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CE-1001-03-15-000-2021-00115-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00115-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable [L]a Sala advierte que en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez (…) dado que el auto proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de mayo de 2019 fue notificado por estado el 8 de mayo siguiente, el término de seis meses para acudir a la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir del 9 de mayo siguiente y culminaba el 9 de noviembre de 2019; sin embargo, la demanda de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2020, transcurridos 1 año, 7 meses y 9 días (…) razón por la cual se declarará improcedente el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00115-00(AC)

Actor: PAULA GAVIRIA BETANCUR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN B Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda

de tutela instaurada por la señora Paula Gaviria Betancur, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 18 de diciembre de 2020, la señora Paula Gaviria Betancur instauró demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al buen nombre.

2. Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 2.1. Mediante providencia del 25 de febrero de 2014, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el incidente de desacato promovido por la señora Rubiela Hueso Escucha, en el trámite de la acción de tutela 2013-02176 y sancionó a la señora Paula Gaviria Betancur -quien fungía para la época como directora de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVcon una multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2. El Consejo de Estado modificó la anterior decisión respecto del monto de la sanción, el cual redujo a 1 SMLMV. 2.3. La UARIV solicitó la inaplicación de la sanción impuesta, petición que fue denegada en auto del 6 de mayo de 2019. 2.4. En escritos presentados el 27 de junio de 2019 y el 29 de enero de 2020, la

UARIV reiteró la anterior petición y, por proveído del 4 de febrero de 2020, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que “ya emitió un pronunciamiento al respecto y que no efectuará pronunciamiento posterior”. 2.5. Mediante escrito del 20 de abril de 2020, la UARIV solicitó “la elaboración de oficios que comuniquen la inejecutabilidad de la sanción impuesta ante el cumplimiento dado al fallo de tutela”. 2.6. En proveído del 10 de noviembre de 2020, la referida autoridad judicial manifestó estarse a lo resuelto en el auto del 6 de mayo de 2019. 2.7. Finalmente, se indicó que “el abogado ejecutor de la oficina de cobro coactivo de la Rama Judicial inició un proceso de cobro coactivo de las multas que le fueron impuestas a la señora Gaviria Betancur”. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que se configuró un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente, dado que la autoridad judicial cuestionada no tuvo en cuenta la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, según la cual la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y no la imposición de una sanción, dado que “no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento”.

De igual forma, sostuvo que se desconocieron las sentencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 3 de octubre de 2016, el 17 de agosto de 2017, el 4 de diciembre de 2019 y el 23 de julio de 2020, así como la sentencia del 16 de agosto de 2018, dictada por la Sección Quinta de esta Corporación, en las cuales se estudiaron casos con supuestos similares y se dejó sin efectos las sanciones impuestas en trámites de desacato al haberse acreditado el cumplimiento de los fallos de tutela. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de buen nombre, patrimonio, acceso a la administración de justicia, y al derecho de petición y en consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN ‘B’, inaplicar las sanciones impuestas mediante providencia de fecha 25 de Febrero de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN ‘B’, por medio del cual se impuso sanción en contra de la suscrita PAULA GAVIRIA BETANCUR, por cumplimiento al fallo proferido dentro de la acción de cumplimiento presentada por la señora RUBIELA HUESO ESCUCHA contra la Unidad para las Víctimas. Así mismo, en aplicación del precedente judicial citado con anterioridad.

SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN ‘B’ que comunique a

la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones que las mismas se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.

TERCERO: CONMINAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN ‘B’, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de las sanciones, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato. 4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 21 de enero de 2021, se admitió la demanda de tutela, se negó la medida provisional solicitada por la parte actora y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. 4.2. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo

señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

  • Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela cuando se cuestionen decisiones proferidas en un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, precisó: [S]i se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional5. Posteriormente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato. Reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela

contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara, por lo menos, la configuración de uno de los defectos especiales. Asimismo, enfatizó en que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se pueden invocar nuevos argumentos, no expuestos en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas, no solicitadas en el curso del desacato. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU – 627 de 2015. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso.

2. Caso concreto

En el presente asunto, la parte actora pretende se deje sin efectos la sanción impuesta en el trámite del desacato que se adelantó por el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida en el proceso bajo el radicado 25000234100020130217600, porque, a su juicio, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al buen nombre; sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez. En relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. (…). De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’6’7. 6 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo8. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’9. (…). Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto10. 7 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 8 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 9 Original de la cita: “Ibíd”. 10 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente

al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (negrillas y subrayado del original). Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela11. Pues bien, la Sala analizará el requisito de procedibilidad de inmediatez a partir del auto del 6 de mayo de 2019, dado que fue mediante esta decisión que se denegó la solicitud de inaplicación de la sanción de desacato, toda vez que los proveídos del 4 de febrero de 2020 y del 10 de noviembre siguiente no tienen la virtualidad de extender el término que la jurisprudencia ha fijado con el propósito de determinar el ejercicio oportuno de la acción constitucional, lo anterior por cuanto la autoridad judicial accionada en dichas providencias no tomó ninguna decisión de fondo, al precisar que la petición elevada por la UARIV fue resuelta en el auto del 6 de mayo de 2019 y, en ese sentido, ordenó estarse a lo resuelto en dicho proveído.12 meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el

término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de septiembre de 2020, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00551-00, entre muchas otras decisiones. Así las cosas, dado que el auto proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de mayo de 2019 fue notificado por estado el 8 de mayo siguiente, el término de seis meses para acudir a la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir del 9 de mayo siguiente y culminaba el 9 de noviembre de 2019; sin embargo, la demanda de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2020, transcurridos 1 año, 7 meses y 9 días. En ese sentido y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez, razón por la cual se declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, por las razones

expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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