela decida aplicar, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa radicado 850013333001-2017-00507-01, dando
prioridad para proferir de nuevo la correspondiente sentencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de un (1) mes calendario, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni...
CUARTA: Solicito de manera respetuosa, conforme al artículo 7° del Decreto 2591 de 199113, por favor se conceda la siguiente medida provisional…: Que por favor con efectos inter comunis o inter pares se proceda a la suspensión provisional de los efectos de la Decisión proferida el Veintitrés (23) de Julio de dos mil veinte (2020) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de reparación directa 8500133330012017-00507-01, para que de esta manera, a casos similares no se les apliquen los fundamentos y efectos de dicha jurisprudencia hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela y de esta manera evitar el menoscabo o vulneración de derechos fundamentales a los actores de la presente acción y la de casos análogos.
QUINTA: Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente al Juez de Tutela que por favor, por el medio más expedito y de amplia circulación a nivel Nacional se realice llamado a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional”5
Según se narra en el libelo introductorio, el señor Álvaro Cardozo Vega era un civil, dedicado a las labores del campo y la construcción, residente en el municipio
de Aguazul, Casanare. El 20 de septiembre de 2006, en horas de la mañana y tras llegar de un viaje desde Yopal, se encontraba en el terminal de transporte del municipio de Aguazul, junto con su hermana Martha Isabel Cardozo Vega, “a la cual le dijo que se fuera donde el hermano ALBERTO CARDOZO VEGA que él ya llegaba”6. No obstante, ese mismo día dentro del terminal, estando en un COMCEL, el señor Álvaro Cardozo fue retenido, “al parecer por personal militar”, y apareció muerto en la zona de San José del Bubuy en la vereda “La Esmeralda” del municipio de Aguazul, Casanare. Días después, su cadáver fue entregado en la morgue de Yopal, sin que sus familiares pudieran “establecer con certeza, quienes fueron las personas que lo 5 Folios 8 a 10 del escrito de tutela, en medio magnético. 6 Folio 2 del escrito de tutela, en medio magnético. asesinaron”, sino hasta años después, en los que se determinó que su muerte se dio en un presunto combate con miembros del Gaula de Casanare – Ejército Nacional. Debido a las inconsistencias avizoradas en el expediente penal militar, los accionantes refieren que la investigación por los hechos previamente expuestos fue adelantada por la Fiscalía 60 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, “donde se encuentran vinculados miembros del Ejército Nacional, que al parecer, se confabularon para organizar un operativo ficticio, de los mal denominados “Falsos Positivos”7.
Al respecto, mencionan que en la “Misión Táctica Antiextorsión No. 124, GEDEON” ejecutada por las tropas del GAULA de Casanare el 20 de septiembre de 2006, se cometió un delito de lesa humanidad, pues se retuvo, torturó y dio muerte al señor Álvaro Cardozo Vega, en un “pretendido combate”, del cual resaltan que al cadáver no le encontraron ningún elemento que lo identificara como miembros de algún grupo al margen de la ley y tampoco hubo bajas en el personal militar. Adicionalmente, los demandantes afirman que el occiso no tenía vínculo alguno con la guerrilla ni con grupos de delincuencia organizada y fue asesinado para hacerlo pasar como un delincuente dado de baja en combate. Es así como, el 19 de diciembre de 2017, los familiares del occiso presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (radicado No. 85001-33-33-001-2017-00507-00), con el fin de que pagaran los diversos perjuicios de carácter moral y material causados a cada uno de los 12 accionantes, al ser responsables por fingir una operación militar en la que fue asesinado el señor Álvaro Cardozo Vega a quien se le hizo pasar falsamente como delincuente. En primera instancia conoció del asunto el Juzgado Primero Administrativo del circuito de Yopal, que, en audiencia inicial celebrada el 27 de febrero de 2020, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la apoderada de la parte demandada, con fundamento en las reglas fijadas en la Sentencia de
Unificación proferida por la Sección Tercera el 29 de enero de 20208. La anterior decisión fue apelada por el apoderado de los demandantes. Adujo que las demandas interpuestas con anterioridad a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 debían fallarse acorde con el precedente vinculante previo a dicha decisión. Asimismo, afirmó que la sentencia unificadora trasgrede derechos fundamentales e induce a error, por lo que, debe aplicarse la Constitución y el sistema interamericano como precedente de convencionalidad, tal como lo hizo el 7 Ídem. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Radicación:
8500133300220140014401. M.P. Martha Nubia Velásquez Rico.
Consejo de Estado, en Sentencia del 10 de noviembre de 2016, con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio y mencionó otros fallos de altas cortes sobre delitos de lesa humanidad que, en su criterio, eran aplicables al caso particular9. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia el 23 de julio de 2020 confirmando la decisión del juez de primera instancia, inhibiéndose de emitir pronunciamiento de fondo acerca de la responsabilidad estatal por los hechos demandados. En concreto, señaló que los hechos alegados en el proceso no corresponden a una desaparición forzada, pues, existe prueba de que los miembros del Ejército implicados no intentaron ocultar la muerte o el cadáver, hechos que fueron de conocimiento de la familia el mismo día,
haciéndoseles entrega del cuerpo días después en la morgue de Yopal, por parte de medicina legal. Por ende, estimó que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la caducidad, pues a pesar de que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte del señor Cardozo Vega el mismo día que ocurrió, esto es, el 20 de septiembre de 2006, y su cuerpo fue entregado apenas días después, no demandaron sino hasta 11 años después de dichos hechos, a pesar de saber que tenían 2 años para ejercer su derecho de acción, tal como se dispuso en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, sobre la cual, aclaró que era precedente vinculante al haber sido dictado por el órgano de cierre en materia de responsabilidad estatal, sumado a que, contrario a lo dicho por los demandantes, se estima que dicho fallo no desconoce derechos fundamentales y debe ser acatado acorde con el artículo 256 y siguientes del CPACA10. Como cargos específicos contra la sentencia del 23 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, la parte actora reproduce lo alegado en el recurso de apelación ya indicado, por lo que aduce que dicha instancia judicial incurrió en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política. En lo que respecta al desconocimiento del precedente, el apoderado de los accionantes refiere que el Tribunal invoca el artículo 10 del CPACA para fundamentar su decisión en el exclusivo acatamiento de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, desconociendo múltiples decisiones11 que a 9 Folio 3 de la providencia del 23 de julio de 2020, en medio magnético.
10 Folios 7 y 8 del fallo del 23 de julio de 2020, en medio magnético. 11 Las providencias emitidas por el Consejo de Estado que los accionantes aseguran fueron desconocidas por el Ad Quem en el proceso de reparación directa al decretar la caducidad de la acción, son las siguientes: i) Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de Tutela del veinte (20) de junio de dos mil once (2011). C.P: Alfonso Vargas Pinzón. Radicación No. 11001-03-15-000-2011-00655-00(AC); ii) Sección Tercera, Subsección A, auto de agosto 11 de 2011, radicado 85001233100020100017701, C.P: Gladys Agudelo Ordóñez; iii) Sección Tercera - Subsección B. Sentencia del 5 de abril de 2013. C.P: Stella Conto Díaz Del Castillo. Radicación: 19001-23-31000-1999-00217-01(24984); iv) Sección Tercera, Subsección C. Auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 25000-23-26000-2012-00537-01 (45092); v) Sección Quinta. Sentencia de tutela segunda instancia del 12 23 de julio de 2020, fecha de expedición de la providencia demandada, habían decidido casos semejantes y en las que se habilitó el acceso a la administración de justicia a quienes demandaron pasados dos años de los hechos constitutivos de responsabilidad.
Igualmente, aseveró que, al ignorar los precedentes judiciales que favorecían “los argumentos habilitantes en beneficio de la oportunidad de acción”, el Tribunal abdicó a “su carga de transparencia y argumentación y en directo desacato –por inobservancia absolutade las sentencias de tutela T-352 de 2016 y T-296 de 2018 proferidas con supremacía funcional por la Corte Constitucional… les abdicó a los actores un tratamiento diferencial que les resultó perjudicial vulnerando su derecho a la igualdad en conexidad con el debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia”12. Con todo, arguyó que desde 2011 cuando por firmes decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional se empezó a inaplicar el rigor restrictivo del acceso a la Administración de Justicia y no se siguió el tenor literal del artículo 164 del CPACA en casos de acción de reparación directa por graves violaciones de derechos humanos cometidas por agentes estatales, ésta tradición del sistema de precedentes se mantuvo uniformemente, sin alteraciones lesivas del derecho de acción, hasta cuando se profirió la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 adoptada por la mayoría en la Sección Tercera del Consejo de Estado, “fallo que desvinculándose abiertamente del alcance convencional de la sentencia CIDH Órdenes Guerra vs. Chile, entra de plano a crear una nueva regla de derechoinédita en unificación alguna por su efecto retardatarioque derogó radicalmente el de febrero de 2015. C.P.: Alberto Yepes Barreiro. Rad.: 11001031500020140074701; vi) Sección Quinta. Fallo
de tutela de segunda instancia de 12 de marzo de 2015. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-15-000-2014-01352-01; vii) Sentencia de tutela en segunda instancia del (7) de septiembre de
2015. Sección Quinta. C.P: Alberto Yepes Barreiro (E) Radicación: 11001-03-15-000-2015-01676-00(AC); viii) Sentencia del 7 de septiembre de 2015. Sección Tercera – Subsección C. C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 85001-23-33-000-2013-00035-01(51388); ix) Sección Tercera – Subsección C.
Sentencia del 7 de septiembre de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. No. Radicación: 85001-2331-000-2010-00178-01(47671); x) Consejo de Estado. C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Bogotá, D. C., Auto de dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016); xi) Sección Tercera – Subsección C. Auto de (5) de septiembre de (2016). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 05001233300020160058701 (57265); xii) Sección Tercera – Subsección C. Auto de (24) de octubre de (2016). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 05001233300020160172201 (58051); xiii) Sentencia diez (10) de noviembre
de dos mil dieciséis (2016), radicado: 19001-23 31-000-2010-00115-01 (56282), C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; xiv) Sección Tercera – Subsección B. Auto de (30) de marzo de (2017). C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 25000-23-41-0002014-01449-01 (AG); xv) Sección Tercera – Subsección B. Sentencia de doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Ponente: Danilo Rojas Betancourth Radicación: 05001-23-31-000-2010-01922-01(49416); xvi) Sección Tercera – Subsección C. Auto de siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicación: 05001-2333-000-2017-01395-01(59601); xvii) Sección Tercera – Subsección B. Auto de 30 de agosto de 2018, Ponente: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01976-01(61798); xviii) Sección Tercera, Subsección B. Auto del Doce (12) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019). C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 44001-23-31000-2010-00238-01 (53833). 12 Folio 11 del escrito de tutela, en medio magnético. inveterado principio de flexibilidad de la regla de caducidad respecto de la acción de reparación directa, para darle vida a un postulado restrictivo “con el alma
prendida a un inciso”, con efectos para todos los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, no sólo aquellos derivados de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, retrotrayéndose a una superada discusión de hace más de una década”13. Igualmente, mencionó que en el presente caso se debió aplicar lo dispuesto en dos fallos posteriores a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, emitidos por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 19 de marzo de 202014, que ordenó la admisión de demanda de parte civil en varios casos catalogados de lesa humanidad, al considerar que para ellos opera la imprescriptibilidad de la acción civil; e, igualmente, solicitó tener en cuenta lo dispuesto por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en fallo de tutela del 30 de julio de 2020 (radicado No. 11001-03-15-000201904842-01). Ahora bien, sobre la violación directa de la Constitución Política de 1991, los demandantes aducen que el Tribunal Administrativo de Casanare, en primer lugar, abdicó a su posición de juez de convencionalidad en contravía de lo dispuesto en los artículos 1.1, 2, 5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y de la interpretación debida a la Convención, expresada en los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros: Barrios Altos vs Perú, García Lucero vs Chile, Valle Jaramillo y otros vs Colombia y
Órdenes Guerra vs Chile, normas y jurisprudencia vinculantes para el Estado colombiano, en virtud del bloque de constitucionalidad y en las que se declaró que “las acciones de reparación civil o administrativa son imprescriptibles cuando se trata de delitos de lesa humanidad.”15. Seguidamente, se expuso que el Tribunal accionado en su decisión trasgredió el principio pacta sunt servanda, al desconocer las prescripciones contra la impunidad civil del Estado que el sistema de precedentes nacional había mantenido en acatamiento de las recomendaciones que el 8 de febrero de 2015 hizo la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el instrumento internacional denominado “Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”, en cuyo principio 23 establece que, para los llamados delitos graves 13 Folio 15 del escrito de tutela, en medio magnético. 14 Radicado No. 45110 15 Folio 16 del escrito de tutela, en medio magnético. conforme al derecho internacional, no es aplicable regla alguna sobre prescripción en las acciones civiles o administrativas adelantadas por las víctimas para obtener la respectiva reparación16. A su turno, alegó que es necesario que el juez de tutela de por superada la tesis errada adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare, según la cual, el artículo 29 del Estatuto de Roma no hace parte del bloque de constitucionalidad, puesto que en las sentencias C-578 de 2002 y C-290 de 2012 de la Corte Constitucional se ha determinado lo contrario, sumado a que, el Estado
Colombiano reconoció la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968. Por otro lado, en el escrito de tutela se manifiesta que el Tribunal demandado al decretar la caducidad en el proceso de reparación directa incoado por los accionantes, “dejó de lado la opción interpretativa conforme a la cual el artículo 164 del CPACA -y antes el 136 del CCAtiene un vacío normativo en cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa derivada de delitos de lesa humanidad”, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en algunos de los fallos referenciados al argumentarse el desconocimiento del precedente. Regla supletiva que era aplicable en virtud de las normas referidas del bloque de constitucionalidad y el principio de convencionalidad, aspectos jurídicos desconocidos por la instancia judicial accionada. A continuación, el apoderado de la parte actora sostiene que aun aplicando el fallo de unificación del 29 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare debió declarar la procedencia de la demanda de reparación directa, toda vez que, en dicha decisión se previó que “en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción… no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”17 para contar el término de caducidad, y en el presente asunto, el Tribunal no advirtió que en este caso, los accionantes tuvieron dicha imposibilidad material de
ejercer la acción dentro de los años siguientes a la muerte del señor Álvaro Cardozo Vega, al creer tener seguridad en el precedente pacífico que las Altas Cortes venían profiriendo sobre la imprescri
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