🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-1001-03-15-000-2021-00116-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00116-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente los contratos de servicios con el SENA y demás acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE CONTRATO REALIDAD / ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN – No se acreditó [C]ontrario a lo afirmado por el señor Castro Vivas, el Tribunal sí analizó en debida forma las pruebas allegadas al proceso, especialmente los contratos de prestación de servicios con el Sena, de los cuales pudo concluir que el actor no acreditó todos los elementos característicos de la relación laboral, por lo que el defecto fáctico alegado no tiene vocación de prosperidad. (…) Ahora bien, en cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el actor adujo que la autoridad judicial accionada pasó por alto los lineamientos descritos en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) Con todo, la Sala no comparte tal argumento esbozado por el actor, toda vez que la decisión cuestionada se fundamentó, entre otras, en la sentencia de unificación presuntamente desconocida, pero únicamente en lo que respecta al deber del contratista de demostrar la configuración del elemento de la subordinación, toda

vez que el asunto allí estudiado difiere de la situación del señor Castro Vivas, por lo que no podía ser aplicada una regla que no encaja en el asunto que aquí se discute. (…) En efecto, el fallo de 25 de agosto de 2016 unificó la jurisprudencia en cuanto a las controversias relacionadas con el contrato realidad, pero en lo que interesa a la prescripción de los derechos derivados de tal eventualidad, además, en esa oportunidad la actora logró demostrar que sus servicios los prestó tiempo completo, con dependencia y subordinación, frente a la entidad territorial para la cual fue contratada, labor docente que no puede ser comparada a la que desempeñan los instructores del SENA. (…) Lo precedente pone de manifiesto que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que se fundamentó en los pronunciamientos emitidos respecto del deber del contratista de acreditar que se cumplió con el elemento de la subordinación, lo cual ha sido reiterado por esta Corporación en diferentes providencias, además, la regla dispuesta en la sentencia de unificación no podía ser aplicada al actor, pues en esa oportunidad la actora cumplía funciones de docente, y no de Instructor del SENA, por lo que no se comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos con el asunto bajo examen. (…) Finalmente, en lo atinente al desconocimiento del precedente alegado por el actor en el escrito de tutela, la Sala observa que tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la sentencia presuntamente desconocida fue proferida posteriormente, esto es, el 27 de agosto de 2020, mientras que la providencia aquí

cuestionada se emitió el 5 de agosto de 2020, además, si bien la sentencia puesta en conocimiento puede contener la misma situación fáctica y la tesis que el actor aduce, dicho pronunciamiento no goza de obligatoriedad de las sentencias de unificación, ni se trata de una decisión de constitucionalidad o alguna en la que la Corte Constitucional haya fijado el alcance de derechos fundamentales. (…) De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en las pruebas y la jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que el hecho de que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, se accedieron a las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00116-00(AC)

Actor: PEDRO IGNACIO CASTRO VIVAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”1.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor PEDRO IGNACIO CASTRO VIVAS, actuando a través de apoderada especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal, al proferir la providencia de 5 de agosto de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00316-02. I.2. Hechos Indicó que promovió demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter labora contra la Nación -Servicio Nacional de AprendizajeSENA2, con el fin de que se declarara la existencia de su relación laboral comprendida entre el 24 de agosto de 2009 al 30 de marzo de 2013 y, su consecuente reconocimiento de prestaciones sociales. Sostuvo que estuvo vinculado al SENA a través de varios contratos, bajo la modalidad de prestación de servicios, entre los años 2009 a 2013, como instructor docente impartiendo formación en los programas de Banca y Seguros, Fiducia, Emprendimiento, Gestión Logística Internacional en formación titulada y Contabilidad, Finanzas e Impuestos. Refirió que la demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado 57 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante SENA. Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá3 que, en sentencia de 22 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones del medio de control y declaró la

existencia de una relación laboral, por configurarse los elementos de un contrato de trabajo, por lo que en su parte resolutiva dispuso: “[…] PRIMERO: DECLARAR que entre el señor PEDRO IGNACIO CASTRO VIVAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.311.245 expedida en Bogotá y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, existió una verdadera relación laboral con ocasión de los servicios prestados mediante contratos de prestación de servicios celebrados entre el 02 de diciembre de 2009 y el 30 de marzo de 2013, conforme a lo explicado en parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el

Oficio No. 2-2013-052991 del 26 de noviembre de 2013, mediante el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, con ocasión de los servicios prestados por Pedro Ignacio Castro Vivas mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios.

TERCERO: DECLARAR DE OFICIO PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, respecto de las prestaciones comunes y ordinarias derivadas de la relación laboral cuya experiencia aquí se reconoce, causadas entre el 02 de diciembre de 2009, al haberse presentación (sic) la reclamación administrativa, fuera del término legal previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA reconocer al demandante Pedro Ignacio Castro Vivas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.311.245, las prestaciones sociales de orden

legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos no prescritos en los que se demostró la existencia de la relación laboral, es decir del 26 de enero de 2001 al 30 de marzo de 2013.

QUINTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, que en virtud del anterior numeral, al momento de pagarle a Pedro Ignacio Castro Vivas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.311.245, deduzca los porcentajes pertinentes para ser destinados al sistema de salud y pensión, respectivamente, en el porcentaje que a él le corresponde solventar, según lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: El servicio Nacional de AprendizajeSENA, pagará a favor del demandante Pedro Ignacio Castro Vivas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.311.245, las prestaciones no reconocidas, con los reajustes de ley, desde el 26 de enero de 2001, por prescripción de las sumas causadas con anterioridad, hasta la ejecutoria de este fallo, sumas que serán indexadas con fundamento en los indicies de precios al consumidor certificados por el DANE, como se indicó en la parte motiva

[…]”. Inconforme con lo anterior, el SENA presentó recurso de apelación, el cual fue 3 En adelante el Juzgado. desatado por el Tribunal a través de providencia de 5 de agosto de 2020, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda al considerar que el actor no logró desvirtuar tanto la subordinación

en el cumplimiento de las obligaciones contractuales como la transitoriedad u ocasionalidad de las funciones o tareas desempeñadas, por lo que no se acreditaron todos los elementos característicos de la relación laboral. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, el Tribunal incurrió en defecto fáctico al realizar una valoración caprichosa y apartada de las pruebas allegadas al expediente, las cuales daban cuenta de la subordinación y dependencia de la que fue objeto durante toda su relación laboral con el SENA, toda vez que cumplió el horario asignado, recibió órdenes de sus superiores, prestó el servicio personalmente desplazándose hasta las instalaciones de la entidad, elaboró guías didácticas, dirigió los cursos asignados y percibió una remuneración por sus servicios. Resaltó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 20164 proferida por el Consejo de Estado, que ha establecido que “la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen […]”, por lo que la labor de docente es subordinada.

En igual sentido, sostuvo que el Tribunal desconoció el precedente judicial dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 27 de agosto de 20205, por medio de la cual, en un asunto similar al suyo, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que existía una relación laboral entre el SENA y el instructor contratado bajo la modalidad de prestación de servicios. I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 05 de agosto de 2020, la que fue notificada el 01 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, expediente 11001-33-35-020-2014-00316-02.

3. Como consecuencia de ello, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, expediente 11001-3335-020-2014-00316-02, que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión […]”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” sentencia SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, identificada con número único de radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 27 de agosto de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación

17001-23-33-000-2017-00243-02 (1845-19). I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal refirió que no se configuran las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que analizó el material probatorio obrante en el expediente, así como las normas aplicables al asunto y la jurisprudencia referente al contrato laboral por primacía de la realidad, entre ellas, la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 identificada con número único de radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, de lo cual concluyó que el actor no logró desvirtuar tanto la autonomía e independencia en la prestación de sus servicios, como la transitoriedad u ocasionalidad de las funciones o tareas desempeñadas. Agregó que, fuera de la posición unificadora expuesta, la decisión de fundamentó en la providencia de 4 de julio de 2019 por medio de la cual el Consejo de Estado realizó la operación aritmética de las horas supuestamente laboradas de los instructores del SENA y convertirlas en días, para efectos de establecer si se supera o no el mínimo de 8 horas requeridas por la ley dentro de cada uno de los plazos contractuales establecidos y suscritos por la entidad, lo cual nunca ocurrió en el asunto en concreto. Sostuvo que si bien en el escrito de tutela el actor refirió que se desconoció la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, la misma no había sido emitida al momento de proferir

la providencia cuestionada, lo que denota una ausencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad deprecado, máxime cuando dicho precedente no resultaría vinculante al no tratarse de un pronunciamiento de unificación. I.6. Intervinientes I.6.1.- El SENA solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción, en razón a que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos endilgados, por lo que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados. Adujo que el Tribunal no incurrió en arbitrariedad o irracionalidad en la decisión cuestionada, contrario a ello, lo que se evidencia es que la acción de tutela carece de relevancia constitucional pues lo pretendido por el actor es abrir un debate mediante una tercera instancia, además, de los hechos se puede extraer que el peticionario no se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional en el asunto. Resaltó que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, se dio en el marco del ordenamiento jurídico colombiano, luego de realizar procesos interpretativos que respetaron los precedentes del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, y de analizar las pruebas obrantes en el plenario, entre otras, los contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor y el SENA, de los cuales no se logró demostrar la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral. I.6.2.- El Juzgado adujo que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra la providencia proferida por ese Despacho judicial, sino contra la sentencia

dictada en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que la providencia dictada en primera instancia se ajustó al marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto, así como a las pruebas debidamente incorporadas y valoradas dentro del plenario, no obstante, la misma no cobró ejecutoria en virtud de recurso de apelación desatado por el Tribunal que, en sentencia de 5 de agosto de 2020, revocó el fallo impugnado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de

derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada,

salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad,

la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10 ] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h . Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 5 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal, por medio de la cual revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, denegó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00316-02. A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, por indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente que daban cuenta de la subordinación y dependencia de la que fue objeto durante toda su relación laboral con el SENA, sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 20166 y, desconocimiento del precedente judicial dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” sentencia SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, identificada con número único de radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15). en providencia de 27 de agosto de 20207, por medio de la cual, en un asunto similar al suyo, se accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que existía una relación laboral entre el SENA y el instructor contratado bajo la

modalidad de prestación de servicios. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en los defectos alegados al proferir la providencia cuestionada. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable8 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados al proferir la sentencia de 5 de agosto de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00316-02.

Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20139, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 27 de agosto de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 17001-23-33-000-2017-00243-02 (1845-19). 8 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 9 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe

ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”. (Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judicia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...