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CE-1001-03-15-000-2021-00137-01(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00137-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUSITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [L]a Sala estima que, a diferencia de lo manifestado por la parte actora en el escrito de tutela y posteriormente, en el escrito de impugnación contra la sentencia del 25 de febrero de 2021 emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el asunto sí carece de relevancia constitucional, pues no se afectó su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, los argumentos que sustentaron el defecto fáctico endilgado a las autoridades judiciales demandadas, fueron objeto de pronunciamiento dentro del proceso de reparación directa. En efecto, tal como se hizo explícito previamente, tanto el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, como el Tribunal Administrativo del Tolima, valoraron la totalidad de la historia clínica del señor Oviedo Ramos, y a diferencia de lo alegado por la accionante, al momento del ingreso al Hospital San Juan Bautista de Chaparral, se consignó la valoración inicial efectuada en urgencias, el resultado de los respectivos exámenes médicos, la orden de remisión a un centro asistencial de mayor nivel y su intubación, ante el deterioro progresivo de su estado de salud. Sumado a lo anterior, del anterior documento junto al informe necropsia y el dictamen de medicina legal, se concluyó que la causa de muerte no fue una posible negligencia médica, sino la gravedad del trauma craneoencefálico que le fue causado de forma violenta que ha sido objeto de investigación por parte de la

Fiscalía General de la Nación, al estarse en presencia de un posible hurto agravado y homicidio. (…) Adicionalmente, se precisa que, la discrepancia entre la historia clínica y el dictamen efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, también fue objeto de debate dentro del proceso de reparación directa y por ende, tal como se dijo al inicio del presente análisis, es posible colegir que la acción de tutela se instauró con el propósito de reabrir el debate jurídico frente a la responsabilidad del Hospital San Juan Bautista en la muerte del padre de la accionante, a pesar de que de la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, se concluyó que la causa de muerte fue la gravedad de las heridas sufridas por aquel. (…) En relación con el defecto fáctico, cabe recordar que la valoración del material probatorio que hace el juez natural de la causa es, en principio, un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan; además, la tutela no puede convertirse en el medio para que la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses continúe con el debate, pues el hecho de que la accionante no comparta la valoración probatoria o la decisión tomada, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el juez natural de la causa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00137-01(AC)

Actor: MARTHA ESPERANZA RAMOS DE ECHANDÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Martha Esperanza Ramos de Echandía, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia del 25 de febrero de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Martha Esperanza Ramos de Echandía, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, por las razones expuestas.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. >> (Negrillas propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 12 de enero de 2021, por medio de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, la señora Martha Esperanza Ramos de

Echandía, obrando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales demandadas, toda vez que, al proferir las sentencias de 12 de marzo de 20201 y 26 de junio de 2019, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico, dentro de la demanda de reparación directa (73001-33-31003-2012-00011-00) que presentó contra el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, Tolima. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO: Solicito se proteja el derecho fundamental al debido proceso invocado en la presente ACCIÓN DE TUTELA, ordenando DEJAR SIN EFECTOS las Sentencias proferidas el 26 de junio de 2019 por el Juzgado Once Administrativo de Ibagué y la del 12 de marzo de 2020 notificada por correo electrónico el 10 de julio de 2020 del Tribunal Administrativo del Tolima y en su lugar profieran la sentencia que en derecho corresponde, esto de acuerdo a las pautas establecidas por la Honorable Corte Constitucional así: (…) En los casos en los que el juez considere que procede la acción de tutela contra sentencias judiciales, debe tener en cuenta que, en principio, no está autorizado para proferir una nueva decisión de fondo. Cuando considere procedente la tutela, debe limitarse a ordenar la anulación de la decisión

judicial impugnada e indicar los parámetros constitucionales bajo los cuales se debe proferir una nueva decisión que resulte acorde con los derechos fundamentales vulnerados (…) SEGUNDO: Tener en cuenta que una vez tutelado el derecho, la Corporación debe ordenar a los tutelados que condenen en costas y agencias en derecho a las entidades vencidas.

TERCERO: Una vez tutelados los derechos fundamentales de la señora Martha Esperanza Ramos, instar al Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, que en el término más corto cumpla con el fallo proferido por su Honorable Despacho>>2. (Negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que3: 1 Esta providencia fue notificada el 10 de julio de 2020, tal como consta en el expediente digital. 2 Expediente digital, Folio 5 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 3 a 5 del escrito de demanda. 3.1.- El 18 de enero de 2012, los señores Martha Esperanza Ramos de Echandía y Fredy Alberto Ramos Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral-Tolima, por la presunta falla médica que produjo el fallecimiento de su padre, el señor Aníbal Ramos Oviedo. 3.2.- En concreto, indicaron que su difunto progenitor, de 79 años, el 14 de noviembre de 2009 ingresó a dicha institución de salud siendo las 4:41 am, en

compañía de un agente de policía que lo encontró en la calle, herido en la cabeza en la región “cigomática izquierda con sangrado activo”, acorde con la historia clínica. No obstante, según consta en copia de la epicrisis elaborada por el hospital, “solo recibió una primera muy incipiente e inadecuada atención hasta las 6:32:45 de ese día para establecer sus CONDICIONES DE INGRESO, es decir, transcurridas mas de dos valiosas horas solo se constató como llegó a ese centro asistencial”4. 3.3.- Seguidamente, expusieron que, el médico que inicialmente atendió al señor Ramos Oviedo, lo diagnosticó con un “1. Trauma encefálico severo, 2. Edema Cerebral”, por lo que, ante la gravedad de su situación, era apenas obvia la necesidad de brindarle de forma inmediata y expedita todas las medidas tendientes a “restarle presión intracraneana, y su remisión a un centro donde se le pudiera practicar los estudios imagenológicos del caso, manejo en unidad de cuidados intensivos y atención de un neurocijurano”5. Sin embargo, en la epicrisis aparece que la siguiente nota de evolución de diagnóstico se realizó a las 7:17:10 am, en la que nada se denota que “ninguna atención de las que ameritaba se le había prestado”, y solo hasta las 17:18:54 se indicó que fue intubado y le fueron suministrados ciertos medicamentos6. 3.4.- Con todo, aseguraron que la tardanza en brindar atención médica a su padre

desde su ingreso a las 4:41 am hasta las 7:18 am, provocó su muerte, situación que hubiera podido evitarse si “se le hubiera prodigado la atención médico asistencial que correspondía no solo a la gravedad de la lesión que presentaba”7. Además, en este punto, advirtió que al analizar la historia clínica, “aparece que desde las 4:46:45 am el médico que lo atendió dispuso “…orden de remisión a III Nivel de Atención…”, ya que el centro médico demandado no contaba con los equipos necesarios para realizar los estudios neurológicos respectivos, ni tampoco tenía la especialidad de neurocirugía, pero, tal diligencia solo se materializó, “después de las 9:19:51 como lo hace constar el Auxiliar de enfermería Carlos Andrés Tavera Rocha en el folio 18”, lo que denota que, a pesar de que desde el primer momento sabían de la gravedad de su lesión, pasaron más de 4 horas y 4 Página 2 de la demanda de reparación directa, expediente digital, Folio 28 del cuaderno principal del proceso radicado bajo el número 73001-33-31-003-2012-00011-01 5 Ídem. 6 Ídem. 7 Ídem. media para remitirlo a otra institución asistencial, permitiendo que su estado de salud empeorara, causando su deceso el 16 de noviembre de 2009, en la Clínica El Bosque de Bogotá, centro médico al que fue remitido. 3.5.- Por lo anterior, en la referida demanda de reparación directa8, solicitaron

declarar al Hospital San Juan Bautista de Chaparral, administrativamente responsable por los hechos y fallas médico-asistenciales que llevaron a la muerte del señor Aníbal Ramos Oviedo, el 16 de noviembre de 2009. Consecuentemente, pidieron condenar a la institución prestadora de salud, pagar a los demandantes las siguientes sumas indexadas: i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, ii) 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de la alteración a las condiciones de existencia, iii) la suma de $10.000.000 correspondiente a perjuicios materiales por daño emergente y iv) intereses a que haya lugar. 3.6.- El conocimiento del asunto, en primera instancia, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. No obstante, fue repartido en tres ocasiones más9, siendo finalmente fallado por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que, en sentencia del 26 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, acorde con el dictamen sobre la historia clínica presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no se probó la falla médica del Hospital San Juan Bautista de Chaparral. En este punto, la parte actora resalta el siguiente apartado del referido proveído: << (…) para el despacho no se logró probar la falla en el servicio médico asistencial del hospital san juan bautista de chaparral, pues según dictamen médico legal la atención fue adecuada y cumpliendo los protocolos médicos, lo que descarta que el fatal resultado haya sido consecuencia de la acción u

omisión de la entidad demandada, Máxime cuando no se contó con la prueba idónea que permitiera dilucidar todo el proceso de atención y recuperación que se le brindo al paciente en todos los centros hospitalarios en donde se le prestó atención médica (…)>>10 8 Identificado con el Radicado No. 73001-33-31-003-2012-0001100 9 Es importante precisar que, en efecto, la demanda por reparto correspondió en primer lugar al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, despacho judicial que la admitió mediante auto del 21 de febrero de 2012. A su vez, en providencia del 2 de mayo de 2012 decretó las pruebas solicitadas por las partes. No obstante, a folio 77 del cuaderno principal del expediente de reparación directa, reposa auto de 30 de julio de 2012 mediante el cual, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué señaló que, en virtud de lo previsto en el acuerdo No. 56 de 2012, avocaba conocimiento del asunto. Folio 81 del cuaderno principal del proceso de reparación directa. Posteriormente, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, acorde con lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos No. PSAA13 -9932 del 14 de junio de 2013 y PSAA13-048, que dispusieron la redistribución de los procesos que tramitaba el Juzgado Noveno, el 6 de agosto de 2013, continuó con el trámite del proceso de reparación directa. Folio 93 del cuaderno principal

del proceso de reparación directa. Luego, a folio 100 del cuaderno principal, reposa auto del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, en el que informa que, según el Acuerdo PSAA13-10072 del 2013, se distribuyeron los procesos que era de conocimiento del Juzgado 7° mencionado, el proceso quedó a su cargo. Finalmente, en virtud del Acuerdo PSAA 15-10402 del 29 de octubre de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, fue creado el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y se dispuso la remisión del expediente, despacho que avocó su conocimiento mediante auto del 21 de junio de 2017, y posteriormente, en proveído del 26 de noviembre de 2018 dispuso el cierre del debate probatorio y concedió a las partes el término de 10 días para alegar de conclusión. Expediente digital, página 1 de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Ibagué, anexo al escrito de tutela. 10 Expediente digital, Folio 4 del escrito de tutela. 3.7.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la señora Ramos de Echandía formuló recurso de apelación, arguyendo la “falta de examen probatorio a las pruebas consignadas en el expediente”. En efecto, el recurso de alzada se centró en debatir la plena validez que el despacho dio al dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mencionado, desatendiendo todos y cada uno de los razonamientos planteados en la objeción que la parte

actora presentó contra este, y en la que se puso de presente que, si bien su progenitor falleció en otro centro médico, lo importante, debido a la gravedad de las lesiones sufridas por el señor Ramos Oviedo era la inmediatez de la atención inicial que se le pudo brindar, pero tal como lo alegaron en la demanda, de la historia clínica se puede concluir que fue atendido solo una hora y quince minutos después de su ingreso, actuando contra la lex artis ad hoc y siendo evidente la responsabilidad de la institución prestadora de salud11. Finalmente, hizo referencia a la desidia con la que había actuado el hospital en el proceso al contestar extemporáneamente y citó la sentencia SC-91932017 del 29 de marzo de 2017 de la Corte Suprema de Justicia en el proceso No. 11001310303920110010801, acerca de la valoración racional de las pruebas. 3.8.- Mediante auto del 5 de agosto de 2019 se concedió la apelación, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Administrativo del Tolima12, instancia judicial que, en providencia del 4 de octubre de dicha anualidad, lo admitió en el efecto suspensivo13. 3.9.- Posteriormente, el 12 de marzo de 2020, el Tribunal, en sentencia de segunda instancia, confirmó la decisión adoptada por el A quo, en atención a que, de las pruebas aportadas al proceso, no se demostró que la muerte del señor Ramos Oviedo haya sido consecuencia de una falla médica cometida por el Hospital demandado. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora adujo, que14:

4.1.- La prerrogativa iusfundamental que resulta vulnerada es el debido proceso, pues ambas instancias judiciales dentro del proceso de reparación directa incurrieron en defecto fáctico, al no valorar la totalidad del acervo probatorio que reposa en el expediente y del que se colige fácilmente la responsabilidad de la entidad demandada en la muerte del señor Aníbal Ramos Oviedo, especialmente, 11 Expediente digital, Folios 194 y 195 del cuaderno principal de la demanda de reparación directa identificada con el radicado No. 73001-33-31003-2012-00011-00 12 Expediente digital, Folio 199 del cuaderno principal de la demanda de reparación directa identificada con el radicado No. 73001-33-31003-2012-00011-00 13 Expediente digital, Folio 204 del cuaderno principal de la demanda de reparación directa identificada con el radicado No. 73001-33-31003-2012-00011-00 14 Expediente digital, Folios 6 a 10 del escrito de demanda. no tuvieron en cuenta la objeción hecha al dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 4.2.- Afirma que del examen efectuado al caudal probatorio obrante en el expediente resulta evidente la responsabilidad patrimonial del Estado “de acuerdo a los hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2009, en atención al servicio de urgencia prestada al señor ANÍBAL RAMOS OVIEDO (q.e.p.d), examen que debió hacerse confrontando todas y cada una de las pruebas obrantes en el cartulario

situación que brillo por su ausencia en las sentencias objeto de esta causa constitucional”15. Así, reiteró que, acorde con la historia clínica, el padre de la accionante, ingresó al servicio de urgencia del hospital San Juan Bautista de Chaparral Tolima a las 04 y 46 minutos de la madrugada del 14 de noviembre de 2009, pero los primeros signos vitales le fueron tomados a las 06:01:49, es decir, una hora y quince minutos después de su arribo al servicio de urgencia del hospital, situación que, a su juicio, fue pasada por alto por los despachos encargados de proferir las sentencias en cada una de sus instancias, pues al estar probada la prolongada ausencia de asistencia médica, hecho que no está acorde con la gravedad del cuadro clínico en la cual arribó el hoy fallecido, era evidente la negligencia en el actuar de la institución hospitalaria. 4.3.- Seguidamente, expuso que, las instancias judiciales demandadas omitieron hacer pronunciamiento alguno sobre el dictamen aportado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se advirtió que la hora de ingreso del occiso a urgencias fue a las 04:46 del 14 de noviembre de 2009 y la siguiente hora tomada como referencia fueron las 07:18 horas del mismo día, por lo que, “se pregunta este apoderado del porque los despachos de instancia omiten pronunciamiento alguno de la inconsistencia presentada en el mencionado dictamen, cuando lo visto a folio 1 de la historia clínica No 5802337, en lo referente a la hora de tomar los primeros signos vitales al paciente se dio a

las 06:01:49, es decir solo una hora y quince minutos después del ingreso del señor RAMOS OVIEDO (q.e.p.d) al servicio de urgencia del HSJB de Chaparral Tolima”16. 4.5.- Sumado a lo anterior, hizo énfasis que la reclamación administrativa por la muerte de su padre “no es capricho de la demandante”, sino que, en el presente caso se reúnen los presupuestos fijados por la jurisprudencia para reconocerla a su favor, específicamente porque, “la actuación contenciosa al momento de proferir sentencia carece de la LIBRE VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, hecho que cercena el derecho aquí pretendido”17. 4.6.- Por último, hizo referencia a la sentencia SC-91932017 del 29 de marzo de 2017 de la Corte Suprema de Justicia en el proceso No. 11001310303920110010801, sobre la valoración racional de las pruebas18. 15 Expediente digital, Folio 9 del escrito de tutela. 16 Ídem. 17 Expediente digital, Folio 11 del escrito de tutela. 18 Ídem.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto del 20 de enero de 2021, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas, al tiempo que vincular a la E.S.E. Hospital San Juan Bautista de Chaparral y al señor Fredy Alberto Ramos Rodríguez19 como terceros interesados en las resultas del proceso, para “rendir informe sobre los hechos y pretensiones objeto de la presente acción”20.

(i) Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué21

6.- Al contestar el requerimiento judicial, el aludido despacho, representado por la Juez que tuvo a su cargo la sustanciación de la sentencia de primera instancia demandada dentro del proceso de reparación directa, solicitó que se denegara la protección constitucional invocada por la parte demandante. 6.1.- Para el efecto, citó el análisis del caso concreto efectuado en la referida providencia y señaló que el despacho valoró la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, incluyendo la objeción al dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal, de las que pudo inferir que no se configuró falla en el servicio médico asistencial por parte del Hospital San Juan Bautista de Chaparral. Al respecto, expuso que, de acuerdo con el dictamen objetado por la actora, la atención médica dada en el instituto de salud demandado fue adecuada. Así mismo, que la muerte del señor Aníbal Ramos Oviedo se dio dos (2) días después de ser atendido en dicho hospital, en otro centro de salud, sobre el cual, no se recolectó información en el proceso, lo que imposibilitó determinar la posible falla médico en este último: <<…el suscrito no logró probar la falla en el servicio médico asistencial del Hospital San Juan Bautista de Chaparral, pues según dictamen médico legal la atención fue la adecuada y cumplimiento los protocolos médicos, lo que 19 La Sala encuentra necesario aclarar que, a Folio 129 del cuaderno principal de la demanda de reparación directa identificada con el radicado No. 73001-33-31003-2012-00011-00, reposa acta de defunción del señor

Fredy Ramos, con fecha del 29 de agosto de 2013, situación que fue de conocimiento de los jueces de instancia en el proceso de reparación directa y tras analizarse la posible sucesión procesal, se determinó que la accionante única sería la señora Martha Esperanza Ramos de Echandía. (Folio 163 del cuaderno principal de la demanda de reparación directa identificada con el radicado No. 73001-33-31003-2012-00011-00). Sumado a lo anterior, se advierte que esta circunstancia fue alegada por el apoderado de la accionante al contestar el auto admisorio de la presente acción tutelar, luego de ser requerido para allegar la dirección de notificación del señor Fredy Ramos, indicando que, en efecto, falleció desde el año 2013 en un accidente automovilístico. Por lo anterior, Secretaría General de esta Corporación, el 4 de febrero de 2021, emitió constancia secretarial advirtiendo de su deceso y la imposibilidad de notificarle el auto admisorio. 20 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído. 21 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios. descarta que el fatal resultado haya sido consecuencia de la acción u omisión de esta entidad, máxime cuando no se contó con la prueba idónea que permitiera dilucidar todo el proceso de atención y recuperación que se le brindó al paciente en todos los centros hospitalarios en donde se le prestó atención médica, pues debemos tener en cuenta, que el deceso ocurrió dos días después de que el paciente abandonó el ente hospitalario demandado y que la causa de muerte fue por el diagnosticado inicialmente descrito al momento de ingresar al ente hospitalario demandado, es decir, por trauma

craneoencefálico>> 6.2.- Es así como, al haber sido analizada la objeción al dictamen y las demás pruebas que reposan en el expediente, afirmó que la acción de tutela se instauró para surtir una tercera instancia en el proceso, pues dicha instancia judicial no incurrió en el defecto fáctico que se le endilga y por ende, no vulneró los derechos fundamentales de la señora Ramos de Echandía. (ii) Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral - Tolima22 7.- La gerente y representante legal del centro de salud, pidió negar el amparo deprecado por la accionante. En concreto, sostuvo que, la presente acción carece de relevancia constitucional, puesto que, las autoridades judiciales demandadas no vulneraron los derechos fundamentales de la señora Ramos de Echandía, sumado a que, no se identifica ausencia del análisis probatorio, solo que ese análisis no dio el resultado esperado por el accionante, lo cual escapa a la esfera de la acción de tutela”. 7.1.- Sumado a lo anterior, afirmó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez y que, no se expusieron de forma “clara, detallada y comprensible”, los hechos y argumentos que sustentan el defecto endilgado, “solo se limita el accionante a la verificación de soportes fácticos sin sustento, sino meras consideraciones subjetivas, olvidando cosas tan sencillas como que la historia clínica es escrita por los profesionales de la salud de manera retrospectiva, pues un médico NUNCA PODRÍA REALIZAR UNA ATENCIÓN DE

URGENCIAS Y CONCOMITANTE ESCRIBIR SU ACTUACIÓN, razón por la cual las horas descritas en la historia deben analizarse de esa forma”. 7.2.- Por último, reparó en que, dentro del proceso de reparación directa, no se omitió ninguna etapa procesal, ni tampoco oportunidad de defensa para alguna de las partes y las conclusiones de ambas instancias fueron conforme el análisis del acervo probatorio del plenario, dentro del cual, analizada la documental y dictamen pericial, se llegó a la conclusión de que el hospital prestó al occiso una atención médica ajustada a la lex artis y sin probarse el nexo causal para endilgarle responsabilidad alguna. 22 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios.

8. El Tribunal Administrativo del Tolima y las demás entidades vinculadas al proceso guardaron silencio.

C. De la sentencia de primera instancia 9.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de febrero de 2021, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Martha Esperanza Ramos de Echandía, por falta de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que los argumentos esgrimidos para sustentar el supuesto defecto fáctico en que incurrieron el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, son los mismos que “en los que se edificó la objeción presentada por la parte demandante contra el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses radicado bajo el Nº UBDRD-DSTLMA-01525-2013, y el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 26 de junio de 2019, los cuales fueron resueltos con suficiencia en

las sentencias de primera y segunda instancia”, con lo cual, era evidente que se intentó convertir la acción constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario. 9.1.- Al respecto, el A quo hizo referencia a lo dispuesto en el referido dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el cual, la atención médica brindada al señor Aníbal Ramos Oviedo se ajustó a los parámetros técnicos y de la lex artis médica. Además, expuso que en dicha prueba se indicó que fueron las lesiones recibidas por el padre de la accionante, junto con otros posibles antecedentes médicos, las que causaron su muerte. 9.2.- Seguidamente, refirió que dicho dictamen fue objetado por la demandante por “error grave”, en atención a que, en él no se evaluó la oportunidad de los servicios médicos prestados al occiso desde su arribo al hospital hasta su traslado a otro centro médicos, específicamente, no se advirtió que “el primer examen físico para establecer signos vitales se hizo después de una hora de ingresar el paciente al centro hospitalario”. 9.3.- Sobre el particular, citó lo dispuesto por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué en fallo de 26 de junio de 2019, instancia judicial que descartó los argumentos de dicha objeción, pues al analizar el dictamen, se encontró que “este sí tuvo en cuenta las horas y el tiempo de atención de los servicios medico asistenciales que le prestaron al paciente”. A continuación, expuso que los argumentos que sustentaron la apelación presentada contra la referida sentencia, son los mismo con los cuales se justifica el defecto fáctico endilgado a los

despachos judiciales demandados, y frente a los cuales, el Tribunal Administrativo del Tolima se pronunció en la sentencia de 12 de marzo de 2020, en donde, “luego de relacionar y describir las pruebas aportadas al proceso, a saber: el acta de inspección a cadáver del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la historia clínica del servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Juan Bautista de Chaparral, la nota de enfermería de 14 de noviembre de 2009, el testimonio del señor Rafael Hernán Vanegas Ramo y el dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses radicado bajo el Nº UBDRDDSTLMA-01525-2013”, determinó que no fue probado que la muerte del señor Aníbal Ramos fuera consecuencia de una negligencia en la atención médica brindada por el Hospital Juan Bautista E.S.E. de Chaparral. 9.4.- Con todo, concluyó que las autoridades judiciales demandadas, acorde con la normatividad aplicable y las pruebas recaudadas, encontraron que no existió comportamiento negligente de la institución prestadora de salud que permitiera atribuirle responsabil

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