CE-1001-03-15-000-2021-00105-01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00105-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS
GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los actores; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 12 de enero de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 11 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN
INMUEBLE / DESTINACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Configuración / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - A partir del incumplimiento del contrato El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran
sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. (…) En el asunto sub judice los demandantes afirman que la providencia censurada adolece de defecto sustantivo, habida cuenta de que no atendió (i) la normativa que regula la caducidad de la acción de controversias contractuales, porque el lapso con el que contaban para demandar debió computarse desde que tuvieron conocimiento del arriendo del Edificio Vásquez a Comfama (3 de febrero de 2006); y (ii) el artículo 1602 del Código Civil. (…) La letra a del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) consagra que la demanda de controversias contractuales debe presentarse, si el contrato es de ejecución instantánea, dentro de los 2 años siguientes al momento en que se cumplió o debió cumplirse, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad. (…) Por otra parte, resulta oportuno advertir que el artículo 33 de la Ley 9ª de 1989 estipula
que los inmuebles comprados por entidades públicas deben ser utilizados para lo que fueron adquiridos, obligación para cuyo cumplimiento tienen 5 años. (…) Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el asunto sub judice la Sala evidencia que el argumento de los actores, consistente en que la providencia cuestionada desatendió la normativa que regula la configuración de la caducidad en la acción de controversias contractuales, carece de asidero jurídico, comoquiera que resulta razonable la deducción de las autoridades accionadas, según la cual la demanda (en atención a los artículos 136 [letra a del numeral 10] del CCA y 33 de la Ley 9ª de 1989) debió formularse dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que culminó el plazo con el que contaba el municipio demandado para utilizar el Edifico Vásquez en la forma como se estipuló en el correspondiente contrato de compraventa. Lo anterior, porque el presunto incumplimiento de la obligación contractual objeto de controversia en el proceso 05001-23-33-000-2007-02658-00, acaeció luego de culminar el lapso que tenía el allí demandado para instalar sus oficinas en el referido inmueble, esto es, el previsto en el artículo 33 de la Ley 9ª de 1989 (5 años), lo cual ocurrió el 27 de marzo de 2001, por cuanto el aludido negocio jurídico se celebró el 26 de marzo de 1996. En ese orden de ideas, el plazo de 2 años para promover la acción contencioso-administrativa (de que trata la letra a del numeral 10 del artículo 136 del CCA), se reitera, inició su cómputo el 27 de marzo de 2001, por ende, aquella
debió presentarse antes del 28 de marzo de 2003, pero ello solo sucedió el 28 de agosto de 2007, por lo que esta caducó, como acertadamente lo concluyeron las autoridades accionadas. Cabe aclarar que los accionantes sostienen que el término para presentar la demanda ordinaria debió contabilizarse a partir de la fecha en que conocieron del presunto incumplimiento contractual (3 de febrero de 2006), no obstante, esa aseveración no es de recibo, porque de acuerdo con lo indicado tanto en ese trámite contencioso-administrativo, como en la solicitud de amparo, ellos sabían con antelación del uso que se le daba al inmueble, como lo demuestra su aseveración de que estuvo deshabitado por un tiempo. Además, la supuesta inobservancia de la obligación exigida consistió en que el municipio de Medellín no destinó el Edificio Vásquez a lo pactado en la compraventa (instalación de sus oficinas) dentro del lapso señalado en el artículo 33 de Ley 9ª de 1989, en esa medida, se deduce que no se derivó del contrato de arrendamiento que ese ente territorial celebró con Comfama el 28 de abril de 2003, por lo tanto, carece de incidencia en la configuración de la caducidad, el hecho de que los actores se enteraran de este negocio jurídico el 3 de febrero de
2006. Por otro lado, en lo que atañe a la afirmación de los actores, según la cual el fallo censurado desatendió el artículo 1602 del Código Civil, se estima que no tiene asidero jurídico, por cuanto no merece reproche alguno que las autoridades
accionadas no hayan mencionado dicho precepto legal, pues involucraba un estudio del fondo de la controversia, el cual no era dable efectuar, toda vez que la acción 05001-23-33-000-2007-02658-00 no superó la exigencia de promoverse oportunamente, lo que resultaba indispensable para haber obtenido un análisis sobre el particular por parte de aquellas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 33
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE /
DESTINACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Configuración / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - A partir del incumplimiento del contrato La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. (…) Se advierte que si bien el juez goza de
un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe 2 observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo sostuvo la sala plena de esta Corporación. (…) En el asunto sub judice los demandantes aducen que la sentencia objeto de censura adolece de defecto fáctico, toda vez que no se advirtió que los medios de convicción allegados al proceso de controversias contractuales 05001-23-33-000-200702658-00 (concretamente el contrato de compraventa suscrito el 26 de marzo de 1996), daban cuenta del incumplimiento de la obligación allí fijada. No obstante, la Sala considera que sobre este reproche no resulta dable emitir pronunciamiento alguno, comoquiera que comporta un análisis del fondo de la controversia debatida en el trámite ordinario, lo cual es inadecuado realizar en esta instancia constitucional, por cuanto al configurarse el fenómeno procesal de la caducidad, se obstaculizó su examen de fondo por parte de las autoridades accionadas, en consecuencia, del juez de tutela. Además, se evidencia que la decisión de declarar la caducidad de la aludida acción contencioso-administrativa por los señores
magistrados demandados, correspondió a una valoración adecuada de los elementos de convicción, los cuales demostraban que el contrato de compraventa del Edificio Vásquez se suscribió el 26 de marzo de 1996, por ende, el interregno con el que contaban los demandantes para acudir a la jurisdicción (2 años, conforme a la letra a del numeral 10 del artículo 136 del CCA) inició su cómputo luego de expirar el lapso establecido en el artículo 33 de la Ley 9ª de 1993 (5 años), por lo que la acción ordinaria debió promoverse, como se explicó en precedencia, antes del 28 de marzo de 2003, lo que no aconteció, pues se incoó hasta el 28 de agosto de 2007.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00105-01 (AC)
Actor: LUIS GUILLERMO GARCÍA CORREA Y LOGAR LTDA
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso
3 Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los demandantes contra la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección
primera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Luis Guillermo García Correa y la sociedad Logar Ltda., por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 1º de junio de 2020, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) confirmó el de 20 de febrero de 2015, con el que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión) declaró probada la excepción de caducidad, por ende, se inhibió para decidir de fondo la demanda de controversias contractuales promovida contra Medellín (expediente 05001-23-33-000-200702658-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se desate la controversia suscitada en el trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que, a través de Decreto 380 de 30 de junio de 1978, la junta de planeación de Medellín declaró de utilidad pública el área en la que estaba ubicado el Edificio Vásquez, del cual eran propietarios, lo que derivó en que la Administración municipal, por medio de Resolución 1593 de 16 de septiembre de 1994, dispusiera su expropiación y el 26 de marzo de 1996
celebrara contrato de compraventa para adquirir el inmueble, en el que se estipuló que sería destinado «para sedes administrativas» del ente territorial. Que el bien estuvo desocupado por varios años, pero el 3 de febrero de 2006 se enteraron, por intermedio de una publicación periodística, que allí funcionaba la Caja de Compensación Familiar de Antioquia (Comfama) y otras empresas privadas, razón por la cual instauraron demanda de controversias contractuales contra el referido municipio (expediente 05001-23-33-000-2007-02658-00), con el propósito de que se declarara que este incumplió el negocio jurídico y se ordenara la correspondiente compensación monetaria. Dicen que del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión), que el 20 de febrero de 2015 declaró probada la excepción de caducidad de la acción, en consecuencia, se inhibió para decidirla, al estimar que como el contrato de compraventa se celebró el 26 de marzo de 1996 y era de ejecución instantánea, el trámite contenciosoadministrativo debió formularse antes del 27 de marzo de 1998, pero lo hicieron el 28 de agosto de 2007, determinación que apelaron, con el argumento de que el cómputo del término con el que contaban para demandar inició a partir del momento en que se enteraron de que el bien había sido destinado a algo diferente a lo pactado. 4 Que la alzada fue desatada el 1º de junio de 2020 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de confirmar la sentencia de
primera instancia, al considerar que la cláusula del acuerdo de voluntades en la que se señaló que el inmueble iba a ser utilizado para sedes de la administración de Medellín no era una obligación propia del contrato, por lo tanto, la oportunidad para acudir al aparato jurisdiccional debía contabilizarse desde cuando expiró el plazo previsto en el artículo 33 de la Ley 9ª de 1989, es decir, 5 años luego de celebrarse el negocio jurídico, de manera que la demanda debió presentarse antes del 28 de marzo de 2003, lo cual no sucedió. Sostienen que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque no estudió correctamente las pruebas allegadas al proceso ordinario, las cuales demostraban el incumplimiento por parte del comprador del Edificio Vásquez de lo acordado el 26 de marzo de 1996, de lo que solo tuvieron conocimiento el 3 de febrero de 2006. Que en el referido contrato se consignó que el bien iba a ser utilizado por la alcaldía de Medellín para sus oficinas, pero en razón a que lo arrendó a empresas privadas, hubo una inobservancia de lo pactado, por ende, quebrantó el artículo 1602 del Código Civil, normativa que al ser desatendida en el fallo atacado, al igual que los mandatos que regulan el fenómeno de caducidad, configuró un defecto sustantivo. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la sentencia acusada, indican
que «no participa[n] en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero[s] y acatar[án] estrictamente las disposiciones que se adopten en ella». 1.3.2 El señor alcalde de Medellín1 guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección primera), a través de fallo de 11 de febrero de 2021, declaró improcedente la tutela, habida cuenta de que carecía de relevancia constitucional, comoquiera que el actor no colmó una carga argumentativa suficiente, de la que se observara presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, pues omitió determinar cuáles pruebas fueron ignoradas o valoradas de manera arbitraria por parte de las autoridades accionadas y tampoco señaló claramente las supuestas normas desatendidas en la providencia censurada. 1.5 Impugnación. Los tutelantes, inconformes con la anterior decisión, la impugnaron, porque no advirtió que, al sustentar el defecto sustantivo alegado, se afirmó que la sentencia atacada (i) no aplicó la correspondiente normativa 1 Vinculado por el a quo al presente trámite constitucional como tercero interesado, con auto de 19 de enero de 2021. 5 (aseveración que se refiere a las disposiciones que regulan la caducidad de las acciones de controversias contractuales, que deben ser conocidas por el juez de tutela), pues el lapso en que debía promoverse la precitada demanda ordinaria 05001-23-33-000-2007-02658-00 se computa desde el momento en que se
enteraron de que el inmueble era usado por particulares; y (ii) desatendió el artículo 1602 del Código Civil, argumentos de los que se colige que dicha causal específica de procedibilidad del amparo sí se fundamentó. Que el a quo no evidenció que al justificar el defecto fáctico invocado, se indicó que la determinación judicial reprochada no atendió las pruebas allegadas al referido proceso de controversias contractuales, las cuales acreditaban el incumplimiento del contrato de compraventa del Edificio Vásquez por parte de Medellín, de lo que se infería, sin lugar a equívocos, que hacían alusión a ese negocio jurídico.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913 y 254 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 1º de junio de 2020, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) confirmó la de 20 de febrero de 2015, con la que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión) declaró probada la excepción de caducidad, por ende, se inhibió de decidir de fondo la demanda de controversias contractuales promovida por los tutelantes contra Medellín (expediente 05001-23-33-000-2007-02658-00); y 2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 5 «Reglamento interno del Consejo de Estado». 6 en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo.
2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto
orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: 7 […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no
se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de 8 sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual
solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se
trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso 9 mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la
jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20149, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales d
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