CE-1001-03-15-000-2021-00134-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00134-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz no fue interpuesto [L]a accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, al omitir concederle un mayor valor por concepto de indemnización de los perjuicios morales, a pesar de que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha permitido que en casos de falsos positivos como el suyo, se superen los montos que se reconocen generalmente en procesos de reparación directa. No obstante, (…) para la Sala es evidente que la accionante tenía a su alcance un mecanismo judicial idóneo como lo era el recurso de apelación, al cual podía acudir para plantear ante el juez natural la inconformidad que ahora esgrime en el escrito de tutela. (…) Sin embargo, como la parte actora no hizo uso del mecanismo judicial con el que contaba para procurar la defensa de sus intereses, no es posible que utilice la acción de tutela como una herramienta para intentar corregir sus propios errores y revivir términos de una actuación judicial que ya fue definida. (…) la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00134-00(AC)
Actor: MARÍA MÉLIDA MOSQUERA CUÉLLAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora María Mélida Mosquera Cuéllar, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 30 de diciembre de 2020 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus En Línea de la Rama Judicial, la señora María Mélida Mosquera Cuéllar, por conducto de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, “al reconocimiento y cumplimiento del precedente jurisprudencial” y a la reparación integral de las víctimas.
Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas con ocasión de la sentencia del 28 de febrero de 2020, que confirmó el fallo del 23 de octubre de 2017, a través del cual el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de reparación
directa con radicado 18001-33-31-002-2009-00254-01, promovida por la señora María Mélida Mosquera Cuéllar y otros en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. En concreto, solicitó a esta Corporación: “PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, a la Igualdad, al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial, Reparación Integral de las Víctimas y otros, consagrados en la Constitución Nacional, vulnerados por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ – SALA SEGUNDA DE
DECISIÓN.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS DEL CAQUETÁ – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, proferir un nuevo fallo en el que se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (32988), teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, a favor de cada uno de los demandantes
del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V. y a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V.”
2. Hechos La accionante narró los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto.
Mencionó que aproximadamente a las 9:00 a.m. del 10 de julio de 2007, el señor Ramiro Charo Losada se desplazaba por un camino de herradura en inmediaciones de la vereda Cerrito de San José de Fragua, Caquetá, lugar en el cual se encontró con el señor Orlay Flórez Rodríguez. Narró que mientras conversaban, aparecieron hombres armados que aparentemente pertenecían a la guerrilla, quienes les dispararon ocasionándoles la muerte. La accionante, en calidad de compañera permanente del señor Orlay Flórez Rodríguez, junto con los demás familiares de la víctima, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al considerar que su muerte había sido causada por miembros de dicha institución y reportado como un falso positivo. Indicó que el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Florencia, mediante sentencia del 23 de octubre de 2017, declaró administrativamente responsable al Ejército Nacional de los perjuicios ocasionados a los allí demandantes, al concluir que la muerte de su familiar se dio en virtud de una ejecución extrajudicial. En tal sentido, condenó a la entidad al pago de los perjuicios morales pero denegó
las pretensiones relacionadas con el reconocimiento del lucro cesante, porque para el momento en el que se dieron los hechos, el señor Flórez Rodríguez se encontraba prófugo de la justicia y, por ende, no existía prueba alguna de que ejerciera alguna actividad lícita que le generara ingresos. La accionante señaló que la anterior decisión fue apelada por la parte demandada, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo del Caquetá, autoridad que a través de fallo del 28 de febrero de 2020, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.
3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá, se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, “al reconocimiento y cumplimiento del precedente jurisprudencial” y a la reparación integral de las víctimas.
En su concepto, se desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente 05001-23-25-000-199901063-01 (32988), con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero. Explicó que en dicha providencia se estableció que en casos de graves violaciones a los derechos humanos se pueden superar los montos que se reconocen usualmente por perjuicios morales. Advirtió que allí se estipuló como límite máximo para el reconocimiento de
perjuicios inmateriales, el valor de 300 S.M.L.M.V para cada uno de los demandantes de primer orden y 150 S.M.L.V. para los demás, pero en su caso se concedió un máximo de 100 S.M.L.M.V. para ella, su hijo y los padres de la víctima y 25 S.M.L.M.V. para los hermanos de crianza. Consideró que también se desconoció el precedente horizontal, ya que no se tuvo en cuenta la sentencia del 31 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de reparación directa con radicado 54001-33-31-003-2008-00374-00, en el que se reconoció el equivalente a 150 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes de segundo orden. Recalcó que la muerte del señor Orlay Flórez Rodríguez constituye un homicidio en persona protegida, por lo que se trata de un delito de lesa humanidad que amerita una tasación especial de los perjuicios morales. Agregó que el hecho se produjo con las más graves violaciones de los derechos humanos, por lo que hay una mayor intensidad del perjuicio moral por la forma en la que fue asesinado por el Ejército Nacional. Expresó que el señor Flórez Rodríguez fue amarrado a un árbol, por lo que fue asesinado en un completo estado de indefensión. Indicó que los militares quemaron su ropa y suministraron información falsa a los medios de comunicación al señalar que se trataba de un guerrillero, afirmaciones que fueron desvirtuadas en el proceso judicial. Aseveró que el simple hecho de que se pruebe, como en el presente caso, que se
trató de una ejecución extrajudicial, amerita la aplicación de la excepción en cuanto al monto de los perjuicios morales, tal y como quedó plasmado en la sentencia de tutela del 8 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del expediente con radicado 11001-03-15000-2020-00276-00. Resaltó que no cuenta con recurso alguno en contra de la sentencia cuestionada, por lo que la acción de tutela es el único mecanismo judicial idóneo para procurar la protección de sus derechos fundamentales.
4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 21 de enero de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Caquetá como autoridad demandada dentro del presente asunto.
Así mismo, se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso al juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia1, al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional, así como a los señores Mariela Rodríguez de Flórez, Israel Flórez Gutiérrez, Leonilde Flórez de Cuéllar, Floralba Flórez Rodríguez, Yolanda Flórez Rodríguez, Eberto Flórez Rodríguez, 1 Despacho judicial que asumió el conocimiento del proceso ordinario con ocasión de la terminación de las medidas de descongestión por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Daniel Flórez Rodríguez, José Vicente Flórez Rodríguez, Mirna Flórez Rodríguez, Duverney Feria Flórez, Miralba Feria Flórez, Enelia Luz Flórez Feria, María Gilma
Flórez Rodríguez y Edelmira Flórez Rodríguez (demás demandantes dentro del proceso ordinario objeto de controversia).
5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1.Ministerio de Defensa Nacional El coordinador encargado del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad solicitó que se deniegue el amparo solicitado por la parte actora.
Al respecto, afirmó que la accionante no hizo un estudio de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, ni acreditó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Manifestó que la tutelante aseguró que sus garantías fueron desconocidas por parte de la autoridad judicial demandada, pero en ningún momento justifica tal aseveración. Sostuvo que la parte actora pretende usar la acción de tutela para subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debió allegar al proceso. Apuntó que el Tribunal Administrativo del Caquetá no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, pues en todo momento se respetaron sus garantías dentro del trámite judicial objeto de controversia. Recalcó que si la señora Mosquera Cuéllar no se encontraba de acuerdo con los montos reconocidos por el juzgado de primera instancia, debió hacer uso de los recursos de ley y no utilizar la tutela con el objetivo de revivir términos que se encuentran vencidos. 5.2.Tribunal Administrativo del Caquetá El magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se declare la improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales.
Sobre el punto, expresó que la sentencia censurada se profirió el 28 de febrero de 2020 y la solicitud de amparo fue presentada casi un año después, razón por la cual no cumple el requisito de inmediatez. Aseveró que tampoco se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la actora tuvo la oportunidad de apelar la decisión de primera instancia para solicitar el reconocimiento de los perjuicios morales en los términos indicados en la tutela, pero no lo hizo. Precisó que el fallo atacado fue dictado con base en un juicioso análisis de los elementos probatorios allegados al expediente, así como de las normas aplicables para el momento de los hechos, incluidas aquellas relacionadas con los límites establecidos por el recurso de apelación. 5.3.Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia El titular de dicho despacho se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario en el que se profirió la sentencia cu 5.4.Mariela Rodríguez de Flórez, Israel Flórez Gutiérrez, Leonilde Flórez de Cuéllar, Floralba Flórez Rodríguez, Yolanda Flórez Rodríguez, Eberto Flórez Rodríguez, Daniel Flórez Rodríguez, José Vicente Flórez Rodríguez, Mirna Flórez Rodríguez, Duverney Feria Flórez, Miralba Feria Flórez, Enelia Luz Flórez Feria, María Gilma Flórez Rodríguez y Edelmira Flórez Rodríguez Los demás demandantes dentro del proceso de reparación directa no contestaron
la acción de tutela, a pesar de que el contenido del auto admisorio de la misma les fue comunicado en debida forma mediante Notificación 5158 enviada el 25 de enero de 2021 al correo electrónico aportado por la accionante en el escrito de tutela. Así mismo, se precisa que el auto admisorio fue puesto en conocimiento de todos los interesados, mediante aviso publicado en la página web del Consejo de Estado el 25 de enero de 2021.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 20172, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta
Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, “al reconocimiento y cumplimiento del precedente jurisprudencial” y a la reparación integral de las víctimas, con ocasión de la sentencia del 28 de febrero de 2020, que confirmó el fallo del 23 de octubre de 2017, a través del cual el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Florencia accedió 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”
parcialmente a las pretensiones de la acción de reparación directa con radicado 18001-33-31-002-2009-00254-01, promovida por la señora María Mélida Mosquera Cuéllar y otros en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)3, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el
estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Idem. la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia
sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Examen de requisitos de procedencia adjetiva - Subsidiariedad La parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, “al reconocimiento y
cumplimiento del precedente jurisprudencial” y a la reparación integral de las víctimas. En síntesis, la inconformidad de la accionante radica en que el Tribunal Administrativo del Caquetá no le concedió un mayor monto relacionado con los perjuicios morales que fueron reconocidos por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Florencia en primera instancia, dentro del proceso de reparación directa que promovió en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 6 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Concretamente, asegura que la sentencia de segunda instancia incurrió en desconocimiento del precedente, debido a que no tuvo en cuenta la postura de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la posibilidad de superar los montos que se reconocen usualmente para resarcir este tipo de perjuicios, cuando el caso verse sobre ejecuciones extrajudiciales. Analizados los argumentos expuestos en la presente acción, la Sala anticipa que declarará su improcedencia por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, como pasa a exponerse. Sobre el requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Se resalta) De igual manera, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estipuló: “La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. (Negrilla fuera de texto) Así mismo, a través de sentencia T-458 de 2014 la Corte Constitucional refirió aspectos sobre el principio de subsidiariedad, así: “En cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Corporación ha señalado que para que la tutela, que constituye un mecanismo residual y subsidiario, proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un
mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, el juez de tutela debe comprobar la existencia de otro medio de defensa judicial, evaluar las circunstancias que se invoquen en la acción constitucional (de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) y verificar si el mecanismo existente puede brindar o no soluciones de forma clara, definitiva y precisa al demandante, que constituya una protección similar o análoga a la que el juez constitucional le podría brindar a través del amparo tutelar.” De allí, se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial, razón por la cual no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto. En el caso concreto, la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, al omitir concederle un mayor valor por concepto de indemnización de los perjuicios morales, a pesar de que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha permitido que en casos de falsos positivos como el suyo, se superen los montos que se reconocen generalmente en procesos de reparación directa. No obstante, tal y como fue plasmado por la autoridad demandada en su intervención, la parte actora contaba con la posibilidad de apelar la sentencia de primera instancia, a través de la cual el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Florencia reconoció a su favor el monto que, en este momento,
considera insuficiente como indemnización por los perjuicios morales que fueron ocasionados por el Ejército Nacional Para la Sala es evidente que la accionante tenía a su alcance un mecanismo judicial idóneo como lo era el recurso de apelación, al cual podía acudir para plantear ante el juez natural la inconformidad que ahora esgrime en el escrito de tutela. En efecto, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 estableció que son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces, por lo que es clara la procedencia de dicho recurso en contra del fallo del 23 de octubre de 2017, que en estricto sentido constituye la decisión a partir de la cual se generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora. Por lo tanto, si la demandante consideraba que la indemnización concedida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Florencia como reparación de los perjuicios morales resultaba insuficiente, debió interponer el correspondiente recurso de apelación para que fuera el Tribunal Administrativo del Caquetá el que, en el ámbito de su competencia, definiera la controversia sobre este tema en particular. Sin embargo, como la parte actora no hizo uso del mecanismo judicial con el que contaba para procurar la defensa de sus intereses, no es posible que utilice la acción de tutela como una herramienta para intentar corregir sus propios errores y revivir términos de una actuación judicial que ya fue definida. En tales condiciones, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad que debe caracterizarla.
Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora María Mélida Mosquera Cuéllar en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la solicitud de tutela presentada por la señora María Mélida Mosquera Cuéllar en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”