CE-1001-03-15-000-2021-00101-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00101-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se interpuso en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR DECLARATORIA DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA CON OCASIÓN A PANDEMIA POR COVID19 - No operó para tutelas [S]e advierte que la sentencia se profirió el 13 de diciembre de 2019, la cual se notificó por estado del 14 de febrero de 2020. (…) Y se tiene que la acción de tutela se radicó, a través de correo electrónico, el 18 de diciembre de 2020, esto es, luego de que transcurriera un lapso de 10 meses y 3 días, entre la notificación de la decisión controvertida y la presentación de la acción de tutela. Lapso que supera el plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela. (…) Al respecto, conviene advertir que la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura como medida de mitigación de contagio de Covid-19, no influye en la interposición oportuna de esta acción de tutela, porque el mencionado Acuerdo exceptuó de la medida el trámite de las acciones de tutelas, y en igual sentido fueron redactados los acuerdos posteriores que prorrogaron esa determinación. Por lo que bien pudo el interesado radicar la acción de tutela en
ese lapso, a través de las plataformas virtuales y canales electrónicos dispuestos para tal fin. (…) Adicional a lo anterior, se tiene que los 6 meses contados desde la notificación de la providencia acusada se concretaron el 15 de agosto de 2020, esto es, luego de levantada la medida de suspensión de términos adoptada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que la justificación presentada por la parte accionante no es una razón válida que permita explica a de qué manera la pandemia le impidió interponer la acción de tutela en un plazo razonable. Y se tiene que la forma en la que fue presentada la explicación de la tardanza del actor en interponer la acción de tutela impide a esta Sala adelantar un estudio adicional. (…) Finalmente, valga agregar que en la acción de tutela no se evidenció que la situación del actor se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Pues, el accionante no expuso una condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por hallarse en estado de indefensión o en situación de abandono. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE SÚPLICA – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar el auto que declara la improcedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia
[L]a solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad. Visto el histórico de actuaciones del proceso Nro. 11001032500020170048600, deriva que contra la decisión de declarar la improcedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia el actor no interpuso el recurso de súplica. (…) Conviene precisar que las modificaciones contenidas en la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, no afectan el análisis de procedencia y trámite del recurso de súplica en el caso concreto, porque la vigencia de esta normativa inició cuando ya estaba ejecutoriada la providencia que se acusa e incluso se había dispuesto el archivo del proceso –el 1ºde julio de 2020–. (…) De acuerdo con lo establecido en el artículo 246 del CPACA, era la súplica el mecanismo judicial apropiado para discutir el desacuerdo con la decisión del 13 de diciembre de 2019. Este recurso ordinario procede contra la providencia que por su naturaleza sería apelable, proferida por magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia. En el caso sub examine se discute el auto que declaró la improcedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia promovida por el señor Salas Cala, auto que pone fin al proceso, proferido por magistrado ponente en el curso de un proceso de única instancia. (…) Dado que según la información que reposa en la página de consulta de procesos de esta Corporación, el interesado no interpuso el recurso ordinario procedente contra la providencia del 13 de diciembre de 2019, se concluye que la acción de tutela tampoco acredita el requisito general de
subsidiariedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00101-00(AC)
Actor: JORGE SALAS CALA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Salas Cala, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 18 de diciembre de 20201, el señor Jorge Salas Cala, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. En consecuencia,
formuló las siguientes pretensiones2: 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial. La gestión se adelantó el 18 de diciembre de 2020 a las 16:42 y le fue asignado el número de radicación: 187462. 2 Páginas 10 y 11 del escrito de tutela. “1. Se amparen mis derechos constitucionales fundamentales AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, debido a que mediante las precitadas actuaciones
procesales me fueron desconocidos dichos postulados constitucionales de índole esencial.
2. Se declare sin valor ni efecto el auto emitido por el CONSEJO DE
ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, el día 13 de diciembre de 2019, notificada el día 14 de febrero de 2020 y la cual quedó el firme el día 19 de febrero de 2020, bajo el radicado 11001-03-25-000-2017-00486-00 (2267-2017) y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión, en la cual se resuelvan el fondo del asunto y se ordene la extensión de la jurisprudencia.”
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Jorge Salas Cala presentó ante la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitud de extensión de jurisprudencia, para que se le ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensionesque aplicara a su caso los efectos de la Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 2016 con radicación Nro. 25000234200020130154101 (46832013), debido a que se trataba del mismo escenario fáctico que fue resuelto en la sentencia citada. 2.2. En auto de ponente del 13 de diciembre de 2019, el magistrado William Hernández Gómez de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud. Como fundamento de su
determinación indicó que no era procedente extender los efectos de la sentencia de unificación requerida por el actor, debido a que no constituía precedente vigente, en razón a que la tesis allí contenida, había sido recogida por jurisprudencia constitucional y contenciosa posterior en lo que respecta al tema que se discute, es decir, el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición. 2.3. La notificación de la sentencia de segunda instancia se surtió por publicación de estado del 14 de febrero de 2020.
3. Fundamentos de la acción La parte accionante discute el auto proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2019, con fundamento en
los siguientes argumentos: (i) Aunque puede defenderse que el precedente cambió, ello no justifica el desconocimiento de sus derechos adquiridos, derecho a la igualdad y a la seguridad social, consagrados en los artículos 58, 12 y 48 de la Constitución Política. (ii) La accionada desconoció el precedente del caso de los cinco pensionistas vs. Perú, proferido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (iii) La acción de tutela desconoce el derecho al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia desarrollados en las sentencias: T-442 de 1992, T-004 de 1995, T-476 de 1998 y C-1027 de 2002. Relativo a la procedencia general de la acción de tutela, indicó que ésta se presentó en un plazo razonable, “teniendo en cuenta el tiempo de pandemia”3. En consideración del accionante, los argumentos expuestos dan cuenta de que la
providencia accionada adolece de defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho ponente admitió la acción de tutela en auto del 20 de enero de
2021. Asimismo, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de tercero con interés a Colpensiones, quien actuó como demandada en el proceso Nro. 110010325000201700486 00 (2267-2017). 4.2. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela habida cuenta que no supera los presupuestos de inmediatez ni subsidiariedad.
Relativo a la inmediatez indicó que, aun considerando el tiempo en que estuvieron suspendidos los términos judiciales por pandemia, la acción de tutela se radicó por fuera de un plazo razonable ya que la providencia que se ataca quedó ejecutoriada el 19 de febrero de 2020 y la acción de tutela se radicó el 17 de enero de 2021. En cuanto al requisito de subsidiariedad, destacó que el interesado no radicó recurso de súplica contra la providencia que estimaba lesiva de sus derechos fundamentales, mecanismo judicial idóneo según lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-. 3 Página 5 del escrito de tutela. 4.3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través
de la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, dado que la providencia acusada no materializa vicio alguno. Agregó que la decisión de la autoridad judicial fue consecuencia de la aplicación del marco jurídico vigente y de la debida valoración de las pruebas del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie
4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
de los particulares en los casos que señala este decreto”. de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2.2. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y los argumentos del escrito de tutela, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente, los de inmediatez y subsidiariedad.
5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v)
defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si la providencia del 13 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de extensión de jurisprudencia Nro. 110010325000201700486 00 (2267-2017), adolece de defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución.
4. Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso concreto 4.1. La Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías
constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar8, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20169, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se
prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo 8
Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”10 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto, cuando la
tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación en Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 201411 estableció como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional12. Y se consideró que el término de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad». 4.2. La parte accionante pretende que se deje sin efectos la providencia que declaró la improcedencia de la solicitud extensión de jurisprudencia en el proceso con radicación Nro. 110010325000201700486 00 (2267-2017). Del histórico de actuaciones del proceso se advierte que la sentencia se profirió el 13 de diciembre de 2019, la cual se notificó por estado del 14 de febrero de 202013. Y se tiene que la acción de tutela se radicó, a través de correo electrónico, el 18 de diciembre de 202014, esto es, luego de que transcurriera un lapso de 10 meses y 3 días, entre la notificación de la decisión controvertida y la presentación de la acción de tutela. Lapso que supera el plazo razonable
fijado por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela. 4.3. Como justificación de la presentación tardía de la acción de amparo, el actor expuso lo siguiente: 10 Ibidem. 11 Exp. Nro.11001-03-15-000-2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Información y documentación consultada en el módulo de consulta procesos de la página web del Consejo de Estado. Recuperado el 12 de febrero de 2021 de http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=11001032500020170048600 14 Óp. Cit. Nro. 1 “Frente al requisito “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”, el cual se cumple en el asunto de la referencia, en atención a que no ha transcurrido más de seis meses desde la fecha de la ejecutoria de la providencia, teniendo en cuenta el tiempo de pandemia.”15 Al respecto, conviene advertir que la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura como medida de mitigación de contagio de Covid-19, no influye en la interposición oportuna de esta acción de tutela, porque el mencionado Acuerdo exceptuó de la medida el trámite de las acciones de tutelas16, y en igual sentido fueron redactados los acuerdos posteriores17 que prorrogaron esa determinación. Por lo que bien pudo el
interesado radicar la acción de tutela en ese lapso, a través de las plataformas virtuales y canales electrónicos dispuestos para tal fin. Adicional a lo anterior, se tiene que los 6 meses contados desde la notificación de la providencia acusada se concretaron el 15 de agosto de 2020, esto es, luego de levantada la medida de suspensión de términos adoptada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que la justificación presentada por la parte accionante no es una razón válida que permita explica a de qué manera la pandemia le impidió interponer la acción de tutela en un plazo razonable. Y se tiene que la forma en la que fue presentada la explicación de la tardanza del actor en interponer la acción de tutela impide a esta Sala adelantar un estudio adicional. Finalmente, valga agregar que en la acción de tutela no se evidenció que la situación del actor se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Pues, el accionante no expuso una condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por hallarse en estado de indefensión o en situación de abandono.
5. Y aunque lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, para la Sala resulta relevante indicar que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad18.
Visto el histórico de actuaciones del proceso Nro. 1100103250002017004860019, deriva que contra la decisión de declarar la 15 Páginas 4 y 5 del escrito de tutela.
16 ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. Parágrafo 1. Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida. Parágrafo 2. Las direcciones seccionales de administración judicial se encargarán de asegurar que el acceso a las sedes judiciales se limite a las actuaciones señaladas en este artículo. 17 Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549 18 Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. 19 Óp. Cit, 12. improcedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia el actor no interpuso el recurso de súplica. Conviene precisar que las modificaciones contenidas en la Ley 2080 del 25 de enero de 202120, no afectan el análisis de procedencia y trámite del recurso de súplica en el caso concreto, porque la vigencia de esta normativa21 inició cuando ya estaba ejecutoriada la providencia que se acusa e incluso se había dispuesto el archivo del proceso –el 1ºde julio de 202022–. De acuerdo con lo establecido en el artículo 246 del CPACA, era la súplica el mecanismo judicial apropiado para discutir el desacuerdo con la decisión del 13 de diciembre de 201923. Este recurso ordinario procede contra la providencia que por su naturaleza sería apelable, proferida por magistrado ponente24 en el curso de la segunda o única instancia. En el caso sub examine se discute el auto que declaró la improcedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia promovida por el señor Salas Cala, auto que pone fin al proceso, proferido por magistrado ponente en el curso de un proceso de única instancia. Dado que según la información que reposa en la página de consulta de procesos de esta Corporación, el interesado no interpuso el recurso ordinario
procedente contra la providencia del 13 de diciembre de 2019, se concluye que la acción de tutela tampoco acredita el requisito general de subsidiariedad.
6. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente los de inmediatez y subsidiariedad. 20 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 21 La Ley 2080 de 2021, en su artículo 86 sobre “régimen de vigencia y transición normativa” estableció que esa Ley empezaría a regir, por regla general, a partir de su publicación, la cual ocurrió el 25 de enero de 2021. 22 Información y documentación consultada en el módulo de consulta procesos de la página web del Consejo de Estado. Recuperado el 12 de febrero de 2021 de
http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=11001032500020170048600 23 Se relacionada el contenido del artículo 243, antes de las modificaciones introducidas la Ley 2080 de 2021, por ser el texto normativo vigente al momento de resolver el asunto. Ley 1437 de 2011. Artículo 243: Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3 . El que ponga fin al proceso .
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el
Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
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