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CE-1001-03-15-000-2021-00103-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00103-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Contenido En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. (…) De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes. En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial. No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA

DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las providencias invocadas no son sentencias de unificación y no guardan identidad fáctica / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Por no acusar los actos administrativos susceptibles de control judicial / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO – Ante imposibilidad de reintegro / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO – No es procedente ante la renuncia al reintegro por parte de la accionante / ADECUACIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A DEMANDA EJECUTIVA – Improcedente, por cuanto lo ordenado fue el reintegro y no la indemnización pretendida De la lectura del proveído objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia, confirmó la decisión del a quo que declaró próspera la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que los actos administrativos que definieron la situación jurídica de la actora fueron las resoluciones núms. 000107 y 006625 de 2011, expedidas por la Gobernación de Santander y la Contraloría, respectivamente, toda vez que si bien en tales resoluciones se dio cumplimiento al fallo de 30 de abril de 2008, confirmado por la sentencia de 21 de octubre de 2010, con ellas se generó una nueva situación jurídica a la actora por la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de

reintegro. Para arribar a tal conclusión, la autoridad judicial accionada sostuvo que, teniendo en cuenta que el origen de los actos administrativos demandados fue la sentencia de 30 de abril de 2008, por medio de la cual el Tribunal ordenó al Departamento de Santander y a la Contraloría General de Santander, entre otras, reintegrarla en el cargo que venía desempeñando y que dichas entidades sostuvieron que se encontraban en imposibilidad física y jurídica de cumplir, se creó un escenario susceptible de control judicial en su momento, en razón a que la decisión judicial objeto de cumplimiento no se pronunció del supuesto en el que se presentara dificultad para el reintegro laboral. De otra parte, sostuvo que no era posible ordenarle al Tribunal el redireccionamiento del trámite a través de un proceso ejecutivo, toda vez que la real pretensión de la actora estaba encaminada a lograr el reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y no el reintegro al cargo, como lo ordenó el a quo en sentencia de 30 de abril de 2008. Frente a las anteriores consideraciones, la actora alega que la Sección Segunda incurrió en desconocimiento del precedente judicial al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que, en casos similares al suyo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, reconoció la indemnización bajo el mismo argumento expuesto en su demanda. (…) Conforme lo expuesto en precedencia, para la Sala las sentencias de 31 de enero de 2019, 6 de junio de 2019 y 10 de septiembre de 2020 proferidas

por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, no constituyen precedente judicial, toda vez que en las mismas no se unificó jurisprudencia alguna frente al tema objeto de controversia, tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial y, los hechos difieren a los expuestos en el caso sub examine. Es del caso destacar que, si bien en las sentencias presuntamente desconocidas por la actora se analizó lo relativo al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 ante la imposibilidad de reintegrar al cargo a la persona en carrera administrativa, lo cierto es que en el presente asunto la Contraloría General de Santander, mediante las resoluciones núms. 000022 de 17 de enero y 000078 de 17 de febrero de 2014 cumplió con lo ordenado en sentencia de 30 de abril de 2008, cosa distinta es que la señora [R. O.] mediante escrito de 18 de marzo de 2011 renunció al reintegro del cargo, por lo que es evidente que no se comparte identidad fáctica ni jurídica en esta oportunidad. Ahora, en cuanto al defecto sustantivo, la actora repara que la Sección Segunda dejo de aplicar los artículos 44 de la Ley 909 y 189 del CPACA, toda vez que tiene derecho al reconocimiento de la indemnización, por ser empleada de carrera administrativa. (…) Para la Sala, tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que, aun cuando la actora considera tener derecho sobre el reconocimiento y pago de la indemnización ante la imposibilidad de reincorporarla al cargo, tal asunto no llegó

a ser analizado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que las autoridades judiciales accionadas declararon probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues los actos administrativo que definieron la situación jurídica de la señora [R.O.] respecto de la indemnización por no reintegro en el 2011, fueron las resoluciones núms. 107 de 14 de febrero y 006625 de 9 de mayo de 2011, por lo que no le es dable a la Sala entrar a estudiar un asunto sobre el cual no existió un pronunciamiento expreso. Ahora, la actora adujo que las providencias cuestionadas también incurrieron en defecto sustantivo por inaplicación del artículo 171 del CPACA (…) Al respecto, la Sala advierte que no se incurrió en defecto sustantivo de la normativa expuesta en precedencia, toda vez que la Sección Segunda si aplicó correctamente los enunciados normativos allí expuestos (…) Así las cosas, al considerar que la orden proferida en sentencia de 30 de abril de 2008 estaba dirigida a reintegrar a la actora en el cargo que veía desempeñando y que la misma ya no tenía interés en ello, sino en el reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley, no había lugar a adecuar la demanda a un proceso ejecutivo, pues ello escapaba de las órdenes emitidas.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2002 – ARTÍCULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00103-00 (AC)

Actor: LUCILA RODRÍGUEZ ORTIZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LAS AUTORIDADES

JUDICIALES ACCIONADAS NO INCURRIERON EN LOS DEFECTOS

SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE ALEGADOS. LA

DECISIÓN CUESTIONADA ESTÁ DEBIDAMENTE MOTIVADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD y

AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el Tribunal Administrativo de Santander1 y la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado2. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora LUCILA RODRÍGUEZ ORTIZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal y la Sección Segunda, al proferir las providencias de 15 de febrero de 2018 y 23 de abril de 2020, dentro del medio de control de nulidad y 1 En adelante el Tribunal.

2 En adelante la Sección Segunda. restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 201400248-02. I.2. Hechos Indicó que estuvo vinculada a la Contraloría General de Santander como Auxiliar Revisor 550 en calidad de empleada de carrera administrativa, desde el 15 de noviembre de 1988 hasta el 3 de enero de 2000, cuando fue notificada de la supresión del cargo que venía ocupando. Sostuvo que, en virtud de su desvinculación, promovió demanda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Santander y la Contraloría General de Santander, la cual fue conocida en primera instancia por el Tribunal que, mediante sentencia de 30 de abril de 2008, dispuso la nulidad del acto de desvinculación, su reintegro a la entidad y el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, de la siguiente manera: “[…] PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del Decreto No. 0401 del 30 de diciembre de 1999 proferido por el Gobernador de Santander, en lo que refiere a la supresión del cargo de REVISOR NIVEL ADMINISTRATIVO NOMENCLATURA 550 de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander, que desempeñaba LUCILA

RODRÍGUEZ DE GÓMEZ.

SEGUNDO. A tituló de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se

ORDENA al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL, REINTEGRAR a la señora LUCILA RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, al cargo de REVISOR NIVEL ADMINISTRATIVO

NOMENCLATURA 550 de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander manteniendo sus derechos de carrera y PAGARLE, debidamente indexados, los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde su desvinculación laboral hasta su efectivo reintegro, debiendo descontarse de dicha suma, también debidamente indexado, el monto de la indemnización que se le pago por la supresión del cargo que desempeñaba, así como también el monto de los demás conceptos pagados con ocasión de la supresión. TERCERO. INHIBIRSE de hacer pronunciamiento alguno de legalidad respecto del oficio No. 8115 del 30 de diciembre de 1999 suscrito por el Jefe de Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría Departamental de Santander por medio del cual se manifiesta a la actora la supresión de su empleo, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. CUARTO. DENIÉGANSE las demás pretensiones […]”. Refirió que la anterior decisión fue confirmada por la Sección Segunda, a través de fallo de 21 de octubre de 2010. Señaló que, al solicitar el cumplimiento de la sentencia, la Contraloría General de Santander mediante Resolución núm. 000107 de 14 de febrero de 2011, declaró la imposibilidad de ordenar su reintegro. No obstante, sí ordenó la liquidación de los salarios y prestaciones al Departamento de Santander. Arguyó que mediante escrito presentado ante la Contraloría General de Santander

el 18 de marzo de 2011, renunció a la solicitud de ser reintegrada al cargo y solicitó que se procediera al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, razón por la que dicha entidad mediante resolución núm. 0213 de 22 de marzo de 2011 aceptó su manifestación voluntaria de renuncia al reintegro y dispuso comunicar al Departamento de Santander dicha decisión, con el fin de que se realizaran los actos y acciones presupuestales y financieras que permitieran el pago a su favor. Mencionó que el Departamento de Santander, dando cumplimiento a lo anterior, mediante Resolución núm. 006625 de 9 de mayo de 2011 hizo efectivo el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas por la suma de ciento noventa y siete millones doscientos sesenta y seis mil noventa y nueve pesos ($197.266.099) y, además, descontó la indemnización cancelada en el año 2000 por la suma de $12.408.295. Refirió que al estimar que se desatendió la orden de reintegro emitida en la sentencia de 21 de octubre de 2010, presentó derecho de petición ante el Departamento de Santander y la Contraloría General de Santander, solicitando la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, solicitud que fue resuelta de forma negativa mediante los oficios núms. 3072 de 28 de agosto y 8428 de 16 de septiembre de 2013. Expuso que la Contraloría General de Santander mediante Resolución núm. 000022 de 17 de enero de 2014, ordenó su reintegro al cargo, argumentando que

las circunstancias existentes al momento de la expedición de la Resolución 000107 de 14 de febrero de 2011 habían cambiado, por lo que se hacía posible reintegrarla al cargo, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma confirmatoria mediante Resolución núm. 000078 de 17 de febrero de 2014. Indicó que el 28 de febrero de 2014, nuevamente presentó renuncia al reintegro de la planta de personal de la Contraloría General de Santander, en razón a que reside en otro país, por lo que se hacía necesario optar por el reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. Relató que, como consecuencia de lo anterior, promovió nuevamente demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Santander y la Contraloría General de Santander, a la cual correspondió el número único de radicación 68001-23-33-000-2014-00248-01 y fue conocida en primera instancia por el Tribunal que, en audiencia inicial de 15 de febrero de 2018, declaró probada la excepción de “INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA”, al considerar que los actos administrativos que debieron ser demandados eran las resoluciones 000107 de 14 de febrero y 006625 de 9 de mayo de 2011, proferidas por la Contraloría General de Santander y la Gobernación de Santander, respectivamente, pues si bien con ellas se dio ejecución a la providencia de 30 de abril de 2008, la administración creo una nueva situación susceptible de control judicial; no obstante que frente a las

mismas ya había acaecido el fenómeno de la caducidad. Expuso que, inconforme con lo anterior, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda que, a través de proveído de 23 de abril de 2020, confirmó la decisión del a quo. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que, en casos similares al suyo, la Sección Segunda del Consejo de Estado3, reconoció la indemnización bajo el mismo argumento expuesto en su demanda. Arguyó que en las providencias acusadas se incurrió en defecto sustantivo por: i) inaplicación de los artículos 44 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 20044 y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 6 de junio de 2019, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, identificada con número único de radicación 68001-23-33-000-2013-00551-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 31 de enero de 2019, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, identificada con número único de radicación 68001-23-33-000-2014-00294-02. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,

sentencia de 10 de septiembre de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, identificada con número único de radicación 68001-23-33-000-2014-00049-02. 4 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. 5 En adelante CPACA. toda vez que tiene derecho al reconocimiento de la indemnización, atendiendo que se encontraba en carrera administrativa e, ii) inaplicación del artículo 171 del CPACA, que dispone la facultad del juez de ordenar la redirección en el trámite del medio de control. I.4. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”, revocar el auto del 23 de abril de 2020 que declaró la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, ordenando en su lugar volver a estudiar de fondo la decisión a la luz de sus pronunciamientos más recientes frente a casos similares analizados por dicha subsección. […] SUBSIDIARIAS […] SEGUNDA: conforme a lo anterior, solicito al juez constitucional ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”, revocar el auto del 23 de abril de 2020 que declaró la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, disponiendo que el mismo sea resuelto en sala plena de la Sección segunda de la misma corporación, para efectos de que se unifique jurisprudencia frente al tema

de las indemnizaciones por retiro del cargo conforme, lo anterior por ser de importancia jurídica, y existe la necesidad de sentar jurisprudencia […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal y la Sección Segunda pese a ser notificados en debida forma de la acción de tutela de la referencia, guardaron silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- El Departamento de Santander sostuvo que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados. Por último, solicitó que se desvincule de la presente acción constitucional, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto. I.6.2.- La Contraloría General de Santander indicó que las providencias cuestionadas fueron proferidas en derecho, con total independencia, autonomía y legalidad, por lo que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción pues lo pretendido por la actora es obtener un beneficio económico, prescrito en su derecho y caducado en su acción.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de

la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el Departamento de Santander solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y

celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el Departamento de Santander fue parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00248-02, le asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, por lo que la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva del mismo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se

cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta

Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10 ] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa

motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h . Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitand o sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 15 de febrero de 2018 y 23 de abril de 2020, proferidas por el Tribunal y la Sección Segunda, respectivamente, por medio de las cuales se decidi

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