CE-1001-03-15-000-2021-00098-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00098-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZSuspensión de términos por pandemia por COVID19 no operó para tutelas [L]a Sala advierte que la sentencia objeto de reproche se profirió el 3 de abril de 2020, la cual fue notificada con edicto desfijado el 29 de mayo de 2020 y, por tanto, quedó ejecutoriada el 3 de junio de la misma anualidad, al tenor del artículo 302 del Código General del Proceso; mientras que la solicitud de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2020, es decir, transcurridos más de seis (6) meses. (…) Quiere esto decir que no se cumplió el presupuesto de procedibilidad bajo estudio, pues aquel no es un término que se considere razonable para acudir al juez constitucional, dado que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. (…) [E]n el caso en estudio no existe una explicación válida para la presentación de la acción constitucional por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la Corporación. (…) Incluso, es importante traer a colación que esta Sección en varias ocasiones ha precisado que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto
No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19. Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones. (…) Bajo este panorama, el Consejo Superior de la Judicatura expidió varios acuerdos desde el 15 de marzo de 2020, en los cuales dispuso la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus, por ello, indicó que su recepción se haría “mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”; medida que fue levantada en el Acuerdo PCSJA20-11567, a partir del 1° de julio de 2020. (…) De modo que, en criterio de esta colegiatura, la suspensión de los términos judiciales tampoco sería un motivo que justifique la inactividad de la parte actora, desde la firmeza de la providencia que controvierte, para ejercer este mecanismo constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00098-01(AC)
Actor: HERNÁN TRONCOSO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 19 de marzo de 2021, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Hernán Troncoso, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela1 con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al buen nombre y honra, y a la libertad, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión de la providencia de 3 de abril de 2020.
Lo anterior, debido a que se modificó la decisión dictada el 25 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el sentido de declarar la caducidad del medio de control respecto al daño originado por la privación de la libertad a la que fue sometido el actor y condenar a la parte demandada por las aprehensiones de que fue objeto el mismo por la no cancelación de las órdenes de captura, dentro del proceso de reparación directa que promovió contra la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado 25000-2326-000-2009-00343-00/01. En consecuencia, solicitó:
«PRIMERO.- Se TUTELEN los derechos fundamentales del señor HERNAN (sic) TRONCOSO identificado con cedula de ciudadanía..., obrero, sujeto de especial protección constitucional, de los artículos preámbulo, 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 15, 21, 24, 25, 28, 29, 42, 44, 46, 83, 85, 90, 93, así como el principio de favorabilidad, legalidad, igualdad. SEGUNDO.- En consecuencia con lo anterior, se REVOQUE el numeral primero del fallo judicial del 03 de abril de 2020, notificada (sic) en debida forma el día 10 de septiembre de 2020 del CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION (sic) TERCERA – SUBSECCION (sic) B – MP: MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ (sic), proceso judicial número 25000-23-26-000-2009-00343-01, por tratarse de una vulneración de derechos fundamentales que se dio de manera manera (sic)
PERMANENTE, CONTINUA, ININTERRUMPIDA, SUCESIVA Y
PERSISTENTE EN EL TIEMPO.
TERCERO.- Se REVOQUE sentencia del del (sic) 25 de mayo de 2011, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B,
MP: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
CUARTO.- En consecuencia, se AMPLIE el fallo para que se incluyan los derechos a la IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, TRATOS DEGRADANTES Y CRUELES por haber sido perseguido por mas (sic) de 9 años por parte del
Estado. 1 Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2020 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido el 12 de enero del presente año al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. QUINTO.- En consecuencia, se CONFIRME el numeral segundo de dicha providencia. “SEGUNDO.- DECLARESE patrimonialmente responsable a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION – por los perjuicios que Hernán Troncoso sufrió como consecuencia de la restricción de la libertad del que fue víctima por las capturas.” SEXTO.- Se MODIFIQUE la decisión tomada en el numeral tercero, y se disponga: “TERCERO.- CONDENESE a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION al pago de 150 SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES por concepto de perjuicios morales.” De acuerdo a la valoración integral de los hechos facticos, esto es la privación injusta, las detenciones repetitivas, y los demás daños causados por ser perseguido por el Estado por más de 9 años, que no se tuvieron en cuenta. SÉPTIMO.- Se CONFIRME el numeral cuarto de la providencia. “CUARTO.- CONDENESE a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION al pago de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES ($2.061.393) por concepto de lucro cesante.”» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos El tutelante relató que fue privado de la libertad desde el 22 de septiembre de
1998 hasta el 25 de noviembre del mismo año, con motivo de un proceso penal iniciado por el homicidio de un ciudadano, al cual fue vinculado por un error en su identificación. Narró que el 14 de octubre de 1999 fue desvinculado de la investigación, pero posteriormente estuvo detenido en varias ocasiones (25 de septiembre de 2002, 16 de octubre de 2002, 13 de febrero de 2003 y 25 de enero de 2006), con ocasión de diversas órdenes de captura que no fueron canceladas oportunamente por la Fiscalía. Sostuvo que presentó acción de tutela, la cual concluyó con la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, en la que se ordenó a las autoridades competentes cancelar las órdenes de captura emitidas en su contra. Afirmó que el 1° de febrero de 2007 promovió el medio de control de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados con la detención de la que fue objeto entre el 22 de septiembre al 25 de noviembre de 1998, así como por las aprehensiones de las que fue víctima luego. Refirió que del proceso conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que, en providencia de 25 de mayo de 2011, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al encontrar probado que el ente acusador omitió su deber de cancelar las órdenes de captura en contra del accionante, lo que llevó a que la Policía lo detuviera en diferentes oportunidades
durante nueve años. Mencionó que en esa instancia se condenó a la demandada al pago de $1.760.785 por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y por concepto de morales la suma equivalente a 50 smlmv. Señaló que su abogado falleció durante el proceso, pero este apeló la anterior decisión “de manera verbal” en la diligencia realizada el 2 de septiembre de 2011 y posteriormente su nueva apoderada reiteró el recurso con escritos radicados el 1º de junio de 2015, 29 de agosto de 2017 y 24 de abril de 2019. Adujo que, pese a lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B solo resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en la sentencia de 3 de abril de 2020. Precisó que la mencionada colegiatura modificó el fallo del a quo, en el sentido de declarar la caducidad del medio de control respecto de la privación injusta que sufrió, desde el 22 de septiembre hasta el 25 de noviembre de 1998, por considerar que el término debía calcularse a partir del momento en el cual quedó ejecutoriado el proveído por el cual fue excluido del proceso penal. Indicó que también se modificó la liquidación de los perjuicios morales derivados de las capturas del 25 de septiembre de 2002, el 16 de octubre de 2002, el 13 de febrero de 2003 y el 25 de enero de 2006, pues se redujeron de 50 a 4 smlmv, y se reconoció a título de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante la
suma de $2.461.393.
3. Sustento de la petición A juicio del actor, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la providencia cuestionada, incurrió en defecto fáctico tras no valorar los escritos por medio de los cuales reiteró el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia y, por ello, considerar que existió un único apelante.
En ese sentido, arguyó que también se configuró un defecto procedimental toda vez que no se les dio traslado a los aludidos documentos, pese a que tienen sello de radicado, ni mucho menos se emitió un pronunciamiento respecto a que no serían tenidos en cuenta. Consideró que la decisión objeto de reproche adolece de defecto sustantivo, debido a que se prescindió de lo previsto en el ordinal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, según el cual la caducidad del medio de control de reparación directa se configura transcurridos dos años, contados entre el momento en que cesó el daño –5 de septiembre de 2006– y cuando se presentó la demanda –1º de febrero de 2007–. Resaltó que la anterior interpretación se encuentra acorde con el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-342 de 2016, relativo a que cuando el daño es continuado o de tracto sucesivo el cómputo del término de caducidad inicia una vez aquel ha finalizado, lo que en su caso sucedió cuando se profirió el fallo de tutela que ordenó cancelar las órdenes de captura emitidas en su contra. Cuestionó la aplicación del precedente contenido en la sentencia de unificación
proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado para liquidar los perjuicios morales reconocidos, pues no era el vigente para la época en que se presentó la demanda y, con todo, se reconoció de manera errada solo 4 smlmv, cuando en dicho proveído se estableció como mínimo el pago de 15 smlmv por tan solo un mes de privación injusta de la libertad. Precisó que estuvo detenido en total 6 meses, así: i) 22 de septiembre al 25 de noviembre de 1998 = 2 meses; ii) dos capturas en el año 2002 = 2 meses; iii) una captura en el año 2003 = 1 mes; y, iv) una captura en el año 2006 = 1 mes, de modo que lo válido era que se reconociera a su favor una indemnización por 50 smlmv, conforme con la tabla que establece las reglas para liquidar los perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad referenciada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.
4. Actuación procesal en primera instancia Por auto de 22 de enero de 2021, la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado admitió la acción constitucional y ordenó notificar al actor y como demandados a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación; por tener interés en el resultado de la presente tutela decidió comunicar a la Fiscalía General de la Nación. Remitidas las respectivas comunicaciones2, se presentó la siguiente intervención: 4.1. Fiscalía General de la Nación La Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad indicó que la solicitud de tutela es
improcedente pues, en su sentir, no cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto el actor no justificó por qué los otros mecanismos que tenía a su alcance – sin precisar cuáles– no resultaban idóneos para amparar sus derechos fundamentales; además, consideró que el señor Troncoso lo que pretende en sede de tutela es recuperar oportunidades procesales perdidas. 4.2. La autoridad judicial demandada, pese a que fue debidamente notificada, no rindió informe.
5. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia de 19 de marzo de 2021 declaró improcedente la acción de tutela, al no advertir que la providencia cuestionada fuera caprichosa o arbitraria y que los argumentos expuestos por el actor estaban encaminados a volver sobre la controversia resuelta por el juez natural.
Arribó a tal decisión, luego de i) realizar un recuento de lo argumentado por la Subsección enjuiciada para declarar la caducidad parcial del medio de control, ii) indicar que la indemnización por perjuicios morales se fijó de conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por esa Sección para los casos de privación injusta de la libertad, y iii) aclarar que en el expediente ordinario no obraba recurso de apelación interpuesto en oportunidad por la parte 2 Mediante oficios enviados el 3 de febrero de 2021. demandante contra la sentencia de primera instancia.
6. Impugnación Mediante escrito remitido por correo electrónico el 15 de abril del año en curso3, la
apoderada del actor impugnó la providencia de primera instancia por considerar que la tutela cumple con todos los requisitos adjetivos de procedibilidad. Refirió que el a quo adujo que en el expediente no obraba el recurso de apelación interpuesto, pero el señor Troncoso “menciona que su apoderado fallecido SI apeló”, por lo que reiteró la configuración de los defectos fáctico y procedimental invocados por la falta de valoración y de trámite de los memoriales que se presentaron para efectos de reiterar la apelación. En ese sentido, expresó que “desafortunadamente no se tiene copia de la apelación radicada por el abogado fallecido”, pero si copia de las reiteraciones que nunca fueron desmentidas, por lo que se debía velar por la protección de sus derechos fundamentales. Insistió que se desconoció lo previsto en el ordinal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y la sentencia T342 de 2016 de la Corte Constitucional para determinar si caducó el medio de control, pues cuando el daño es de tracto sucesivo la contabilización de los dos años se realiza desde la fecha en que cesó el daño. Puntualizó en cuanto al monto reconocido por perjuicios morales, que la discusión planteada en la tutela giró en torno a que la Subsección en cuestión debió aplicar el precedente que estaba vigente antes de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 por ser más favorable. Afirmó que, de todos modos, se empleó de manera errada la tabla contenida en el aludido proveído, por medio de la cual se fijaron las reglas para liquidar los
perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, pues no se tuvieron en cuenta los hechos del caso.
7. Actuación procesal en segunda instancia Estando el expediente al Despacho para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada el 19 de marzo de 2021, se advirtió que no se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a pesar de que fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso de reparación directa que promovió el actor contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.
En tales condiciones, se ordenó mediante auto de 5 de mayo del año en curso, su notificación en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso; a pesar de que fue debidamente notificada dicha autoridad judicial4, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 3 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 14 de abril de 2021. 4 Por medio de oficio enviado por correo electrónico el 7 de mayo de 2021.
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 19 de marzo de 2021, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20155, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196. 2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual deberá analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales invocados del actor, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente planteados. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto)
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta 5 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 6 Reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Ibídem. acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia
adjetiva–.10 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para la Sala resulta necesario precisar que pese a que el a quo declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor Troncoso, al considerar que la decisión en cuestión no fue caprichosa o arbitraria y que lo pretendido por
éste es revivir la controversia que se agotó ante la autoridad judicial demandada en el proceso de reparación directa, en criterio de esta Sección la acción constitucional es improcedente cuando no supera los requisitos de procedencia adjetiva; por lo tanto, se pasará a verificar si se cumplen tales presupuestos: 2.4.1. Lo primero que se advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que el actor pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al buen nombre y honra, y a la libertad, los cuales entran en evidente tensión con la providencia judicial tutelada, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.4.2. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte el actor fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación con radicado 25000-23-26-000-2009-00343-00/01. 10 Entre otras, en las sentencias T-949 de 2003, T-774 de 2004 y C-590 de 2005. 2.4.3. En lo referente al requisito de inmediatez, resulta necesario precisar que este exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por
lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. Es así, como esta Sección consideró como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: “(…) i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.”11 Al descender al asunto sub judice, se tiene que el actor atribuye la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, toda vez que en la providencia controvertida modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la caducidad del medio de control respecto al daño originado por la privación de la libertad a la que fue sometido el actor y condenar a la parte demandada por las aprehensiones de que fue objeto el mismo por la no cancelación de las órdenes de captura. Así entonces, la Sala advierte que la sentencia objeto de reproche se profirió el 3 de abril de 2020, la cual fue notificada con edicto desfijado el 29 de mayo de 202012 y, por tanto, quedó ejecutoriada el 3 de junio de la misma anualidad, al tenor del artículo 302 del Código General del Proceso; mientras que la solicitud de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2020, es decir, transcurridos más de seis (6) meses. Quiere esto decir que no se cumplió el presupuesto de procedibilidad bajo estudio, pues aquel no es un término que se considere razonable para acudir al juez constitucional, dado que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. Ahora bien, de la revisión del escrito de tutela se encuentra que la parte actora no mencionó nada respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, sino que tan 11 Ver sentencias T-684 de 2003, T-016 de 2006, T-1044 de 2007, T-166 de 2010, T-502 de 2010,
T-574 de 2010 y T-576 de 2010. 12 Información visible en el índice 63 del aplicativo Samai: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos? guid=250002326000200900343011100103 solo indicó: “REF. ACCION (sic) DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL NOTIFICADA EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020”; sin embargo, en el expediente no se encontró alguna prueba que respalde lo afirmado y, a su vez, desvirtúe la información registrada en el aplicativo Samai. Luego, la apoderada judicial del actor en la impugnación se limitó a señalar que este presupuesto sí se superaba, bajo la siguiente línea argumentativa: “(iii) Inmediatez: se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada.” Como se observa, en el caso en estudio no existe una explicación válida para la presentación de la acción constitucional por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la Corporación. Incluso, es importante traer a colación que esta Sección13 en varias ocasiones ha precisado que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19. Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el
aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones14. Bajo este panorama, el Consejo Superior de la Judicatura expidió varios acuerdos15 desde el 15 de marzo de 2020, en los cuales dispuso la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus, por ello, indicó que su recepción se haría “mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”; medida que fue levantada en el Acuerdo PCSJA20-1156716, a partir del 1° de julio de 2020. Justamente la presidente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con aviso de 29 abril de 2020 “...COMUNICACIÓN A LOS USUARIOS DE LAS HERRAMIENTAS Y MEDIOS TECNOLÓGICOS QUE APOYARÁN EL TRÁMITE DE LAS ACCIONES DE TUTELA...”, anunció la utilización de las tecnologías de la información y de l
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