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CE-1001-03-15-000-2021-00115-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00115-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES – Incumplimiento de requisitos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL COBRO COACTIVO – No se acreditó amenaza o afectación de derechos fundamentales En el caso bajo estudio, la señora [P.G.B.] solicitó como medida provisional que se suspenda el trámite de cobro coactivo adelantado en su contra como consecuencia de la sanción impuesta por desacato en el proceso de tutela 25000234100020130217600. (…) Sobre el particular, el despacho no advierte que dicha medida resulte necesaria y urgente para la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al buen nombre, máxime si se tiene en cuenta que el fundamento de la medida obedece a aspectos netamente económicos, derivados del cumplimiento de la sanción que le fue impuesta. (…) Adicionalmente, conviene mencionar que, para determinar la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso la señora Gaviria Betancur; sin embargo, este no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia. (…) Lo anterior se hace más evidente si se tiene en cuenta que lo pretendido con la medida, en últimas, se deberá resolver en la sentencia, habida cuenta de que la pretensión de la demanda de tutela es dejar sin efectos la sanción impuesta por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) Así las cosas, el despacho negará el decreto de la medida provisional solicitada, por cuanto no encuentra soportadas

las razones que sustentan su procedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00115-00(AC)

Actor: PAULA GAVIRIA BETANCUR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la señora Paula Gaviria Betancur.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante providencia del 25 de febrero de 2014, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el incidente de desacato promovido por la señora Rubiela Hueso Escucha, en el trámite de la acción de tutela 2013-02176, y sancionó a la señora Paula Gaviria Betancur -quien fungía para la época como directora de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVcon una multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. El Consejo de Estado modificó la anterior decisión respecto del monto de la sanción, el cual redujo a 1 SMLMV.

3. La UARIV solicitó la inaplicación de la sanción impuesta, petición que fue

denegada en auto del 6 de mayo de 2019.

4. Mediante escritos presentados el 27 de junio de 2019 y el 29 de enero de 2020, la UARIV reiteró la anterior petición y, en proveído del 4 de febrero de 2020, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que “ya emitió un pronunciamiento al respecto y que no efectuará pronunciamiento posterior”.

5. Mediante escrito del 20 de abril de 2020, la UARIV solicitó “la elaboración de oficios que comuniquen la inejecutabilidad de la sanción impuesta ante el cumplimiento dado al fallo de tutela”.

6. En proveído del 10 de noviembre de 2020, la referida autoridad judicial manifestó estarse a lo resuelto en el auto del 6 de mayo de 2019.

7. Finalmente, se indicó que “el abogado ejecutor de la oficina de cobro coactivo de la Rama Judicial inicio un proceso de cobro coactivo de las multas que le fueron impuestas a la señora Gaviria Betancur”.

8. El 18 de diciembre de 2020, la señora Paula Gaviria Betancur presentó demanda de tutela (cuya admisión aquí se analiza) contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar protección a sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al buen nombre y, a su vez, solicitó el decreto de la siguiente medida provisional (se trascribe de forma literal con posibles errores incluidos): Atendiendo a que la suscrita ha acreditado el cumplimento del fallo

judicial y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B, a la fecha no ha emitido respuesta de fondo al respecto, pues su respuesta siempre ha sido que no puede emitir un pronunciamiento después de ser confirmada la sanción, solicito a su respetado despacho se sirva ordenar como medida provisional la suspensión inmediata del proceso de cobro coactivo que actualmente cursa en mi contra ante la jurisdicción coactiva de la rama judicial, hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo, ello, por cuanto la no suspensión de dicho cobro puede generar embargos de bienes y cuentas de las cuales soy titular atentando en contra de mis derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al libre acceso a la administración de justicia, cobro que se adelanta a la fecha de manera injustificada por sumas de dinero que a la fecha no son procedentes y el avance de un proceso administrativo que puede llegar inclusive al remate de mis bienes afectando mi derecho al patrimonio por el cobro de una obligación que a la fecha no tendría por qué estarse ejecutando, esto con la finalidad de evitar perjuicios innecesarios. En virtud de lo anterior, solicito a su respetado despacho se sirva oficiar a la oficina de cobro coactivo de la seccional Bogotá́, para que suspenda provisionalmente el trámite del cobro coactivo seguido en mi contra, hasta tanto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B, emita una respuesta de fondo frente a la solicitud elevada, esto es aceptando la petición de inaplicación siguiendo la línea jurisprudencial emitida por la

Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 7 del Decreto 2591 de 19911 establece que el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”. Asimismo, esa corporación ha sostenido que el juez de tutela puede ordenar “… todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”2. Respecto de la procedencia de las medidas provisionales, la Corte Constitucional precisó: La medida de suspensión provisional de actos concretos debe ser razonada y no arbitraria, producto de una valoración sensata y proporcional a la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados. Así entonces, el Decreto 2591 de 1991, efectivamente permite suspender provisionalmente la aplicación de actos concretos que amenacen o vulneren un derecho fundamental, pero solamente cuando sea necesario y urgente para la protección del derecho, lo cual exige, por parte del juez de tutela, un estudio razonado y conveniente de los hechos que lleven a la aplicación de la medida3 (se destaca). 1 “ARTÍCULO 7Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la

solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. “Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. “La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. “El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. “El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). 2 Corte Constitucional, sentencia SU-695 del 12 de noviembre de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Corte Constitucional, sentencia T-371 del 12 de agosto de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En el caso bajo estudio, la señora Paula Gaviria Betancur solicitó como medida provisional que se suspenda el trámite de cobro coactivo adelantado en su contra como consecuencia de la sanción impuesta por desacato en el proceso de tutela

25000234100020130217600. Sobre el particular, el despacho no advierte que dicha medida resulte necesaria y urgente para la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al buen nombre, máxime si se tiene en cuenta que el fundamento de la medida obedece a aspectos netamente económicos, derivados del cumplimiento de la sanción que le fue impuesta. Adicionalmente, conviene mencionar que, para determinar la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso la señora Gaviria Betancur; sin embargo, este no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia. Lo anterior se hace más evidente si se tiene en cuenta que lo pretendido con la medida, en últimas, se deberá resolver en la sentencia, habida cuenta de que la pretensión de la demanda de tutela es dejar sin efectos la sanción impuesta por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así las cosas, el despacho negará el decreto de la medida provisional solicitada, por cuanto no encuentra soportadas las razones que sustentan su procedencia. De conformidad con lo anterior, se RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por la señora Paula Gaviria Betancur, para la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al buen nombre, supuestamente vulnerados por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia para que, en el término de dos (2) días, rindan informe sobre los hechos objeto del presente asunto.

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo considera procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

QUINTO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO BARG Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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