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CE-1001-03-15-000-2021-00115-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00115-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Conforme a lo anterior, se evidencia que la providencia objeto de reproche mediante la solicitud de amparo constitucional fue (i) proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de mayo de 2019; y (ii) notificada por estado el día 8 de mayo de 2019. Asimismo, la acción de tutela fue radicada ante esta corporación, el 18 de diciembre de 2020, es decir, que fue presentada cumplido un término mayor de seis (6) meses, sin que se evidencie alguna justificación en la demora para interponerla o la configuración de un perjuicio irremediable que la hiciere procedente. Ahora bien, la parte accionante expresó que la vulneración de sus derechos surge con posterioridad de la providencia del 6 de mayo de 2019, ante la omisión de un pronunciamiento de fondo sobre las peticiones subsiguientes al auto en mención. Sobre el hecho, se advierte que la solicitud de inaplicación de la sanción de desacato fue resuelta mediante la decisión de 6 de mayo del 2019 y su reiteración en providencias posteriores no debe interpretarse como nuevos referentes para contabilizar los términos. (…) Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Subsección no encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en esta medida, procederá a confirmar la sentencia de 19 de febrero de 2021, que rechazó por improcedente

el amparo solicitado por la señora [P.G.B,]. Máxime cuando de los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, no se advierte que la accionante haya señalado alguna razón que pueda justificar la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00115-01 (AC)

Actor: PAULA GAVIRIA BETANCUR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B

1

Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al buen nombre / Inaplicación de sanción por desacato / Incumplimiento del requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al buen nombre tiene sustento en

los siguientes

1. HECHOS

1. La señora Paula Gaviria Betancur se desempeñó como directora de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas.

2. Estando en servicio de esta entidad, la Sección Primera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló una tutela en favor de la señora Rubiela Hueso Escucha y ordenó a la directora de la aludida unidad dar respuesta de fondo a la petición que motivó la acción constitucional.

3. La anterior orden judicial no fue acatada y, en consecuencia, desencadenó un incidente de desacato que derivó en sanción de multa en contra de la señora Paula Gaviria Betancur, en su calidad de directora de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas. 2

4. Pese a la declaratoria de desacato, la Unidad Administrativa cumplió el fallo judicial y, bajo este entendido, elevó solicitud de inaplicación de la sanción, que fue denegada en auto del 6 de mayo de 2019.

5. Mediante solicitudes subsiguientes de 27 de junio de 2019 y 29 de enero de 2020 se reiteró la petición de exoneración de la sanción. No obstante, las mismas fueron negadas con fundamento en lo decidido en el auto de 6 de mayo de 2019.

6. Finalmente, el día 20 de abril de 2020, la Unidad Administrativa de Víctimas requirió la elaboración de oficios de inejecutabilidad de la sanción impuesta, que fue resuelta por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proveído del 10

de noviembre del 2020, ordenando estarse a lo resuelto en el auto del 6 de mayo de 2019.

2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de buen nombre, patrimonio, acceso a la administración de justicia, y al derecho de petición y en consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “B”, inaplicar las sanciones impuestas mediante providencia de fecha 25 de Febrero (sic) de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “B”, por medio del cual se impuso sanción en contra de la suscrita PAULA GAVIRIA BETANCUR, por incumplimiento al fallo proferido dentro de la acción de cumplimiento presentada por la señora RUBIELA HUESO ESCUCHA contra la Unidad para las Víctimas. Así mismo, en aplicación del precedente judicial citado con anterioridad.

SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “B” que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones que las mismas se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.

TERCERO: CONMINAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “B” a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la 3 procedencia del levantamiento de las sanciones, previa acreditación

del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante consideró que el proveído de fecha 6 de mayo de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que no dio aplicación a la sentencia SU-034 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, la cual circunscribió la finalidad del incidente de desacato a la ejecución de la orden judicial y no a la imposición de la sanción.

Aunado a lo anterior, alegó como desconocidas las sentencias de 3 de octubre de 2016, 17 de agosto de 2017, 4 de diciembre de 2019 y 23 de julio de 2020 proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, asimismo, adujo como inobservada la providencia de 16 de agosto de 2018, dictada por la Sección Quinta de esta corporación.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 21 de enero de 2021, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la Sección Primera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como accionado, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciara sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviese.

Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniera en el asunto.

5. INTERVENCIONES

5.1. Las partes guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 19 de febrero de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de inmediatez.

4 Al respecto, advirtió que el presente mecanismo constitucional excedió el término de seis meses dado por la jurisprudencia para recurrir una decisión judicial a través de una acción de tutela. En efecto, determinó que «el auto proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de mayo de 2019 fue notificado por estado el 8 de mayo siguiente, el término de seis meses para acudir a la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir del 9 de mayo siguiente y culminaba el 9 de noviembre de 2019; sin embargo, el escrito de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2020, transcurridos 1 año, 7 meses y 9 días».

7. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia por cuanto, a su parecer, no tuvo en cuenta las razones expuestas en el caso particular, y en esta medida, no realizó un análisis objetivo de los hechos y fundamentos de derecho que motivaron la presente solicitud de amparo constitucional.

Finalmente, reiteró los argumentos esbozados con el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto

estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO En ese sentido, de conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo, se determinará si:  ¿La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir el auto de 6 de mayo de 20192, incurrió en desconocimiento del precedente judicial y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) el requisito de inmediatez y iii) el caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado

jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, 2 Se tendrá como providencia enjuiciada, el auto de 6 de mayo de 2019, por medio del cual la Sección Primera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no accedió a la anulación de la sanción por desacato impuesta a la señora Paula Gaviria Betancur, en la medida en que es la última decisión de fondo dictada dentro del proceso de la referencia. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 6 sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de

sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a) Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c) Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d) Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces

necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales 7 especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 3.1.1. En el caso de autos, advierte la Sala de Subsección que el amparo solicitado es de relevancia constitucional, en la medida en que se encuentra encaminado a determinar si la Sección Primera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la decisión 6 de mayo de 2019, incurrió en violación de los derechos fundamentales ya señalados. Así mismo, no se trata de una acción de tutela contra tutela, ni la accionante tiene a su alcance otros recursos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener el amparo increpado. No obstante, se hace necesario determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 3.2. DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La acción de tutela tiene por objeto la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales que una persona considere violados o amenazados, de allí la necesidad de ser ejercida dentro de un término prudencial que permita evitar la consumación del hecho que genera la vulneración aludida. Bajo este entendido, es la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales la que imprime el carácter de celeridad al trámite de tutela y la

posiciona como preferente ante otros medios ordinarios de protección dictaminados por la ley. Sin embargo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, este término prudencial en ningún caso implica la imposición de un período de caducidad para el ejercicio del mecanismo constitucional. Así, se ha reiterado la relación entre la inmediatez y la particularidad que imprime cada caso en concreto. Al respecto, la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-108 de 20185, estableció: 5 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 «El juez constitucional podrá valorar el caso concreto para establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad del accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó el hecho presuntamente vulneratorio de sus derechos fundamentales. De acuerdo con lo anterior, para declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso, sino que, además, es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, de tal forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo constitucional sería procedente y la acción se entendería interpuesta dentro de un término razonable. En tal sentido, en el evento en el que (i) el accionante presente

razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (ii) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, la acción será procedente a pesar de la mencionada tardanza en la interposición del recurso de amparo». (Subrayados fuera del texto) Así las cosas, en armonía con la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez se erige como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales toda vez que del mismo se desprende la finalidad del mecanismo, ello es, la protección inmediata de derechos fundamentales.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por la señora Paula Gaviria Betancur en contra de la sentencia de 19 de febrero de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la protección constitucional increpada.

En efecto, la sentencia de primera instancia concluyó que la presente acción de tutela no acreditó el cumplimiento del requisito general de inmediatez, en la medida en que fue impetrada pasado 1 año, 7 meses y 9 días desde que se 9 profirió la providencia de la cual se pregona la vulneración a derechos fundamentales. Así las cosas, la inconformidad de la accionante se concentra en que la decisión emitida por el a quo no efectuó un análisis objetivo de los hechos y

pretensiones contenidos en el escrito de tutela. Conforme a lo anterior, se evidencia que la providencia objeto de reproche mediante la solicitud de amparo constitucional fue (i) proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de mayo de 20196; y (ii) notificada por estado el día 8 de mayo de 20197. Asimismo, la acción de tutela fue radicada ante esta corporación, el 18 de diciembre de 2020, es decir, que fue presentada cumplido un término mayor de seis (6) meses, sin que se evidencie alguna justificación en la demora para interponerla o la configuración de un perjuicio irremediable que la hiciere procedente. Ahora bien, la parte accionante expresó que la vulneración de sus derechos surge con posterioridad de la providencia del 6 de mayo de 2019, ante la omisión de un pronunciamiento de fondo sobre las peticiones subsiguientes al auto en mención. Sobre el hecho, se advierte que la solicitud de inaplicación de la sanción de desacato fue resuelta mediante la decisión de 6 de mayo del 2019 y su reiteración en providencias posteriores no debe interpretarse como nuevos referentes para contabilizar los términos. Así las cosas, bajo el entendido de que la acción de tutela contra providencia judicial cobra validez ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas; la demora excesiva e injustificada para controvertir la decisión judicial, pone en duda la necesidad de protección que se pudiese obtener. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Subsección no encuentra

acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en esta medida, procederá a confirmar la sentencia de 19 de febrero de 2021, que rechazó por improcedente el amparo solicitado por la señora Paula Gaviria Betancur. Máxime cuando de 6 Según consta en el expediente digital. 7 De acuerdo con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=0LRu3oXnuMPXV%2bTr3guTNuxGV%2b0%3d 10 los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, no se advierte que la accionante haya señalado alguna razón que pueda justificar la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 19 de febrero de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Paula Gaviria Betancur, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. – Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

11 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

12

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