CE-1001-03-15-000-2021-00138-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00138-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración adecuada de las pruebas allegadas al proceso / RETIRO DEL SERVICIO DE INTEGRANTE DE LA POLICÍA NACIONAL - Falta de compromiso con la institución con ocasión a la ausencia de registro de casos operativos / CONCEPTO DE LA JUNTA DE EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN – Evidencia mejoramiento del servicio como razón para el retiro de integrante de la policía [L]a Sala observa que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia, concluyó que no eran de recibo los argumentos del actor, según los cuales, las anotaciones negativas que reposaban en su registro no constituían suficiente identidad para recomendar su retiro del servicio, toda vez que tal falta de compromiso del mismo, era motivo determinante de la pérdida de confianza y afectación de la actividad policial, por lo que la recomendación de retiro por la causal de “Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional”, se encontraba debidamente motivada. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que de las pruebas aportadas al plenario, era dable concluir que el acto administrativo acusado se fundamentó en la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, exigencia formal para el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional y que fue cumplida a cabalidad. (…) Sumado a ello, el Tribunal estimó que se encontraban satisfechos los criterios objetivos y razonables de la decisión
de retirar al actor del servicio, comoquiera que la ausencia de registro de casos operativos, demostraba la falta de compromiso con la institución, por lo que tal conducta afectaba el buen funcionamiento del servicio, conforme lo consideró la junta. (…) Finalmente, sostuvo la autoridad judicial accionada que el rendimiento académico y la excelente hoja de vida, no eran los únicos elementos importantes para determinar la permanencia en el servicio, sino que la institución debía valorar otros elementos que naturalmente se relacionaban con el servicio, máxime teniendo en cuenta la organización piramidal con la que cuenta la Policía Nacional. (…) Por lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal sí analizó en debida forma las pruebas allegadas al proceso, especialmente el concepto rendido por la Junta de Evaluación y Calificación, del cual pudo concluir que las razones por medio de las cuales se retiró del servicio al actor estaban encaminadas a buscar el mejoramiento de la prestación del servicio, por lo que el defecto fáctico alegado no tiene vocación de prosperidad. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Aplicación de criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / RETIRO DEL SERVICIO DE INTEGRANTE DE LA POLICÍA NACIONAL POR FALTA DE COMPROMISO CON LA INSTITUCIÓN – Uso de la facultad discrecional / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DE INTEGRANTE DE LAS FUERZAS MILITARES – No es obligatorio [L]a Sala advierte que los argumentos esbozados en la sentencia cuestionada tienen respaldo en el criterio jurisprudencial que el actor considera desconocido, según el cual aun cuando el retiro del servicio por facultad discrecional no requiere
ser expresamente motivado, así como tampoco el acta de recomendación, las razones sí deben ser expresadas por la Administración o que, por lo menos estas puedan ser determinadas, como en efecto se encuentran en el informe que recomendaba el retiro del actor de la institución, informe que en definitiva fue el sustento del acto demandado. (…) Cabe señalar que en relación con la facultad discrecional para el retiro de los miembros de la Fuerza Pública, esta Corporación se ha pronunciado de manera uniforme y pacífica en el sentido de establecer que no resulta necesario expresar los motivos en el acto de retiro porque este se entiende proferido en razón del buen servicio; y que, en tal virtud, corresponde al servidor desvinculado probar que esa no es la verdadera razón de su retiro. (…) Ahora, la Sala encuentra que el Tribunal al analizar el acto administrativo por medio del cual la Policía Nacional retiró del servicio al actor, evidenció que el mismo cumple sin lugar a dudas con los estándares mínimos de motivación que la jurisprudencia ha determinado, comoquiera que se evaluó con rigor el informe de la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficiales. (…) Siendo así, la Sala encuentra que los criterios expuestos por el Tribunal acogen el precedente de esta Corporación y de la Corte Constitucional, especialmente los que el actor echa de menos, por lo que no se configura el desconocimiento del precedente alegado, advirtiéndose, más bien, una inconformidad con la interpretación que el mencionado tribunal le dio al caso concreto, situación que no configura una violación de derechos fundamentales. (…) De lo anterior, se colige que la
providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en las pruebas y la jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que el hecho de que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, fueron denegadas las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00138-01(AC)
Actor: MIGUEL ÁNGEL SALCEDO TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado1, que denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor MIGUEL ÁNGEL SALCEDO TORRES, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital, en conexidad con el derecho a la vida, los cuales, a su juicio, le fueron
1 En adelante Sección Tercera.
vulnerados por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 al proferir la providencia de 24 de agosto de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-051-2017-00317-01. I.2.- Hechos Refirió que ingresó al servicio de la Policía Nacional el 25 de julio de 1998, institución a la cual estuvo vinculado por más de 17 años y en la que obtuvo numerosas felicitaciones y condecoraciones por el buen desempeño en el cargo. Sostuvo que, mediante Resolución núm. 00046 de 19 de febrero de 2017, fue retirado del servicio activo por facultad discrecional de la Dirección General de la Policía Nacional, bajo el argumento de mejoramiento del servicio. Indicó que por lo anterior promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la cual le correspondió el número único de radicación 201700317-00 y fue conocida en primera instancia por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá3 que mediante sentencia de 12 de diciembre de 2017, proferida en audiencia inicial, denegó las pretensiones invocadas. Adujo que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal a través de providencia de 24 de agosto de 2020, en el sentido de confirmar la decisión del a quo. I.3. Fundamentos de derecho
A juicio del actor, el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado4, en torno al ejercicio de la facultad discrecional cuando se realiza por motivos de orden disciplinario o penal; igualmente, que desconoció la sentencia de 1o. de agosto de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante el Juzgado. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de febrero de 2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Actor: Nelson Arcila Arias,
Demandado: Policía Nacional, Rad. 68001231500020010107902511.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1o. de marzo de 2012, CP. Gerardo Arenas Monsalve, Actor: Alex Gabriel Castro Rodríguez. Rad. 0500123310002002035300112. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de noviembre de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Actor: Rene Triana Rivera, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Rad. 2500023250002003067920113. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de marzo de 2012. MP. Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Manuel Ítalo
Belalcázar. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Rad.
1900123310002002002560114. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de febrero de 2009, CP. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Actor: Ángel Ovidio Buitrago Leguizamón, Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rad. 25000232500019990537901. “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 que, en un caso similar, accedió a las pretensiones solicitadas en la demanda. En ese mismo sentido, advirtió que el Tribunal desconoció las Sentencias de Unificación 053, 172 y 288 de 2015, por medio de las cuales la Corte Constitucional dispuso que el acto administrativo, por medio del cual se efectúa el retiro del servicio por la facultad discrecional requiere que esté debidamente motivado y que las razones allí contenidas sean ciertas, justas y proporcionales. Arguyó que la autoridad judicial accionada también incurrió en defecto fáctico, al realizar una indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente, toda vez que del análisis del formulario de seguimiento se evidencia que los tres requerimientos tenidos en cuenta para sustentar el retiro del servicio no tienen suficiente vocación de prosperidad para estructurar debidamente la aplicación del retiro discrecional. I.4.- Pretensiones El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia que: “[…] se deje sin valor ni efectos jurídicos, la sentencia del 24 de agosto de 2020, ejecutoriada el 10 de noviembre de 2020, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
Segunda – Subsección B, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por MIGUEL ANGEL SALCEDO TORRES contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional dentro del radicado No.11001334205120170031701.
3. Así mismo, se ordene a la accionada, dentro del tiempo que prudencialmente fije la H. Corporación, emitir decisión de reemplazo, en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial decantado por el H. Consejo de Estado entre otras en la SU 172 de 2015, 12; la sentencia del 02 de febrero de 2017, dentro de la radicación No.680012333000201601103012, expuso que cuando el policial comete una falta, debe ser objeto de una investigación disciplinaria; sin embargo, si la falta no es de tal entidad como para el inicio de formal investigación, se deberá hacer uso de los medios correctivos para encauzar la disciplina, los cuales son taxativos y no establecen como sanción el registro en los formularios de seguimiento u hojas de vida, en especial la prohibición de realizar registros en el formulario de seguimiento bajo la egida del Art. 27 de la Ley 1015 de 2006, basado en un defecto fáctico […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal, pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio. 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 1o. de agosto de 2019, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino, actor: Germán Arturo Chavarro
Simbaqueva, Demandado, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Rad. 2017-0030301. I.6. Intervinientes I.6.1.- La Policía Nacional solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, comoquiera que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Sostuvo que el Tribunal valoró las pruebas aportadas al proceso, de las cuales pudo concluir que el retiro del actor se produjo por la causal de voluntad de la Dirección General, en ejercicio de la facultad discrecional delegada, prevista en el artículo 4º de la Ley 857 de 2003; además, tal decisión estuvo amparada en las pautas establecidas por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Resaltó que para resolver las inconformidades expuestas en esta acción constitucional, el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión, máxime cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el asunto. I.6.2.- El Juzgado, pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera, mediante sentencia de 19 de febrero de 2021, denegó al amparo solicitado al considerar que el Tribunal realizó un análisis probatorio que no resulta irracional, pues si bien el actor tuvo anotaciones positivas y algunas condecoraciones, lo cierto es que se logró evidenciar que faltó a su deber con la Policía y a la Misión de esa institución, consistente en reportar casos operativos en
el sector que tenia a su cargo, durante algunos meses del año 2015; además, el retiro del servicio cumplió con el requisito establecido en el artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, consistente en contar con la recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación. En cuanto a las sentencias del Consejo de Estado, que el actor arguyó como desconocidas, estimó que los casos reseñados no establecieron reglas de unificación de las cuales se pueda predicar un desconocimiento y, en todo caso, no tienen los mismos supuestos fácticos que el asunto en concreto. Advirtió que tanto el acto enjuiciado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el análisis efectuado por el Tribunal, obedecieron a los criterios expuestos en la SU-053 de 2015, de la que el actor predica su desconocimiento. Finalmente, frente al desconocimiento del precedente de la sentencia proferida el 1o. de agosto de 2019 por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, refirió que no se configuró, toda vez que no guardan identidad fáctica ni jurídica, además, no fue proferida por un órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que no tiene la fuerza vinculante que gozan las decisiones proferidas por las Altas Cortes.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Tercera, en los siguientes términos: Sostuvo que es claro y evidente el desconocimiento del precedente jurisprudencial
en que incurrió el Tribunal, dado que las Sentencias de Unificación 053, 172 y 288 de 2015 establecen la obligación de motivar los actos administrativos de retiro por facultad discrecional, así como un estándar mínimo de motivación, lo cual no fue aplicado al caso bajo examen, pues no fueron expuestos los motivos que sirvieron de causa para su retiro de la institución policial. En ese mismo sentido, advirtió que se incurrió en defecto fáctico toda vez que la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales era posible establecer que el acto administrativo acusado no fue motivado; y que, además, los tres registros negativos, frente a los 74 registros con afectación positiva plasmados en el formulario de seguimiento, no son suficientes para decidir el retiro del servicio. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328,
Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez
de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia
que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es
necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h . Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley
limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 24 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal, por medio de la cual confirmó la decisión del Juzgado que mediante sentencia de 12 de diciembre de 2017 denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00317-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital, en conexidad con el derecho a la vida, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado6, en torno al ejercicio de la facultad discrecional cuando se ejerce por motivos de orden disciplinario o penal; igualmente, en desconocimiento de la sentencia de 1o. de agosto de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 que, en un caso similar, accedió a las pretensiones solicitadas en la demanda. En ese mismo sentido, el actor advirtió que el Tribunal desconoció las Sentencias de Unificación 053, 172 y 288 de 2015, por medio de las cuales la Corte
Constitucional dispuso que el acto administrativo, por medio del cual se efectúa el retiro del servicio por la facultad discrecional requiere que esté debidamente motivado y las razones allí contenidas sean ciertas, justas y proporcionales. Finalmente, arguyó que la autoridad judicial accionada también incurrió en defecto fáctico al realizar una indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente, toda vez que del análisis del formulario de seguimiento se evidencia que los tres requerimientos tenidos en cuenta para sustentar el retiro del servicio no tienen suficiente vocación de prosperidad para estructurar debidamente la aplicación del retiro discrecional. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, mediante sentencia de 19 de febrero de 2021, denegó el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos fáctico y el desconocimiento del precedente alegados. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de febrero de 2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Actor: Nelson Arcila Arias,
Demandado: Policía Nacional, Rad. 68001231500020010107902511.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1o. de marzo de 2012, CP. Gerardo Arenas Monsalve, Actor: Alex Gabriel Castro Rodríguez. Rad. 0500123310002002035300112. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de noviembre de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Actor: Rene
Triana Rivera, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Rad. 2500023250002003067920113. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de marzo de 2012. MP. Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Manuel Ítalo Belalcázar. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Rad. 1900123310002002002560114. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de febrero de 2009, CP. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Actor: Ángel Ovidio Buitrago Leguizamón, Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rad. 25000232500019990537901. 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 1o. de agosto de 2019, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino, actor: Germán Arturo Chavarro Simbaqueva, Demandado, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Rad. 2017-0030301. Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión del a quo al estimar que, contrario a lo afirmado en el fallo de primera instancia, es claro y evidente el desconocimiento del precedente jurisprudencial en que incurrió el Tribunal, dado que las Sentencias de Unificación 053, 172 y 288 de 2015 establecen la obligación de motivar los actos administrativos de retiro por facultad discrecional, así como un estándar mínimo de motivación, lo cual no fue aplicado al caso en concreto, pues no fueron expuestos los motivos que sirvieron de causa para su retiro de la
institución policial. Agregó el actor que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales era posible establecer que el acto administrativo acusado no fue motivado; además, los tres registros negativos frente a los 74 registros con afectación positiva plasmados en el formulario de seguimiento, no resultaban suficientes para decidir el retiro del servicio. En este punto, cabe advertir que la Sala circunscribirá su análisis a los motivos de inconformidad expuestos por el actor en el escrito de impugnación, esto es, al defecto fáctico y al desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias de Unificación 053, 172 y 288 de 2015. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional, por medio del cual se ha establecido que el acto administrativo que retira del servicio por la facultad discrecional, debe estar debidamente motivado. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la
relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con sufic
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