CE-1001-03-15-000-2021-00100-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00100-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Aplicación de criterio jurisprudencial vigente / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Estudio del régimen de responsabilidad / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad [C]ontrario a lo afirmado por los accionantes, la autoridad judicial sí tomó en consideración la providencia del 15 de noviembre de 2019 –estudió sus efectos y expuso las respectivas conclusiones relativas a la vinculatoriedad de la referida sentencia en relación con el caso que se analiza–, pero acogió la sentencia SU– 072 de 2018 y la línea jurisprudencial reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado que para determinar el régimen de responsabilidad, exige que se analice si la medida de aseguramiento impuesta fue razonable y proporcionada, y que establecer una regla rígida para definir un específico régimen de imputación para determinados eventos de privación injusta de libertad, desconoce el precedente constitucional establecido en la sentencia C–037 de 1996 de la Corte Constitucional. (…) Finalmente, la Sala descarta el alegato del actor según el cual, correspondía al Tribunal accionado analizar la privación injusta de la libertad bajo el precedente vigente en el momento en que se instauró la demanda de reparación directa, considerando que las sentencias de unificación de altas Corporaciones, por regla general, surten efectos hacia el futuro y pueden afectar
las situaciones jurídicas en curso al momento en que se profiere la sentencia. (…) Más aún si se tiene en cuenta que el razonamiento y tesis argumentativa expuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, tiene fundamento en una sentencia de constitucionalidad, la C-037 de 1996. Así que correspondía al juez de la causa, acoger el precedente establecido en la sentencia SU-072 de 2018.z (…) Por todo lo anterior, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente alegado por los accionantes, por el contrario, la decisión cuestionada, fue razonable y se apoyó en el precedente constitucional y contencioso vigente para la fecha en que se profirió. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configura / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – - Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad [E]ncuentra la Sala que en la sentencia acusada se expuso la premisa normativa que marcaría el derrotero del análisis probatorio, la cual, como ya se precisó, estaba acorde con la jurisprudencia aplicable a este caso. Además, la autoridad accionada sustentó las razones por las que consideró que el daño no puede calificarse como antijurídico, ya que la medida de aseguramiento impuesta cumplió
con los requisitos de Ley y finalmente, relacionó los medios de prueba que le permitieron llegar a la anterior decisión. (…) Así las cosas, el juicio probatorio efectuado se estima razonable y conforme a las normas procesales pertinentes, porque la decisión de la autoridad accionada fue producto de la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, se expuso el juicio valorativo y la fuerza de convicción que se extrajo de los distintos medios de prueba, y la etapa probatoria se desarrolló respetando las garantías de las partes. (…) Para la parte accionante, el análisis del juez de la causa vulneró la garantía a la presunción de inocencia del privado de la libertad, dado que el juez contencioso extrajo inferencias a partir la conducta pre procesal de las partes, lo que se traduce en una intromisión indebida en la órbita de competencia del juez penal y del principio de cosa juzgada. (…) Al respecto, valga precisar que la jurisprudencia contenciosa ha indicado de manera consistente que el análisis de la antijuridicidad del daño no se dirige a refutar ni cuestionar la decisión del juez de la causa o la declaración de inocencia del sindicado, sino a verificar si la medida cautelar obedeció a los presupuestos de legalidad, proporcionalidad y racionalidad. (…) De manera que, esta Sala tampoco encuentra que la sentencia del 16 de julio de 2020, desconozca el derecho al debido proceso en su garantía de la presunción de inocencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00100-00(AC)
Actor: JHONY ALEJANDRO GIRALDO GIRALDO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Jhony Alejandro Giraldo Giraldo y otros, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 26 de diciembre de 20201, por conducto de apoderado judicial, Jhony Alejandro Giraldo Giraldo –en nombre propio y en representación de su hija menor Mayrin Dayhana Giraldo Toro–; José Reinel Giraldo Carmona, Rubiela Giraldo de Giraldo, Cielo Liliana Giraldo Giraldo, Juan Carlos Giraldo Giraldo, Edi Danengel Giraldo Giraldo, Javier Giraldo Carmona y María Rosalba Giraldo Carmona interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. En consecuencia,
formularon las siguientes pretensiones2: 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial. La gestión se adelantó el 26 de diciembre de 2020 a las 16:55 y le fue asignado el número de radicación: 191697.
2 Página 25 del escrito de tutela. “1.1. CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales al Debido Proceso (incluyendo la presunción de inocencia), a la igualdad ante la ley y al Libre Acceso a la Administración de Justicia. 1.2. Se DECRETE dejar sin efecto la providencia del en la sentencia del 16 de junio de dos mil veinte (2020, de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, bajo la radicación # 660013333004201500022-00. 1.3. Se ORDENE según corresponda, proferir providencia donde se declaren los efectos a que haya lugar según los derechos fundamentales restablecidos; muy especialmente que se respete el principio de legalidad respecto del precedente jurisprudencial vigente para la época en que se presentaron los hechos y la demanda tal cual lo hizo el a – quo en respeto del debido proceso, confianza legítima, buena fe y sobre todo respetando los pilares fundacionales de nuestro Estado Social, Democrático y de Derecho. 1.4. Se ORDENE la devolución del expediente al despacho de origen para lo de su competencia.”
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Jhony Alejandro Giraldo Giraldo fue privado de la libertad entre el 15 de febrero y el 31 de octubre de 2012, en virtud de medida de aseguramiento que le fue impuesta en proceso penal en el que se le acusó de la comisión del delito de fabricación, trafico y/o porte de estupefacientes.
En sentencia del 31 de octubre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal absolvió al señor Giraldo Giraldo de todos los cargos que fueron formulados en su contra por la Fiscalía General de la Nación. 2.2. Debido a lo anterior, los señores Jhony Alejandro Giraldo Giraldo, José Reinel Giraldo Carmona, Rubiela Giraldo de Giraldo, Cielo Liliana, Juan Carlos, Edi Danengel Giraldo Giraldo, Luisa Fernanda Toro Bedoya, María Rosalba Giraldo Carmona y Javier Giraldo Carmona –en nombre propio y en representación de la menor Mayrin Dayhana Giraldo Toro–, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y contra la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados, y en consecuencia, se les condenara al pago de perjuicios irrogados. 2.3. Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira que mediante sentencia del 31 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó a la Nación – Rama judicial al pago de los perjuicios derivados del daño antijurídico por privación injusta de la libertad. En esta instancia judicial, el asunto fue analizado bajo el régimen objetivo de responsabilidad. 2.4. La entidad condenada y la parte demandante interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Mediante sentencia del 16 de junio de 2020 –notificada a través de correo electrónico del 19 de junio de 2020–, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la parte demandante no probó la antijuridicidad del daño.
3. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ya que al proferir la sentencia del 16 de junio de 2020, en el medio de control de reparación directa con radicado No. 66001-33-33-004-201500022-00/01, incurrió en los defectos fáctico, por decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente judicial. 3.1. Explicaron que en el proceso se acreditó una falencia probatoria en relación con los indicios que fundamentaron la acusación en el proceso penal, en razón a ello el acusado fue absuelto debido a que no se demostró la tipicidad de la conducta. 3.2. Sostienen que el Tribunal pasó por alto que en el proceso la parte demandante demostró una falla de las autoridades demandadas, consistente en la imposición de una medida desproporcionada como lo fue la privación preventiva de la libertad, sin que existiere material probatorio para ello. 3.3. A su juicio, a autoridad judicial accionada calificó la conducta pre–procesal del investigado, desconociendo las competencias propias del juez de lo contencioso administrativo, y la realidad material de lo demostrado en el
curso del proceso penal. Agregaron que no le correspondía al juez contencioso analizar la legalidad de la medida cautelar de privación de la libertad del señor Jhony Alejandro Giraldo Giraldo y, en todo caso, que su conclusión no encuentra respaldo en las pruebas del proceso. 3.4. La anterior determinación, desconoce lo indicado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la Unificación del 15 de agosto de 2018, según la cual, le está vedado al juez contencioso administrativo realizar juicios de valor relativos a la conducta de los privados de la libertad. Máxime cuando en el proceso penal quedó demostrado que el señor Giraldo Giraldo no cometió la conducta ilícita por la que fue procesado. 3.5. Indicaron que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial de la privación injusta de la libertad vigente para la época en que se interpuso la demanda. Explicaron que para ese periodo se consolidó y estaba vigente la línea jurisprudencial relativa a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad para los eventos de privación de la libertad derivados de imposición de medida de aseguramiento.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho ponente admitió la acción de tutela en auto del 20 de enero de
2021. Asimismo, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros con interés a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, quienes actuaron como demandados en el proceso ordinario; a la señora Luisa Fernanda Toro Bedoya, quien fue demandante en el proceso
ordinario; y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, quien profirió la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa Nro. 66001-33-33-004-2015-00022-01. 4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto de la magistrada ponente de la decisión, solicitó que se niegue la acción de tutela porque la sentencia proferida obedeció al análisis ponderado e integral de la situación fáctica a la luz de la jurisprudencia vigente para resolver el caso concreto. Frente al cargo por desconocimiento del precedente, advirtió que en la sentencia se analizaron de manera juiciosa y profunda las providencias que echan de menos los accionantes. Recordó que en la sentencia que se cuestiona, se refirió a los criterios que históricamente ha acogido la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con los escenarios de privación injusta de la libertad en los que el proceso penal concluye con providencia absolutoria, e incluso, hizo referencia al último pronunciamiento relevante sobre el tema como lo es la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2015. En relación con esta última providencia, en la sentencia acusada aclaró que las órdenes allí dispuestas no implicaban que el órgano de cierre hubiera regresado a la tesis del régimen objetivo de responsabilidad para estos eventos. Relativo el análisis del elemento de antijuridicidad del daño, recordó que si bien no fue posible emitir decisión de condena en el proceso penal, en el expediente sí obran los elementos materiales probatorios y evidencia con la que contaba el juzgador al momento de la imposición de la medida, y cuyo
contenido le permitió concluir que la decisión cautelar sí se ajustó a los requisitos del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. 4.3. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional de la Unidad de Defensa jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte accionante tenía a disposición otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, y no indicó las razones para no haberlos interpuesto, ni expuso un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consumación. Agregó que la actora tampoco cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y que la providencia acusada está conforme al precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU–072 de 2018. En relación con la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, expuso que sus efectos son inter-partes por lo que no se le puede tener como precedente, sino apenas como doctrina constitucional. Considera que dar prevalencia a esta sentencia de tutela, “atentaría” contra las decisiones del Consejo de Estado que defienden una tesis diferente en relación con el estudio del título de imputación de privación injusta de la libertad. Finalmente, indicó que en la sentencia proferida en cumplimiento del amparo de tutela, la Sección Tercera centró su análisis en el estudio del elemento de antijuridicidad del daño, tal como lo hizo el tribunal accionado.
4.4. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración judicial, por conducto de abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no acredita el requisito general de inmediatez. Destacó que transcurrieron más de 7 meses entre el momento en que se profirió la providencia atacada –16 de junio de 2020– y la interposición de la acción de tutela. Y agregó que la pretensión real de los actores es revivir el debate ya surtido en doble instancia en el marco del proceso contencioso administrativo. Como argumento subsidiario, en caso de efectuar el estudio de fondo del asunto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Resaltó que la decisión de los jueces del proceso ordinario estuvo ajustada a las normas constitucionales y sustanciales relativas a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. Además, que la autoridad judicial accionada acogió, como era su deber legal, la sentencia SU–072 de 2018 de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y más concretamente los informes rendidos por la Fiscalía General de la Nación y por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración judicial, de manera
preliminar, corresponde a la Sala establecer si la presente acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del
precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. judiciales, como quiera que las citadas autoridades sostienen que en el caso concreto no se cumplen los de subsidiariedad e inmediatez. De superar el anterior análisis, corresponderá a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 16 de julio de 2020 en el medio de control de reparación directa con radicado Nº 66001-33-33-004-2015-00022-01,el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.
4. Examen general de procedibilidad de la acción de tutela 4.1. La acción de tutela fue interpuesta dentro de un plazo razonable. En el caso se cuestiona la sentencia del 16 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la cual se notificó el 19 de junio de ese año7. De acuerdo con la jurisprudencia de unificación de esta Corporación, el interesado tendría hasta el 20 de diciembre de 2020 para interponer la acción de tutela, pero como dicha fecha correspondió a un día no hábil por vacancia judicial8, el plazo razonable para la interposición de la acción se concretaría
el primer día hábil luego de culminada la vacancia judicial, esto es, el 12 de enero de 2021. El expediente digitalizado de la acción de tutela, da cuenta que la solicitud de amparo se presentó el 26 de diciembre de 20209, a través del aplicativo tutela en línea, pero como tal fecha no correspondía a un día hábil, la plataforma remitió el escrito de tutela a esta Corporación hasta el 12 de enero de 2021. Es decir, que la acción de tutela se interpuso dentro de plazo razonable. En relación con la afirmación que hizo el Consejo Superior de la Judicatura, se debe aclarar que el análisis de oportunidad en la presentación de la acción de tutela no se realiza desde que la fecha en que se profiere la sentencia, sino desde el momento en que esta es notificada, momento a partir del cual se tiene el conocimiento de la posible transgresión de algún derecho. 4.2. También se acredita el presupuesto de subsidiariedad, dado que la providencia que se cuestiona es una sentencia de segunda instancia, proferida en un proceso de reparación directa, lo que quiere decir que no es susceptible de recursos ordinarios. Adicionalmente, los argumentos expuestos en la acción de tutela no se acompasan con las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. Si bien la Fiscalía General de la Nación señaló que la acción de tutela interpuesta no cumplía con el requisito de subsidiariedad, lo cierto es que dicho cargo fue expuesto de manera general e imprecisa, pues omitió indicar cuál o cuáles eran los mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios con
que contaban los hoy tutelantes, y que no fueron ejercidos. 7 Folio 370 del expediente ordinario digitalizado, contentivo del medio de control de reparación directa Nro. 66001-33-33-004-2015-00022-02. Actor: Jhony Giraldo Giraldo y otros. 8 Código General del Proceso. Artículo 118. Cómputo de términos. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. 9 Op. Cit 1 4.3. La acción de tutela no se interpone contra una sentencia de tutela y la relación de los hechos y pretensiones es clara y coherente. 4.4. Se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional frente a la mayoría de los cargos, porque los argumentos que se exponen para sustentar la vulneración de derechos invocados no refieren a una reiteración de los ya analizados en la litis que sugiera una utilización de este mecanismo como una instancia adicional. Además, la argumentación expuesta en la acción de tutela se estima clara y suficiente para proceder con el análisis de los cargos expuestos por la parte demandante. No obstante, la Sala evidencia que aunque se anunció la concreción del defecto por falta de motivación de la Sentencia del 16 de junio de 2020, no se expusieron las razones por las que se considera que la providencia adolece del mismo. En consecuencia, ante la falta de carga argumentativa la
Sala se abstendrá de pronunciarse frente a este alegato.
5. Análisis del cargo por desconocimiento del precedente judicial 5.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.
La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante; y (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante.
5.2. En el escrito de tutela, la parte actora señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda erró en la aplicación del régimen de responsabilidad, porque la jurisprudencia contenciosa y constitucional indica que los asuntos en que se reclama la indemnización del daño derivado de la privación de la libertad, con ocasión de la absolución por sentencia judicial o resolución de autoridad competente, deben estudiarse bajo el régimen objetivo. También alegó como desconocida la Sentencia de Tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Y sostuvo que la autoridad judicial fundamentó su decisión en el análisis de la conducta pre procesal del privado de la libertad, actuación que se proyecta en la violación de su presunción de inocencia y en una intromisión en la competencia del juez penal que lo absolvió de los cargos por los que fue investigado. 5.3. A fin de establecer si en el caso concreto se configuró el defecto examinado, conviene relacionar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Risaralda para justificar el análisis de la privación de la libertad bajo el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado. En la sentencia del 16 de julio de 2020, la autoridad judicial relacionó un acápite específico relativo al régimen de responsabilidad del Estado en los casos en los que el daño alegado tiene origen en la privación de la libertad: “4.1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD”. En este apartado expuso las
disposiciones normativas relevantes, como los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. También se hizo referencia a un recuento histórico del marco jurisprudencial sobre la privación injusta de la libertad como evento dañoso y su imputación al Estado. Así, relacionó una primera postura10 asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, relativa a la aplicación, como regla general, del régimen objetivo de responsabilidad para estudiar los eventos de privación injusta de la libertad en los que el procesado es absuelto o se precluye la investigación en su favor, siempre que se determine que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, que su conducta es atípica y/o en aplicación del principio de in dubio pro reo. Luego, en la sentencia se puso de presente la variación de la tesis anterior, a partir de la sentencia SU–072 de 2018 de la Corte Constitucional, y de la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, según las cuales, para el análisis de los eventos de privación injusta de la libertad es importante considerar la actuación de la autoridad demandada bajo los criterios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad de la medida, así como el comportamiento del procesado, a fin de descartar la ocurrencia del eximente de responsabilidad del hecho de la víctima. Finalmente, se refirió a la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, y expuso las razones por las que consideraba que
dicho fallo no implicaba que el órgano de cierre hubiera regresado a la tesis del régimen objetivo de responsabilidad. 10 Como respaldo de esta primera tesis, el Tribunal Administrativo de Risaralda relacionó las siguientes providencias:
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