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CE-1001-03-15-000-2021-00113-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00113-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA

DE DEFECTOS SUSTANTIVO, POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Y PROCEDIMENTAL / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Incumplimiento de los requisitos / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – No aplicación / MODIFICACIÓN DEL TURNO PARA FALLO La parte accionante considera que la sentencia acusada incurrió en (i) un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución, al acoger una disposición especial como la Ley 12 de 1975 para decidir sobre la nulidad de la resolución que negó la pensión de sobreviviente que solicitó a la UGPP, por los servicios prestados por el señor [J.H.A.T.] en el INPEC, inaplicando la norma general del Decreto 3041 de 1966, que es la que debe usarse para decidir el asunto y (ii) un defecto procedimental, por cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia se saltó el sistema de turnos para fallar el proceso. (…) En lo relacionado con la primera inconformidad que plantea la parte accionante en contra de la sentencia de 20 de octubre de 2020, se tiene que de los argumentos señalados en los fundamentos de la decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia encontró probado que el señor [A.T.] prestó sus servicios ante el INPEC desde el 3 de marzo de 1975 hasta el 25 de diciembre de 1985, fecha en que ocurrió su fallecimiento, por lo cual el

régimen pensional vigente para el momento de su muerte era el previsto en las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975. En ese sentido, comoquiera que dicho régimen exigía que el trabajador a la fecha de su fallecimiento tuviera 20 años de servicio y el cónyuge de la accionante sólo completó 10 años, 9 meses y 23 días, no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por no cumplirse con los requisitos fijados en la ley (…) En lo relacionado con el Decreto 3041 de 1966, el Tribunal accionado señaló que no hay lugar a su aplicación, por cuanto esta norma está destinada a regular únicamente la situación de los trabajadores que: a) en virtud de un contrato de trabajo presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por el presente reglamento; b) presten servicios a entidades empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas cuando no estén excluidos por disposición legal expresa; c) que mediante, contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público, en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos o forestales, que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de los cuales sean accionistas o copartícipes; y d) presten servicios a un sindicato para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cuál la entidad profesional se entiende patrono de los trabajadores. Frente al principio de favorabilidad, el Tribunal accionado consideró que no había lugar a la aplicación de la Ley 33 de 1973, la Ley 12 de 1975 y el Decreto 3041 de 1966 en virtud de la

aludida garantía, pues regulaban situaciones diferentes, no existiendo así un conflicto normativo. (…) Así las cosas, se tiene que el principio de favorabilidad entra en aplicación ante la existencia de dos regímenes: uno especial y uno general que regularen de manera diferente la misma situación jurídica, no cuando no existe duda sobre la disposición jurídica que se debe emplear para resolver un caso concreto, por lo que no podía tenerse en cuenta al momento de estudiar el reconocimiento pensional objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión. (…) Por otro lado, la parte accionante considera que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental al saltarse el turno en el que debía fallarse el medio de control, argumentando que existía una clara unificación jurisprudencial para resolver el asunto de manera anticipada, sin que haya señalado la providencia la línea aplicable que justificara la decisión. Al 1 respecto, se advierte que la modificación en el turno para decidir realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia tuvo lugar en aplicación del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que establece la posibilidad de que se sometan a análisis y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, es decir, sin atender el estricto orden de llegada al despacho.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1973 / LEY 12 DE 1975 / DECRETO 3041 DE 1966,/ LEY 12 DE 1975 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00113-00 (AC)

Actor: NURY DEL SOCORRO TOBÓN SUAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital / Defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y defecto procedimental / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Pensión de sobreviviente / Principio de favorabilidad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora Nury del Socorro Tobón Suaza en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la 2 expedición de providencia de 20 de octubre de 2020, proferida dentro medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 05001-33-33-001-2016-00969-01.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital se

fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS La señora Nury del Socorro Tobón Suaza, actuando como cónyuge sobreviviente del señor José Hernán Álvarez Tabares, presentó solicitud de reconocimiento pensional ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) por los servicios prestados por el citado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), petición que fue negada mediante Resolución No. RDP 005070 de 6 de febrero de 2015, decisión contra la cual se radicó recurso de apelación sobre el cual operó el silencio administrativo negativo. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, proceso que correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín que, a través de providencia de 23 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. La parte vencida apeló el fallo citado, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia de 20 de octubre de 2020, revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido.

2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: TUTELAR a favor de NURY DEL SOCORRO TOBON SUAZA el derecho constitucional fundamental al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y mínimo vital que se vulneró gravemente por la Sala

3 Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia conforme a los antecedentes expuestos.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia No. SSO 068 de 2020 proferida por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar ordenar que se emita nueva providencia judicial donde se valore la aplicación del decreto 3041 de 1966 a la luz del principio constitucional de favorabilidad.»

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 20 de octubre de 2020, incurrió en:  Defecto sustantivo: por cuanto considera que con la decisión cuestionada se configuró un error al revocar la primera instancia desconociendo el principio constitucional de favorabilidad, acogiendo una disposición especial como la Ley 12 de 1975 e inaplicando la norma general del Decreto 3041 de 1966, porque en virtud de tal principio tienen aplicación las normas especiales siempre y cuando resulten más favorables que la general, pues de lo contrario se estarían negando los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad y así mismo se niega la posibilidad de acogerse a la norma más favorable.  Violación directa a la Constitución: al inaplicar la disposición contenida en el Decreto 3041 de 1966, por el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral.  Defecto procedimental absoluto: en atención a que señala que la parte accionada se saltó el turno en el que debía fallarse el presente caso argumentando que existe una clara unificación jurisprudencial para resolver el asunto de manera anticipada, pero no se detiene a explicar esa línea jurisprudencial en la que sustenta la decisión de emitir el fallo anticipadamente tal y como puede verificarse en el numeral 2 de la sentencia.

Sumado a lo anterior, no se hace una valoración de la jurisprudencia ni de los argumentos acogidos por el juez de primera instancia para emitir el 4 respectivo fallo, lo cual constituye una grave afectación a los derechos fundamentales invocados, pues el reconocimiento pensional solicitado

significaría contar con un mínimo vital que le permitiría a la accionante sobrellevar una vida digna.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 22 de enero de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, como accionado, y la UGPP, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la Secretaría General, allegó informe en el cual indicó que no tenía en su poder el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-33-33-001-2016-00969-00, porque había sido remitido al Juzgado Primero Administrativo de Medellín. 5.2. La UGPP, mediante apoderado, contestó la acción e hizo un recuento de los antecedentes administrativos del señor José Hernán Álvarez Tabares, así como de las actuaciones adelantadas en el medio de control presentado por la señora

Tobón Suaza. Manifestó que la sentencia de 20 de octubre de 2020 se profirió con estricto apego de las normas procesales y que lo solicitado por la parte accionante es sustituir una decisión judicial proferida por el juez natural de la causa, fallo que ya hizo tránsito a cosa juzgada en un litigio que ya fue ventilado respetando el principio de

doble instancia, por lo que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia para revisar una providencia dictada por la autoridad competente. 5 Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se niegue el amparo solicitado, al no configurarse vulneración alguna de derechos fundamentales. 5.3. El Juzgado Primero Administrativo de Medellín, actuando por conducto de su secretaria, remitió el expediente del proceso ordinario, solicitado en calidad de préstamo.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de

procedibilidad? 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 20 de octubre de 2020, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Nury del Socorro Tobón Suaza en contra de la UGPP, incurrió en un defecto sustantivo, una violación directa de la Constitución y un defecto procedimental y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto sustantivo, la violación directa de la Constitución y el defecto procedimental y iv) el estudio del caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama

del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 7 Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez.

Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la 8 doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de

derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. Así mismo, la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 20 de octubre de 2020 y la acción de tutela se presentó el 17 de enero de 2021. No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional4, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son 4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 9 inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,

(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»6. En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»7. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar

que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8. 3.3. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual «la Constitución es norma de normas. En todo caso de 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 10 incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales»9. La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición iusfundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar

una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»10. Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la Constitución (art. 4°) implica que esta sea reconocida como una causal independiente. 3.4. DEFECTO PROCEDIMENTAL En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúan completamente al margen del procedimiento judicial establecido11. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto12. 9 Sentencia SU-336 de 2017, Corte Constitucional. 10 Sentencias T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional. 11 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014.

11 En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 13 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”14 […]». En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia15. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la

apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar16. Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requiere: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la 13 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 16 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 12 irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales17.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la señora Nury del Socorro Tobón Suaza en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,

acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, ocurrida con ocasión de la expedición de providencia de 20 de octubre de 2020, proferida dentro medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 05001-33-33-001-2016-00969-01. La parte accionante considera que la sentencia acusada incurrió en (i) un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución, al acoger una disposición especial como la Ley 12 de 1975 para decidir sobre la nulidad de la resolución que negó la pensión de sobreviviente que solicitó a la UGPP, por los servicios prestados por el señor José Hernán Álvarez Tabares en el INPEC, inaplicando la norma general del Decreto 3041 de 1966, que es la que debe usarse para decidir el asunto y (ii) un defecto procedimental, por cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia se saltó el sistema de turnos para fallar el proceso. Al respecto, esta Sala de Subsección considera: 4.1. En lo relacionado con la primera inconformidad que plantea la parte accionante en contra de la sentencia de 20 de octubre de 2020, se tiene que de los argumentos señalados en los fundamentos de la decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia encontró probado que el señor Álvarez Tabares prestó sus servicios ante el INPEC desde el 3 de marzo de 1975 hasta el 25 de diciembre de 1985, fecha en que ocurrió su fallecimiento, por lo cual el régimen pensional vigente para el momento de su muerte era el previsto en las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975.

17 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. 13 En ese sentido, comoquiera que dicho régimen exigía que el trabajador a la fecha de su fallecimiento tuviera 20 años de servicio y el cónyuge de la accionante sólo completó 10 años, 9 meses y 23 días, no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por no cumplirse con los requisitos fijados en la ley, a saber: «De conformidad con las normas citadas, el cónyuge supérstite de un trabajador del sector público y sus hijos menores, podían acceder a la pensión de jubilación del cónyuge que falleciere antes de cumplir la edad de jubilación, siempre y cuando hubiera completado el tiempo de servicio exigido en la ley o en la convención colectiva para acceder a dicha prestación. Ahora bien, para la fecha en que falleció el señor José Hernán Álvarez Tabares, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de los empleados oficiales, estaban regulados en el artículo 68 Decreto 1848 de 1969, en los siguientes términos: ARTÍCULO 68.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer. En este orden de ideas, a efectos de acceder a la sustitución pensional

consagrada en las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, el trabajador, a la fecha de su fallecimiento, debía tener veinte (20) años de servicio. No obstante, según lo

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