CE-1001-03-15-000-2021-00109-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00109-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se aplicó jurisprudencia que constituye precedente judicial / EXPIRACIÓN DEL
TÉRMINO DE NOMBRAMIENTO DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD EN
CARGO DE CARRERA – Debida motivación del acto administrativo /
PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE – Se acreditó
[L]a Sentencia T–407 de 2016 fue uno de los fundamentos citados en el acto administrativo que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de [M.V.B.C.] y a que el precedente allí consignado fue invocado por el Municipio de Tipacoque en el proceso ordinario, incluso desde la contestación de la demanda, el Tribunal accionado no lo tuvo en consideración, ni siquiera para descartarlo. (…) , del apartamiento de la tesis expuesta por la Corte Constitucional; y por la otra, de que el referido Tribunal no brindó justificación de las razones por las que se alejaba del precedente alegado por el Municipio de Tipacoque. De hecho, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Sexta pasó por alto, si quiera, referirse al precedente contenido en la Sentencia T-407 de 2016. (…) Los fundamentos de la decisión de segunda instancia hicieron alusión (i) a las divergentes posturas que existían previa y posteriormente a la expedición de la Ley 909 de 2004 sobre la terminación de nombramientos provisionales en cargos
de carrera, (ii) a la obligatoriedad de motivar tales actos administrativos, (iii) a la Sentencia SU-917 de 2010 que -como se explicó previamentealude al principio de razón suficiente y (iv) a la Sentencia SU-556 de 2014 en la que se explicó tanto que los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera gozan de una estabilidad intermedia o relativa, como que las razones aducidas en el acto de retiro deben atender al servicio prestado por quien desempeñaba el cargo. (…) Es notorio que el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Sexta sí efectuó una exposición de motivos que sustentaron su postura. Sin embargo, este se abstuvo de analizar la regla establecida en la Sentencia T-407 de 2016, pese a que esta fue invocada reiteradamente por el Municipio de Tipacoque en el curso del medio de control y a que en esta expresamente se indica que el vencimiento del término del nombramiento constituye una razón suficiente para la finalización de este. (…) Por lo anterior, se concluye que en el caso analizado el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Sexta incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado por el municipio tutelante, ya que se acreditó la existencia de un precedente vinculante aplicable al caso, al que dicha autoridad judicial hizo a un lado sin justificar específicamente los motivos por los que no acogió tal criterio, es más sin siquiera referirse a lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T–407 de 2016, esto es, sin cumplir con los requisitos de transparencia y suficiencia que le permitieran
apartarse del mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00109-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE TIPACOQUE (BOYACÁ)
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DUITAMA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el Municipio de Tipacoque - Boyacá, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 18 de diciembre de 2020, el Municipio de Tipacoque - Boyacá instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Sexta, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; así como a los principios a la confianza legítima y a la seguridad jurídica. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. - Con fundamento en lo precedente, solicito de los Honorables Consejeros de Estado, TUTELAR los derechos y principios fundamentales sustentados en esta acción (V/gr. Debido Proceso, Defensa, Contradicción,
Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, Seguridad Jurídica y
Confianza Legítima) y/o los demás derechos que la Sala encuentre vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto. SEGUNDA. – Como consecuencia de tal amparo, ordenar anular y/o dejar sin efectos la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral De Duitama, de 08 de noviembre de 2018 y, la Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá – Sala De Decisión No. 6, M.P. Dr. Feliz Alberto Rodríguez Riveros, de 25 de junio de 2020, mediante la cual dicho Tribunal resolvió modificar y confirmar la sentencia de primera instancia, proferidas dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado en el Sistema Judicial Siglo XXI bajo el No. 15238-3333-001-2017-00123-00(01), que cursó en contra del Municipio de Tipacoque - Boyacá, esta última referida electrónicamente el 30 de junio de 2020, pero sin que la misma hubiese sido adjuntada al mensaje, con Auto de obedecimiento del 06 de agosto de 2020 -fecha ésta en que fue conocida la decisión de Segunda Instancia-, y ordenar que se adopten los lineamientos contenidos dentro de la ratio decidendi de las Sentencias T753/10, T-147/13, T-360/15 y T407/16, en consonancia con la línea jurisprudencial mayoritaria del Consejo de Estado, expresadas por las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, conforme a las cuales se disponga que el acto demandado si se encuentra debidamente motivado y, que la causal o motivo de expiración o vencimiento del término de duración
del nombramiento provisional, es constitucionalmente admisible para dicho propósito, sin precisar de otra motivación. TERCERA. - De acuerdo con los diferentes lineamientos mayoritarios del Consejo de Estado y de los “precedentes” constitucionales esbozados, en casos como el presente y, como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal accionado que en un plazo no superior a los 20 días siguientes a la notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales solicitados, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente las motivaciones o los precedentes judiciales que en este escrito hemos sustentado. CUARTA. - De ser procedente, se vincule a las autoridades judiciales que profirieron las decisiones de Primera y Segunda Instancias, así como a la persona que fue retirada del servicio mediante el acto que fue anulado, en este caso a través de sus sucesores, dado el fallecimiento de MELBA VICTORIA BLANCO CETINA (q.e.p.d.), a efectos de que ejerciten su derecho a la defensa y contradicción. QUINTA. - De no ser procedentes las anteriores pretensiones, solicito se disponga la protección de los derechos fundamentales y el restablecimiento de los derechos del Municipio accionante que, con base en los hechos de esta acción, el Honorable Despacho encuentre vulnerados. SEXTA. - Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo que se profiera”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante Decreto 001 de 4 de enero de 2017, el alcalde municipal de
Tipacoque (Boyacá) dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de Melba Victoria Blanco Cetina como técnico administrativo, código 367, grado 02, dada la expiración del plazo del referido nombramiento. Como fundamento de tal decisión, además de citar el artículo 2º del Decreto 015 de 2012 sobre el término de nombramientos provisionales, indicó que en la Sentencia T–407 de 2016 la Corte Constitucional se pronunció sobre “la validez del retiro de provisionales por vencimiento del término del nombramiento”. 2.2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al cual le correspondió el radicado Nº 15238-33-33-002-2017-00123-00, la señora Melba Victoria Blanco Cetina demandó al Municipio de Tipacoque (Boyacá), pretendiendo la nulidad del Decreto 001 del 4 de enero de 2017, por el cual se terminó su nombramiento en provisionalidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicitando su reintegro al cargo que ocupaba y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. 2.3. Del asunto conoció el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama, que mediante Sentencia del 8 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones de la parte actora. 2.4. Contra la anterior decisión, el Municipio de Tipacoque interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Sexta, que mediante sentencia del 25 de junio de 2020, confirmó el sentido de la decisión de primera instancia. Sin embargo, en razón a que Melba
Victoria Blanco Cetina murió antes de que se profiriera dicha sentencia, el Tribunal modificó la orden impartida por el Juzgado, a fin de reconocer como sucesores procesales a su cónyuge e hijos y de ordenar el pago de una indemnización “equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”. A juicio del Tribunal, el acto administrativo que da por terminado un nombramiento provisional de un empleado que desempeña un cargo de carrera administrativa debe estar debidamente motivado, esto es, debe contener las razones por las cuales se prescindirá del empleado. Explicó que el nombramiento provisional busca suplir una necesidad temporal del servicio, pero no altera la naturaleza del cargo, el cual sigue siendo de carrera administrativa; de allí que el nombramiento que en él se haga, no se equipara a un nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción, y por tal motivo, el nominador no cuenta con la misma discresionalidad. Precisó que esta circunstancia genera una estabilidad intermedia en el empleo público, “…en tanto la persona nombrada en provisionalidad, si bien tiene la expectativa de permanencia en el cargo hasta que el mismo sea provisto mediante concurso, no goza de la estabilidad reforzada del funcionario nombrado en propiedad en dicho cargo, en tanto no ha superado el concurso de méritos”.
Acogiendo lo señalado en la Sentencia SU–556 de 2014, de la Corte Constitucional, precisó que el acto de retiro de un empleado “…debe referirse a la aptitud del funcionario para un cargo público específico; sin que el vencimiento del término de duración del nombramiento en provisional constituya por sí sola razón justificable del retiro del servicio de un funcionario nombrado en provisionalidad.” Concluyó que, el motivo expuesto por el alcalde municipal de Tipacoque para dar por terminada la vinculación de la señora Blanco Cetina no podía considerarse como razón suciente o justificable, por no hacer parte de las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y, además, porque lo indicado en el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 –reglamentario de la citada ley–, dispuso que antes de cumplirse el término de duración del nombramiento provisional, el nominador por resolución motivada podía darlo por terminado, pero que la expiración del plazo no era razón suficiente.
3. Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Sexta incurrieron en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, por desconocimiento del precedente, sustantivo, fáctico, por decisión sin motivación y por violación directa de la Constitución.
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: las autoridades judiciales se desviaron del procedimiento fijado por la ley, debido a que exigieron requisitos no consagrados en esta.
El artículo 41 de la Ley 909 de 2004 establece las causales de retiro del servicio de los empleados públicos. El literal n) de tal artículo dispuso que el retiro también procede “Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.” Y, justamente una de las causales dispuestas en el ordenamiento jurídico para efectos del retiro es la consagrada en el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 que establece: “Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. Norma en virtud de la cual se dio por terminado el nombramiento de Melba Victoria Blanco Cetina. No obstante, los jueces concluyeron que aquel motivo “no puede ser considerado como razón suficiente o justificable, como quiera que la misma no hace parte de las causales de retiro establecidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004”. Entonces, el hecho de sostener que para efectuar el retiro del servicio el alcalde debía escoger una causal diferente a la elegida implica exigir requisitos no establecidos en la ley y consecuentemente significa la configuración del defecto procedimental. Explicó que de acuerdo con la Corte Constitucional, el defecto procedimental también se presenta por vulneración al debido proceso; derecho transgredido por las autoridades judiciales, porque desatendieron los argumentos expuestos en el acto que fue demandado y en el curso del proceso ordinario. En ambas, el Municipio explicó que la ley y la jurisprudencia lo habilitaban para terminar el nombramiento provisional por finalizar el plazo del nombramiento. No es cierto, en
consecuencia, que el acto adoleciera de falsa motivación, pues la terminación del plazo del contrato sí es una causal válida, conforme a las exigencias normativas y jurisprudenciales.
Desconocimiento del precedente: los jueces accionados se apartaron del precedente contenido en las Sentencias T–753 de 2010, SU-917 de 2010, T–147 de 2013, T–360 de 2015 y T–407 de 2016 de la Corte Constitucional, conforme a las cuales la expiración del plazo es razón suficiente para dar por terminado un nombramiento provisional, sin requerir de otra motivación diferente. De hecho, la Sentencia T–407 de 2016 fue uno de los fundamentos expuestos en el acto administrativo que originó la controversia.
Precisó que de la Sentencia SU–917 de 2010 se desprende que las causales de retiro del servicio de los empleados públicos no son taxativas. Interpretación que está en concordancia con lo expuesto en la Sentencia T–407 de 2016, en la que se indicó que no solo las causales dispuestas en la Sentencia SU–917 de 2010 son válidas para motivar el acto de retiro: “(…) la Corte ha manifestado que las razones que se utilicen para motivar un acto de esta naturaleza, deben estar fundadas en hechos comprobables y argumentos constitucionalmente admisibles. Así, estableció que son admisibles razones puntuales como (i) la provisión definitiva de un cargo, (ii) la imposición de sanciones disciplinarias, (iii) la calificación insatisfactoria. No obstante, regla fijada por la sentencia SU-917 de 2010 y reiterada por la T360 de 2015, también pueden existir otras circunstancias que justifiquen el
retiro del cargo que se discute. Tal es el caso de la expiración del plazo en el nombramiento”. Agregó que dicha regla de decisión también se encuentra en las Sentencias del 18 de julio de 2018 (Radicado 2017-02988-00); y del 25 de mayo de 2019 (Radicado 20001-23-33-000-2019-00637-01), proferidas por la Sección Cuarta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente. Finalmente, indicó que no se justificaron las razones por las que se apartaba del precedente, puntualmente de la regla establecida en la Sentencia T–407 de 2016, relativa a que la finalización del plazo del nombramiento provisional sí es razón suficiente para terminar el vínculo de un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa. Defecto sustantivo, porque el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Sexta incurrió en este error, debido a que “primero adujo que el Art. 41 de la Ley 909/04 no dispone de la causal que el Alcalde tuvo en cuenta y, que el Art. 10 del Decreto 1227/05 no es aplicable por sí solo, con lo cual desconoció que, el inciso 4º del Art. 125 de la Carta es el que dispuso que pueden existir otras causales legales de retiro del servicio; desconoció que el literal n) del Art. 41 citado, también expresa que pueden existir otras casuales (sic) de retiro y, desconoció que de manera autónoma el Art. 10 del Decreto 1227/05, facultó a los nominadores para el efecto mediante acto motivado”.
Defecto fáctico: ya que las autoridades judiciales no valoraron adecuadamente el Decreto 001 de 4 de enero de 2017, mediante el cual se dio por terminado el nombramiento provisional de Melba Victoria Blanco Cetina, pues no se percataron que la decisión del alcalde se fundamentó, además de en las normas aplicables, en el precedente fijado en la Sentencia T–407 de 2016, y se explicó que la razón por la que se terminaba el nombramiento provisional obedecía a la expiración del plazo de este.
Decisión sin motivación: la parte actora aseveró que “Esta causal fue desarrollada y argumentada dentro de otra de las especiales (sic) de procedencia de esta acción de amparo”.
Violación directa de la Constitución: las autoridades judiciales dejaron de aplicar los artículos 29, 125 numeral 4, 228 y 241 de la Constitución Política.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En Auto de 20 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Tipacoque (Boyacá) contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Sexta; se ordenó notificar en calidad de tercero a los sucesores procesales de la señora Melba Victoria Blanco Cetina; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. Los sucesores procesales de la señora Melba Victoria Blanco Cetina –su cónyuge e hijos– sostuvieron que la acción no cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la sentencia de segunda instancia se notificó el 1º de julio
de 2020, pero la tutela se interpuso tardíamente el 17 de enero de 2021. Además, reprocharon que el Municipio haya asegurado –de mala fe– que supuestamente solo conoció el fallo de segunda instancia hasta el 6 de agosto de 2020. Enfatizaron que el requisito de inmediatez es de obligatorio cumplimiento, más tratándose de entidades públicas. De otra parte, manifestaron que las sentencias que resolvieron el asunto estuvieron debidamente sustentadas en las normas aplicables y que se acató el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según el cual no es razón suficiente para terminar un nombramiento en provisionalidad la expiración del plazo de este. También hicieron referencia a las Sentencias SU–917 de 2010, T–147 de 2013, T–221 de 2014 de la Corte Constitucional; y las del 26 de junio de 2008 y 7 de septiembre de 2015, proferidas por el Consejo de Estado – Sección Segunda y Sección Quinta, respectivamente, en las que se respalda la postura del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Sexta sobre la expiración del plazo como una razón que no es suficiente para motivar el acto de retiro de una persona nombrada provisionalmente en un cargo de carrera. Consideraron que el municipio tutelante esté empleando la acción de tutela como una instancia adiciona, por lo que solicitaron negar las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. 4.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Sexta explicó
que su decisión se fundamentó en la interpretación que efectuó la Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia de tutela del 29 de abril de 20151, Radicado Nº 11001-03-15000-2014-04126-00, en la que se expuso que la finalización del término del nombramiento provisional no es razón suficiente de motivación del acto de retiro, debido a que el acto de retiro debe referirse a la aptitud del funcionario para desempeñar el cargo público. Como la finalización del plazo no obedece a un motivo específico relacionado con el servicio prestado, ni a la provisión del cargo en carrera, a sanción disciplinaria o calificación insatisfactoria, tal razón no constituye razón suficiente para motivar un acto de retiro, en consecuencia, la tutela interpuesta es improcedente, pues “la sentencia cuestionada no está viciada de ningún defecto que dé lugar a vulnerar los derechos fundamentales invocados por el accionante”. 4.4. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama aseguró que en el caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, debido a que “las decisiones proferidas dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento adelantado por la señora MELBA VICTORIA BLANCO CETINA contra el MUNICIPIO DE TIPACOQUE, se encuentran ajustadas a derecho y se profirieron acatando los principios que rigen el debido proceso; la sentencia se sustenta en razones fácticas y jurídicas, se fundamenta en las normas vigentes para la época en que acontecieron los hechos”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela 1 En la contestación de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Sexta manifestó, erradamente, que la Sentencia de 29 de abril de 2015, radicado Nº 11001-03-150002014-04126-00, fue proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Sin embargo, dicha providencia fue dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación en primera instancia. Decisión revocada por la referida Sección Quinta mediante Sentencia de 7 de septiembre de 2015.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de
una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta que en el escrito de intervención de los sucesores procesales de la señora Melba Victoria Blanco Cetina, se alegó el incumplimiento del requisito de inmediatez, de manera preliminar, la Sala precisa que en el caso sí se cumple dicho requisito, comoquiera que la sentencia de segunda instancia cuestionada, se profirió por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 25 de junio de 2020, se notificó el 30 de junio de 20206, y la acción de tutela se presentó el 18 de diciembre de 20207, esto es, antes de los seis meses contados a partir de la notificación de la providencia acusada, plazo fijado como razonable por la jurisprudencia
constitucional8. Si bien en la solicitud de amparo la parte actora controvirtió las decisiones proferidas en primera y segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 15238-33-33-002-2017-0012300/01, la Sala circunscribirá el estudio de los defectos alegados respecto de la sentencia del 25 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Sexta, por ser esta la decisón que puso fin a la controversia propuesta por la señora Melba Victoria Blanco Cetina (Q.E.P.D.). Precisado lo anterior, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, al encontrar satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, corresponderá a la Sala establecer si al proferir la Sentencia de 25 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Sexta incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente, procedimental, sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política, invocados por el municipio de Tipacoque (Boyacá).
4. Alcance del defecto por desconocimiento del precedente El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.
La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con
el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. 6 Información obtenida de la página web de la Rama Judicial, módulo consulta de procesos. 7 La parte actora radicó la tutela el 18 de diciembre de 2020. Esta fue repartida al Despacho ponente el 17 de enero de 2021. 8 Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-201202201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Corte Constitucional. Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación
razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). El desconocimiento del precedente constitucional, es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. Al referirse al defecto por desconocimiento del precedente, y los requisitos para apartarse válidamente del mismo, la Corte Constitucional ha precisado que deben cumplirse con los requisitos de transparencia
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